¿Se puede oponer excepción de pago al factoring que cobra una factura “irrevocablemente aceptada”?

Planteamiento del problema

Las PYMES y empresas de mayor tamaño suelen financiarse a través de los factoring. Técnicamente, esto equivale a decir que muchas sociedades celebran contratos de descuento de documentos con estas instituciones, para obtener liquidez a partir de sus créditos. La ley 19.983 de 2004 que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura (en adelante, la ley), intentó atribuir a los créditos que se consignan en ellas, características análogas a las de los títulos valor (v. gr. pagarés), para facilitar el cobro de tales créditos y, de esta manera, abaratar el financiamiento de las empresas.

Dos son las características de los títulos valor que la ley intenta emular: la abstracción y el rigor cambiario. La primera, protege al acreedor, evitando que se le puedan oponer excepciones no visibles en el título. La segunda, facilita el cobro (idealmente, ejecutivo) del documento.

Pero las facturas no son, en rigor, títulos valor, sino que son documentos en los que consta un crédito. En efecto, Escobar estima que se trata de un título causado, no abstracto: “la factura, al ser un comprobante de una venta o un servicio, constituye el documento en que se representa la relación subyacente existente entre acreedor primitivo y deudor, sin que pueda entonces prescindir de ella” (Escobar, 2023, p. 53).  En mi opinión, no se puede hablar de “relación subyacente” en el caso de la factura, pues no hay dos acciones como en los títulos valor (la acción del negocio causal y la acción cambiaria), sino solo una (la acción de cobro del único crédito que existe: el que ha nacido de la compraventa o prestación de servicios sujeta a I.V.A.).

Por lo mismo, no se produce el efecto de incorporación del crédito al documento, como sí ocurre con los títulos valor propiamente tales, como son, por ejemplo, los pagarés endosables. Cabe preguntarse, entonces, si cedida una factura a un factoring, pero habiendo sido pagado el crédito que consta en tal factura, puede el deudor cedido oponer la excepción de pago en el juicio ejecutivo donde el cesionario (el factoring) pretenda el cobro de ese crédito.

Una clínica veterinaria y una confusión conceptual

La Ilustre Municipalidad de Calama adquirió una clínica veterinaria móvil, operación que se formalizó mediante la emisión de la orden de compra N° 2384 de 29 de agosto de 2019. El vendedor fue Sociedad de Inversiones Centinela SpA, quien emitió la factura electrónica N° 488 el mismo día por un monto de $70.618.170, dirigida a la Municipalidad. Posteriormente, la misma sociedad emitió una segunda factura, la N° 513 de 30 de septiembre de 2019, con idénticos datos: mismo vehículo, misma operación y mismo precio; esta vez, dirigida al Gobierno Regional de Antofagasta. Ambas facturas fueron cedidas a Incofin S.A., empresa de factoring. La factura N° 513 fue pagada por el Gobierno Regional de Antofagasta directamente a Incofin, mientras que la Municipalidad no efectuó el pago de la factura N° 488. En consecuencia, Incofin S.A. inició un juicio ejecutivo en su contra.

El caso plantea la cuestión de si puede cobrarse una factura emitida para consignar una obligación que ya fue pagada, pues se emitieron dos facturas por la venta del mismo bien, y la obligación que constaba en una de ellas fue pagada.

La ley establece en su artículo artículo 3 inciso 5:

“Serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, así como aquellas fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan contra el emisor”.

Esta parte de la norma fue modificada por la Ley 21.131 de 2019, pues antes solo se volvían inoponibles por la cesión de la factura las excepciones personales. La cuestión es relevante, pues las excepciones personales son aquellas que atañen a la situación o calidad personal del deudor. Estas excepciones (como vicios del consentimiento, nulidad relativa, litis pendencia o compensación), tienen un alcance muy limitado y difícilmente dejaban al nuevo acreedor (muchas veces, los factoring) en una situación satisfactoria, pues se les podían oponer todas las demás excepciones reales (nulidad absoluta, modalidades de la obligación, pago, remisión, novación, entre otras), que conciernen a la obligación en sí misma (Vergara, 2013, pp. 37-44).

Desde luego, lograr la inoponbilidad de estas últimas en virtud de la cesión del crédito, acercaba un poco más a los cesionarios a la situación del endosatario de un pagaré, a quien no se le pueden oponer excepciones que no aparezcan en el título valor. Por esto, la reforma de 2019 modificó la norma, dando lugar a la inoponibilidad de dos excepciones, de carácter real: “la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio”. La inoponiblidad al cesionario de estas excepciones tiene sentido, pues la ley otorga al deudor cedido la posibilidad de reclamar la factura a su entrega o dentro de ocho días (artículo 3 de la ley). Solo cuando consta el recibo de la factura y si no ha existido reclamo contra su contenido, o reclamo por la no entrega total o parcial de las mercaderías o por la no prestación del servicio, se presume que las mercaderías fueron entregadas y el servicio prestado. Recién en ese momento, “la factura quedará apta para su cesión” (artículo 4 de la ley).

