El recibo de las mercaderías tras la cesión de la factura

La Ley N° 19.983 de 2004, que Regula la Transferencia y Otorga Mérito Ejecutivo a Copia de la Factura, dispone que la factura puede ser cedida siempre que haya sido emitida en forma y “en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado” (art. 4° inc. 1°). Esa recepción puede ser expresa, o bien inferirse a partir del silencio del receptor de la factura o cliente, transcurridos ocho días desde la recepción de la factura. La cesión de la factura que cumple estos requisitos surte uno de los efectos propios de la transferencia de los títulos valor, pues dispone el art. 3° inc. 3° de la misma ley que “serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, así como aquellas fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio”.

Ocurre a menudo que la factura se cede sin que medie la previa recepción de las mercaderías, y que esta se declare tras la cesión. Otras veces sucede que la factura no recibida se cede antes de finalizar el plazo de ocho días, aunque luego este se cumple sin haber sido reclamada por el cliente. ¿Qué efectos produce el recibo de las mercaderías, ya sea el expreso o el tácito, cuando la factura ya se cedió? Podría pensarse que, dada la redacción del art. 4°, se precisa que la recepción conste al tiempo de la cesión; pero también cabría pensar que quizás la cesión de una factura sin recibo se convalida por su recibo posterior. El asunto, por lo tanto, se presta a dudas. Si se considera la cantidad de operaciones que deben documentarse en facturas en virtud del art. 53 letra a) del Decreto Ley N° 825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, he aquí que estamos ante un problema de proporciones, que ciertamente amerita nuestra atención.

Efectos cambiarios del recibo de las mercaderías

Para resolverlo, es preciso enmarcar la factura cedible dentro del esquema de los títulos valor, en particular de aquellos que tienen una estructura delegatoria (Hueck y Canaris, 1988, pp. 49-53). En ellos, la primera persona llamada a pagar es una persona distinta del emisor del documento. La letra de cambio tiene estructura delegatoria, porque el librador ordena al librado que pague la suma cambiaria. Lo mismo sucede con la factura, en que es el prestador del bien o servicio quien emite el título, para que lo pague una persona distinta, el cliente o receptor.

Una característica de los títulos de estructura delegatoria es que no basta con la emisión del documento para que quien ocupa la posición de librado quede obligado cambiariamente, sino que debe haber un acto de aceptación por su parte. Sería aberrante que, sin su consentimiento, un deudor deje de estar regido por el derecho común de las obligaciones y pase a estar sometido al mucho más estricto régimen cambiario (y, por lo tanto, pierda la posibilidad de oponer excepciones a los sucesores en el crédito). En la letra, ese acto de aceptación es un negocio inequívocamente cambiario, puesto que su solo efecto es el nacimiento de la obligación directa al pago de la letra. Puede que el librado se encontrara obligado a aceptar la letra en virtud de un pacto accesorio al contrato que le une con el librador, que la doctrina denomina convención ejecutiva (Paz-Ares, 1986, pp. 208-209); pero ese pacto solo obliga a aceptar, no es la aceptación misma y no produce efectos cambiarios (Menéndez, 1986, pp. 514-515).

También la factura ha de ser aceptada para que al cliente resulte obligado bajo el régimen cambiario. No porque la factura sea una suerte de título bilateral (véase la explicación de Escobar, 2023, pp. 65-67), sino porque, al igual que la letra, tiene una estructura delegatoria. Pero en este caso el legislador ha asimilado la aceptación cambiaria al recibo conforme, expreso o ex silentio, de las mercaderías o servicios que justificaron la emisión del título. Este acto no tiene un contenido inequívocamente cambiario, sino que constituye, ante todo, una obligación contractual del acreedor (el cliente): la de hacer constar el cumplimiento de la obligación del prestador en un recibo (art. 119 del Código de Comercio). En este caso, el recibo no es un documento separado sino una declaración suscrita en la propia factura (sobre esta obligación, en relación con la factura, Jijena y Jijena, 2008, pp. 121-122). De esta manera, con la factura se produce un fenómeno singular: el deudor se ve forzado a abandonar el derecho común de las obligaciones para tomar la posición de aceptante de un título de crédito, no porque así lo haya convenido con su acreedor, sino porque la ley atribuye efectos cambiarios al cumplimiento de sus obligaciones contractuales –o incluso a su solo silencio, tras un brevísimo plazo de ocho días.

Esta decisión obedece a defendibles razones de política legislativa. Se quiere favorecer el acceso del prestador a financiamiento, por la vía de permitirle descontar las facturas (factoring) como si se tratara de letras de cambio aceptadas (solo que no por el endoso, sino por una cesión de la factura que producirá algunos efectos propios de los títulos valor). Desde luego, el problema tiene naturaleza recíproca: el prestador obtiene este beneficio a costa de su cliente, que queda sometido al régimen cambiario. Por eso el legislador exige, para que pueda celebrarse esta especial cesión de la factura, que se haya declarado la recepción de las mercaderías o servicios (cosa que no sucede con la letra, que puede endosarse antes de aceptada). Cuando el prestador ya cumplió su parte, parece discurrir el legislador, el cliente está de todos modos obligado a cumplir con la suya, y tanto debiera darle pagar el precio al prestador a título de cumplimiento contractual, que pagarlo a un tercero a título cambiario.

