
El caso básico es el siguiente. Supongamos que un socio ha hecho ganar mucho dinero a la sociedad. Imaginemos que durante el mismo lapso también ha hecho perder dinero a la sociedad. Los demás socios le reclaman una indemnización por los perjuicios y el socio demandado se defiende con este argumento: “es cierto que he generado perjuicios, pero también ganancias; nada debo porque los daños ya están neutralizados”.
Básico porque al concluir el análisis del caso le agregaré algunos elementos adicionales e intentaré proyectar soluciones a otra situación, que es una variante de aquel caso.
Una norma del Código Civil chileno (CC) impide aquel argumento del socio demandado. El art. 2093 CC establece que “[t]odo socio es responsable de los perjuicios que aun por culpa leve haya causado a la sociedad, y no podrá oponer en compensación los emolumentos que su industria haya procurado a la sociedad en otros negocios, sino cuando esta industria no perteneciere al fondo social”.
La norma da por sentada la responsabilidad por el perjuicio y descarta que el socio pueda defenderse oponiendo compensación con los beneficios que su industria procuró a la sociedad. La expresión “en otros negocios” prescribe —en sentido contrario— que sí deben computarse los beneficios que derivan del mismo negocio que causó perjuicios. Es razonable: si el socio —por ejemplo— ha realizado un contrato y de allí derivan ventajas y desventajas, aquí sí debe haber neutralización, porque el acto ha sido perjudicial en la medida en que las desventajas fueron superiores a las ventajas. El saldo negativo del negocio (ejecutado por el socio a quien puede atribuírsele —al menos— culpa leve) surge de una operación contable que considera los beneficios.
Pero no opera aquella regla de prohibición de compensación —y, por tanto, puede neutralizar el perjuicio con los emolumentos que procuró— si la actividad desplegada por el socio “no perteneciere al fondo social”. En este caso el socio podría invocar los beneficios generados para no pagar indemnización o pagar menos. El socio no debía realizar el trabajo que efectivamente ejecutó en beneficio de la sociedad, el trabajo no comprometido procuró ganancias a la sociedad, entonces el socio —culpable en otras operaciones perjudiciales— podrá compensar los perjuicios con aquellas ganancias.
La regla recogida en el art. 2093 del Código Civil chileno tiene raíces profundas. Está testimoniada en fuentes jurídicas romanas del período clásico y luego en autores de la tradición jurídica que se apoya en aquellas fuentes. También está positivizada en algunos ordenamientos modernos. No voy a proponer en esta breve entrada una reconstrucción histórico-comparada minuciosa. Me limito a señalar unas pocas fuentes fecundas, capaces de suscitar reflexiones.
En el Digesto de Justiniano se recopila un texto de Paulo (s. III d.C.) en el que se afirma que en nada disminuye la responsabilidad de un socio que causó daños a la sociedad con su negligencia, el hecho de que en muchas ocasiones la hubiese beneficiado gracias a su industria (D. 17,2,25; me he ocupado de esta y otras fuentes cercanas en Grasso, 2024, pp. 472-482). La solución provendría de una decisión del emperador Marco Aurelio, seguramente asesorado por juristas de su cancillería imperial. La misma solución se lee también en un texto de Ulpiano (s. III d.C; pero con cita de una opinión de Marcelo, jurista del s. II c.C). Se trata del pasaje recopilado en D. 17,2,26: “si un socio hubiese manejado de manera negligente algunas actividades para la sociedad, mientras que en muchos otros casos la hubiese beneficiado, no se compensa el beneficio con [el daño que deriva de la] negligencia”. Aquí hay aquí matiz distinto porque —si bien no es posible afirmar que así haya estado en la mente de estos juristas— lo que parece sugerir el texto es que fue la misma negligencia la que en algunos negocios procuró perjuicios y en otros beneficios. Y esto estira la regla más allá: no sólo estarían afirmando que no pueden compensarse los perjuicios con los beneficios, sino que ni siquiera podrían neutralizarse cuando tienen un mismo origen, que opera como criterio de reproche en un caso y fuente de beneficios en otros.
Esta última reflexión es sugestiva. Daría la impresión de que la solución no es demasiado justa. La causa de los perjuicios, la negligencia, sería la misma causa de los beneficios. Imaginemos que la operación negocial de un socio es temeraria. Actúa de manera riesgosa en algunos negocios. Esto no es infrecuente en el ámbito económico. Pues bien, esa temeridad (vestida de osadía) a veces proporcionó beneficios y otras veces perjuicios. Si se mira bien, más que hacer factible la compensación, la situación neutraliza el reproche.
En la formulación más aceptable de la regla, hay que colocar la descripción de Baldo degli Ubaldi (s. XIV): “el lucro que proviene del trabajo, no se compensa con el daño que proviene de la culpa”. Aquí los fundamentos de las ganancias están en el trabajo y los del daño en la culpa. No se neutralizan; Baldo degli Ubaldi marca el contraste.
Pothier —sabiéndolo o no— profundiza este argumento. El socio no puede usar las ganancias (producidas por su industria) para neutralizar los daños (causados por su culpa) porque la sociedad no es deudora por aquellas ganancias (ni el socio es acreedor). No está presente el presupuesto básico de la compensación: los créditos y deudas recíprocos (aquí estoy citando de Pothier, 1825, p. 499, que es una recopilación de varios escritos, pero la obra originaria de la que tomo el pasaje fue publicada en 1764). En Chile, Meza (2002, p. 334) siguió esta línea argumental: el socio es deudor de la indemnización a la sociedad, pero esta no debe nada al socio por el provecho que él le ha proporcionado. Zuloaga (2023, p. 1475) ve en la regla que impide la compensación un reforzamiento de la responsabilidad de los socios.