Pero siguen siendo oponibles todas las demás excepciones reales, de ahí que en el procedimiento ejecutivo el deudor cedido (la I. Municipalidad de Calama) podría haber opuesto la excepción de pago (artículo 464 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil).

La Corte de Apelaciones de Antofagasta acogió la excepción del artículo 464 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil (nulidad de la obligación) por falta de causa. La Corte sostiene “si el documento, no refleja la existencia real del negocio jurídico que le da sustento, dicha factura no tiene valor, ni menos mérito ejecutivo”. Lo cierto es que ese no es el problema, ya que ambas facturas dan cuenta de una obligación que sí existió. El problema con el argumento de la Corte es que confunde el documento con el crédito, como si se tratara realmente de un título valor (un crédito “cosificado”). Ese es el error conceptual de la Corte. Pero la factura no es más que un documento donde se “consigna” un crédito, aunque con las características que buscan acercarla al pagaré, como ya se ha indicado. Cabe destacar que la factura es un documento emitido generalmente por el acreedor —a diferencia del pagaré, emitido por el deudor—de ahí que sea necesario cumplir tantas exigencias para lograr un título ejecutivo a partir de ella.

Por lo tanto, si el crédito —que constaba en dos facturas— se había extinguido porque había sido pagado, cabía oponer excepción de pago y la Corte debía acogerla.

¿Y si no se hizo presente la excepción al notificar al deudor cedido?

Se ha indicado que el crédito que consta en una factura es un crédito ordinario, no un título-valor, que puede transferirse por cesión de crédito nominativo, por endoso o al portador, dependiendo de su ley de circulación. Un crédito común solamente puede transferirse por cesión de crédito nominativo. Por esto, las reglas de la ley cuentan con las reglas de la cesión de créditos ordinaria (civil o comercial “según sea la naturaleza de la operación”) como normativa supletoria (artículo 10 de la ley) y no con las reglas del endoso en la ley 18.092 de 1982.

Los artículos 162 al 165 del Código de Comercio regulan la cesión de créditos de carácter mercantil. En particular, el artículo 163 del mismo Código establece que el deudor cedido debe hacer presentes las excepciones no visibles en el título al momento de la notificación de la cesión por un notario o dentro de tercer día. De otro modo, no podrá oponerlas al cesionario posteriormente en juicio. Esto ocurre, por ejemplo, con la excepción de pago si, como es esperable, no aparece en la factura. Para poder oponerla al cesionario (factoring), ¿habría que hacerla presente al momento en que se notifique la cesión?

La Corte Suprema tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre esta materia (sentencia de 10 de mayo de 2011, rol N° 26-2010). Resolvió que la inoponibilidad de las excepciones que no constan en el título, se produce solamente si la notificación es personal y que la notificación personal por cédula (la célebre “notificación del 44”) no es suficiente para generar este efecto. La notificación personal por notario, señala la Corte Suprema, es la única forma que garantiza el conocimiento del deudor de que el crédito se ha cedido. En consecuencia, la notificación de la cesión de la factura conforme al artículo 7 de la ley, solo produce el efecto de inoponibilidad de excepciones que no aparecen a la vista del documento, cuando la cesión se notifica personalmente, con presentación de la copia del título. En cambio, conforme al criterio de la Corte Suprema, no se produce la inoponibilidad si la cesión se notifica por carta certificada, que es una opción que el artículo 7 de la ley  admite para notificar judicialmente la factura.

En consecuencia, la excepción de pago puede oponerse al cesionario del crédito que consta en una factura, a menos que se le haya notificado la cesión personalmente por notario y no haya opuesto oportunamente esa excepción, que no “resulta del título cedido” (i. e. que no es aparente en el documento donde consta el crédito cedido).

El que paga mal…

Por último —y aunque es evidente, no está de más recordarlo— si el deudor cedido paga al cedente del crédito consignado en la factura, paga mal, ya que tiene un nuevo acreedor y ha sido notificado de aquello.

También es pertinente recordar que, si la notificación de la cesión del crédito que consta en una factura se realiza por carta certificada, la cesión produce sus efectos desde el sexto día desde el envío de la carta (artículo 7 de la ley). Por lo tanto, solo una vez transcurrido ese plazo, el pago al cedente es un pago inoponible al cesionario.

Conclusión

La factura “irrevocablemente aceptada” lo es “para efectos de esta ley”. Hay que recordar que el sentido de la ley es otorgar mérito ejecutivo al crédito que aparece en una factura y generar cierta inoponibilidad de excepciones, para favorecer el financiamiento a través de contratos de descuento de documentos. En consecuencia, que la factura sea “irrevocablemente aceptada” permite generar estos efectos, pero no implica que no sea posible oponer excepciones reales al cesionario en el juicio ejecutivo, que no sean la no entrega de las mercaderías o la no prestación del servicio. Entre ellas, naturalmente, la excepción de pago.

Bibliografía

  • Escobar, M. (2023). La factura: Doctrina y jurisprudencia. Thomson Reuters.
  • Vergara, J. P. (2013). La inoponibilidad de excepciones en la cesión de créditos expresados en facturas. Revista de Derecho. Consejo de Defensa del Estado, 30, 37–44.

Crédito imagen: Country Store, Reginald Wilson.