Si la ley nada más dijera, la cesión de una factura en que no consta la recepción de las mercaderías ni expresa ni tácitamente, podría considerarse nula, al omitirse un requisito de fondo para la celebración del acto jurídico (nulidad que se justificaría en que, de otro modo, se produciría la grave consecuencia de que una persona resulte obligada bajo el régimen cambiario sin su consentimiento). Pero el legislador está de veras comprometido con ofrecer al prestador fuentes alternativas de financiamiento. Por eso, exige del cliente una aceptación pronta: ocho días desde la recepción de la factura (que coincide con la de emisión cuando se trata de facturas electrónicas, como es la regla general por exigencia tributaria), tras los cuales infiere una recepción tácita, igualmente asimilada a la aceptación cambiaria. Y también por eso el legislador no fulmina con la nulidad la cesión de la factura no recibida, sino que dispone expresamente la aplicación a ese acto de las normas de la cesión de créditos (art. 10° inc. 1° in fine de la Ley N° 19.983). Estamos ante un caso de conversión de acto nulo: lo que cedente y cesionario quisieron que fuera una cesión con efectos cambiarios de una factura, no vale como tal, pero vale como cesión de créditos del derecho común. La cesión es válida, pero no surte efectos propios de un negocio cambiario, y en particular el de inoponibilidad de excepciones. Así lo ha resuelto la Corte Suprema (por ejemplo, sentencia de 5 de noviembre de 2025, rol N° 22326-2024).

El recibo extemporáneo de las mercaderías no confiere efectos cambiarios a la cesión

Volvamos ahora sobre nuestra pregunta: qué sucede si al tiempo de la cesión de la factura esta no cumple los requisitos legales, y por lo tanto vale solo como cesión de créditos personales, pero los cumple más tarde. Piénsese que una factura se cede antes de que el cliente declare el recibo de las mercaderías, pero luego el cliente declara el recibo, antes de cumplirse los ocho días. ¿Recupera esa cesión de la factura su naturaleza cambiaria y, por ende, da lugar a la inoponibilidad de excepciones? La situación se presentó en cierta ocasión a la Corte Suprema, que en su sentencia asumió que una cesión de estas características tiene efectos cambiarios, aunque desestimó la acción del cesionario en razón de otras consideraciones, a mi juicio erradas (5 de septiembre de 2023, rol N° 53216-2022).

Pero, en mi opinión, la respuesta a aquella pregunta es negativa: para que surta efectos cambiarios, la cesión de la factura debe cumplir con los requisitos legales al tiempo de celebrarse. La razón es que la responsabilidad del cliente frente al tercero cesionario se funda en la apariencia imputable a un hecho voluntario de aquel. Ahora bien, al tiempo de la cesión no existía apariencia alguna que justificara la confianza del tercero en la regularidad del crédito con el cliente: el derecho no protegía su confianza en que el cliente hubiera recibido conforme las mercaderías. De esta manera, al cedérsele una factura no aceptada el cesionario implícitamente admite que el crédito quedará regido por el derecho común de las obligaciones. ¿Por qué una aceptación posterior del cliente librado iba a mejorar su suerte?

Se dirá que la situación de este cesionario no sería distinta de la del endosatario de una letra no aceptada, que el librado acepta más tarde –incluso, a su propio requerimiento–. Pero me parece que esta respuesta no es convincente. La declaración del recibo de las mercaderías en la factura no es (solo) la aceptación de un título valor de estructura delegatoria (y, por lo tanto, el sometimiento voluntario del cliente a un régimen menos favorable que el del derecho común como es el derecho cambiario), sino (y, ante todo) el cumplimiento de una obligación contractual para con el prestador. Dicho en simple, el deudor declaró el recibo de las mercaderías no para obligarse ante el cesionario, sino porque era su deber hacerlo una vez que el prestador cumplió. Por lo tanto, no cabe concluir de ese recibo una voluntad inequívoca de someterse al régimen cambiario, y, en el fondo, una renuncia a oponer las excepciones personales o las que se deriven de notas de crédito o débito. Solo cumpliéndose los requisitos legales puede atribuirse efectos cambiarios a lo que, en sí considerado, constituye solo el cumplimiento de una obligación contractual.

La conclusión anterior debe afirmarse a fortiori cuando, en lugar de una recepción extemporánea pero expresa, se está ante una recepción extemporánea y además inferida del solo silencio del cliente. Que el silencio del cliente pueda mirarse como una irrevocable aceptación de la ejecución del contrato tiene sentido: es un razonable “quien calla otorga” (e incluso esa irrevocable aceptación tiene límites implícitos, como he podido explicar en otra entrada de El Oficio). Pero que ese silencio pueda mirarse como un consentimiento tácito en sustituir el régimen común de las obligaciones por el del derecho cambiario, y como una renuncia a oponer excepciones frente a terceros cesionarios del crédito, es cosa exorbitante, que solo puede admitirse porque el legislador lo dice y, por lo tanto, con estricta sujeción a las condiciones que establece.