El Código Civil austríaco de 1811 contenía una regla similar que impedía al socio compensar daños con beneficios; pero había una excepción: cuando el socio realiza un negocio nuevo por iniciativa propia, sin la autorización de la sociedad, en este caso los daños que haya causado se compensarán proporcionalmente con los beneficios (§ 1191; derogado desde el año 2014).
En el derecho argentino, el Código Civil derogado (elaborado por Dalmacio Vélez Sarsfield y vigente entre 1871 y 2015) contenía la regla que prohibía compensar “los daños con los beneficios que por su industria o cuidado le hubiese proporcionado en otros negocios” (art. 1725 CcArg/1869 [por su fecha de aprobación]). En la nota el codificador explicaba que “no hay dos deudas que puedan compensarse”, porque “la sociedad nada le debe al socio por el lucro que su industria le proporcionare, y tiene entre tanto un crédito contra él por el perjuicio que su culpa le causare. No hay dos deudas que puedan compensarse”. Por lo que he podido constatar, aquella disposición legal no tiene equivalente en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Pero sigue vigente en la regulación de la Ley de Sociedades Comerciales (Nº 19.550, de 1972): “El daño ocurrido a la sociedad por dolo o culpa de socios o de quienes no siéndolo la controlen constituye a sus autores en la obligación solidaria de indemnizar sin que puedan alegar compensación con el lucro que su actuación haya proporcionado en otros negocios… » (art. 54). Comenta Roitman (2002) que “cuando un socio produce un lucro o ventajas para la sociedad, no hace sino cumplir con un deber que asume implícitamente al entrar en sociedad, por lo que no se convierte en acreedor” y “si no existe un derecho creditorio, la compensación es jurídicamente imposible”. La norma de la Ley de Sociedades Comerciales impide la compensación a los socios y a “quienes no siéndolo la controlen”, pero la doctrina mercantilista argentina considera que la regla también se aplica a los administradores de sociedades comerciales, cualquiera sea el tipo social (Nissen, 2010, p. 581).
Ahora corresponde examinar la excepción a la regla que prohíbe la compensación y que está regulada al final del art. 2093 (CC): cuando esta “industria no perteneciere al fondo social”, así dice la norma. En este caso el socio demandado podrá oponer compensación, pedir que se descuenten de la indemnización que él debe los beneficios que él procuró por fuera. La industria se refiere a la actividad que trae el beneficio. Tanto el perjuicio causado por el socio como el beneficio son —en este supuesto— ajenos al giro social (Zuloaga, 2023, p. 1476).
Se trata de una actividad ajena al giro social, que no era debida por el socio. Esto significa que el socio la ha realizado espontáneamente, sin estar coaccionado por el vínculo obligacional que surge del contrato de sociedad. Algo similar a lo que regulaba el § 1191 del Código Civil austríaco: el socio que por iniciativa propia ejecuta una actividad. Dependerá en cada caso determinar si se trata de un tipo de actividad ajena al “fondo social” —para usar las palabras del Código Civil chileno— o no. Una u otra calificación le habilitará la compensación o no, respectivamente.
Como anuncié al iniciar esta entrada, pretendo también esbozar una posible proyección de estas reglas que examinamos a situaciones que no están expresamente previstas en el dispositivo legal del art. 2093 CC. Para eso imaginemos este otro caso. Recién afirmábamos que si la actividad ejecutada por el socio es ajena al “fondo social” y es productiva de beneficios o emolumentos, entonces si el mismo socio con culpa o dolo causó perjuicios a la sociedad en otros asuntos podrá compensarlos. Lo que quiero preguntarme ahora es lo siguiente: ¿qué sucedería si el socio con una actividad ajena al fondo social hubiera ocasionado emolumentos, pero no hubiera ninguna actividad perjudicial del socio por la que deba responder? ¿Podría acaso reclamarlos? La respuesta tiene que ser afirmativa. Sobre todo si se mantienen los fundamentos de aquella regla que prohíbe la compensación: decíamos que el socio no puede compensar porque no tiene crédito. Si aquí, en cambio, reconocemos que puede compensar (porque de hecho se trata de una excepción a la prohibición de compensar) es porque tiene crédito. Y si tiene crédito hay que asumir que podrá reclamarlo.
El fundamento de esta posibilidad del socio para reclamar el emolumento que procuró con su actuar espontáneo (no debido) podría ser el enriquecimiento sin causa. No hay norma expresa en el Código Civil chileno. Pero la solución puede deducirse el art. 2093 que regula claramente otra situación: la prohibición de compensar y una excepción. Esta última obliga al intérprete a suponer la existencia de un crédito, que podrá ser compensado (si tiene deuda) o exigido de manera independiente (si nada debe a la sociedad).
Hay ejercicios intelectuales que conducen a resultados inesperados.
- Grasso, M. (2024). Daño e interés: El problema de la cuantificación de la condena en el derecho romano. Universidad Externado de Colombia.
- Meza, R. (2002). Manual de derecho civil. De las fuentes de las obligaciones (t. I) (8ª ed.). Editorial Jurídica de Chile.
- Nissen, R. (2010). Ley de Sociedades Comerciales (t. I). Astrea.
- R.-J. Pothier, (1825). Œuvres de Pothier, contenant les Traités du Droit Français [nueva ed. al cuidado de M. Dupin] (t. III). H. Tarlier.
- Roitman, H. (2022). Ley General de Sociedades comentada y anotada (t. II) (3ª ed.). Thomson Reuters.
- Zuloaga, I. (2023). Art. 2093. En Amunátegui, C. (ed.). Comentario histórico-dogmático al Libro IV del Código Civil de Chile (t. II) (pp. 1475-1476). Tirant lo Blanch.
Crédito imagen: Viennese Café: The Chess Players, Moriz Jung.