El recibo extemporáneo de las mercaderías sí confiere mérito ejecutivo a la factura

El art. 5° de la Ley N° 19.983 atribuye mérito ejecutivo imperfecto a la factura que cumple los requisitos de su art. 4° (establecidos en este precepto para la cesibilidad cambiaria de la factura), exigiendo además la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de notificarse la factura al cliente. Si el recibo extemporáneo de las mercaderías no reconvierte la cesión ordinaria de la factura en cesión cambiaria, cabe preguntar si, por lo menos, es suficiente para atribuirle mérito ejecutivo a esa factura.

Esta pregunta plantea un caso particular de un problema más general: el de la superposición de los regímenes cambiario (en el plano sustantivo) y ejecutivo (en el plano procesal). El legislador refuerza la confianza del tráfico en los títulos negociables no solo por la vía de atribuirle efectos cambiarios –la inoponibilidad de excepciones– sino también al concederle mérito ejecutivo. Esto último es, en realidad, una forma indirecta de restringir las excepciones oponibles por el deudor del título a su legítimo tenedor, si bien no por la vía de excluir excepciones sino por la de tasar las que pueden interponerse (las del art. 464 del Código de Procedimiento Civil, CPC). Esta decisión legislativa de reforzar el régimen cambiario con el régimen ejecutivo, en sí razonable, plantea dificultades cuando lo que sería admisible bajo un régimen, no lo es bajo el otro. En este caso, la dificultad puede enunciarse así. Si el recibo de las mercaderías fue extemporáneo y, por lo tanto, la cesión de la factura vale solo como cesión de créditos del derecho común, entonces el cesionario tiene la misma acción causal que tendría el prestador cedente contra su cliente; pero esta última acción ¿tiene mérito ejecutivo? O planteado desde los textos legales, ¿puede cumplirse extemporáneamente con el requisito del art. 4°, no para efectos del propio art. 4° sino del art. 5° de la Ley N° 19.983?

El principio que gobierna la superposición del régimen cambiario con el ejecutivo es que uno y otro no se desplazan, sino que se complementan. Por ejemplo, la letra de cambio tiene mérito ejecutivo sin necesidad de protesto en el tercer caso (ex art. 434 n° 4 inc. 2° CPC, tercer caso), siempre y cuando la acción ejecutiva se dirija contra personas respecto de las cuales no es necesario el protesto (el aceptante, el avalista de la letra o personas vinculadas por la cláusula “sin gastos”). Pero si la acción se dirige contra obligados en vía de regreso no habrá acción en su contra sin protesto, por mucho que sus firmas hayan sido autorizadas por ministro de fe.

Aplicando este principio al problema que nos ocupa, debe preguntarse si el cesionario de una factura en que el recibo fue extemporáneo tiene acciones en virtud de esa factura. La respuesta es afirmativa, en virtud de la conversión del acto nulo dispuesta en el art. 10° de la Ley N° 19.983. De esto resulta que la acción del cesionario para el cobro de una factura cedida antes del recibo tiene carácter ejecutivo en la medida en que se cumpla con la gestión preparatoria, aunque se trate de una acción de naturaleza causal y no cambiaria, en el sentido de que no se produce a su respecto el efecto más propiamiento cambiario: el de inoponibilidad de excepciones. Por lo tanto, el cliente demandado puede interponer las excepciones “personales” al cesionario demandante, siempre y cuando pueda encuadrarlas en alguna de las tasadas en el art. 464 CPC, como las de pago, compensación, remisión, concesión de esperas o novación que hubieren operado antes de la notificación de la cesión al cliente. De otro modo, solve et repete.

Bibliografía

  • Escobar, M. (2023). La factura: Doctrina y jurisprudencia. Thomson Reuters.
  • Hueck, A., y Canaris, C.-W. (1988). Derecho de los títulos-valor (J. Alfaro Águila-Real, Trad.). Ariel.
  • Jijena, H., y Jijena, R. (2008). Comercio, facturas y factoring electrónico: Análisis de la Ley N°. 19.983. LexisNexis.
  • Menéndez, A. (1986). La aceptación de la letra de cambio. En A. Menéndez (Ed.), Derecho cambiario. Estudios sobre la Ley Cambiaria y del Cheque (pp. 513-547). Civitas.
  • Paz-Ares, C. (1986). Naturaleza jurídica de la letra de cambio. En A. Menéndez (Ed.), Derecho cambiario. Estudios sobre la Ley Cambiaria y del Cheque (pp. 95-250). Civitas.

Crédito imagen: Buzz Aldrin with Apollo 11 Lunar Module on the Moon, Neil Armstrong.