
El contrato de leasing ha adquirido creciente relevancia en el tráfico jurídico chileno, particularmente en los ámbitos financiero y empresarial. Su expansión ha suscitado un debate constante acerca de su naturaleza jurídica y, en especial, sobre la correspondencia entre dicha naturaleza y los procedimientos judiciales aplicables. La tensión se proyecta en dos planos: de una parte, la discusión dogmática en torno a si el leasing debe entenderse como una modalidad del arrendamiento de cosas o como un contrato autónomo; de otra, la dispersión normativa y jurisprudencial respecto de los procedimientos llamados a regir las controversias derivadas de este contrato.
La relevancia práctica del tema es evidente: la falta de claridad en la calificación jurídica y en el procedimiento aplicable afecta directamente la seguridad jurídica, la eficiencia procesal y la tutela de los intereses de las partes. El objetivo de este trabajo es profundizar en estas cuestiones, revisando doctrina, jurisprudencia y derecho comparado, para finalmente proponer lineamientos de reforma que permitan superar las inconsistencias actuales.
La calificación jurídica de un contrato consiste en subsumir un acuerdo de voluntades dentro de alguno de los modelos contractuales previstos por el ordenamiento. El resultado de esta operación suele ser más sencillo cuando los elementos relativos al tipo, la función y la estructura del negocio permiten encuadrarlo en una figura típica. Sin embargo, la tarea se torna más compleja cuando no existe correspondencia entre el negocio que las partes buscan realizar y un tipo contractual específico. Es en estos casos donde aparecen los denominados –aunque impropiamente– “contratos innominados”, más acertadamente identificados como contratos atípicos.
Para superar esta dificultad, buena parte de la doctrina recurre al método de la aplicación analógica, que consiste en adoptar el marco normativo de la figura contractual más próxima al negocio proyectado. Precisamente, esto es lo que sucede en Chile con el contrato de leasing y su calificación jurídica.
Un repaso por la doctrina y la jurisprudencia permite comprobar que existen al menos dos concepciones sobre este contrato: una que lo entiende como una especie de arrendamiento, con doble naturaleza jurídica, y otra que lo concibe como una figura autónoma. En la primera dirección, René Abeliuk sostiene que el leasing suele contener un arrendamiento y un contrato de promesa de compraventa, que se materializa al término del arriendo, lo que revela su doble naturaleza (Abeliuk, 2012, p. 204; Ortúzar, 1992, pp. 21-26).
En línea con esta postura, la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 5 de septiembre de 2024 (Rol N° 18.198-2023), afirmó que “el contrato de leasing es una variante del contrato de arrendamiento y consiste en la obligación que contrae el arrendador de proporcionar el uso de una cosa al arrendatario, por un plazo determinado y con la obligación del arrendatario de pagar la renta estipulada, con la opción de comprarla al término del arrendamiento”.
En la segunda vertiente, Álvaro Puelma define el leasing como “una operación en virtud de la cual una persona entrega a otra, por un tiempo determinado, una cosa a título de mera tenencia, para su uso y goce por el pago de un precio o renta periódicos, otorgándose a quien recibe el uso y goce de la cosa opción de compra del mismo bien u otros derechos o facultades”. Según este autor, no se trata de dos contratos coligados, sino de un solo negocio jurídico, pues para configurar una hipótesis de contratos interligados sería necesario que ambos actos conservaran sus características propias (Puelma, 1999, p. 101).
De este modo, la discusión sobre la calificación jurídica del leasing en Chile se mantiene abierta entre quienes lo consideran una modalidad del arrendamiento y quienes lo reconocen como un contrato autónomo, con implicancias directas en la determinación del régimen jurídico aplicable y en la coherencia del sistema procesal.
La cuestión sobre la calificación jurídica del leasing dista en mucho de resultar una cuestión formal, pues se trata en definitiva de establecer el régimen jurídico aplicable al contrato.
Un aspecto determinante para la calificación jurídica del leasing reside en el sentido económico que posee. En este entendimiento, es innegable que en buena parte de los casos el leasing opera como un mecanismo económico en cuya virtud una empresa prefiere explotar un bien determinado pagando por él una suma periódica, que le permite evitar un desembolso de todo el capital o comprometer su crédito por dicha suma.
En esos términos, el leasing contempla dos modalidades: el leasing operacional, cuando el arrendador es el propio fabricante o proveedor de bienes de su giro habitual, o leasing financiero, cuando el arrendador adquiere el bien de un tercero y lo entrega en arriendo con opción de compra al arrendatario.
Incluso, es posible agregar una tercera categoría: el leaseback, en que el arrendatario previamente le transfiere el bien al arrendador, para luego tomarlo en arriendo con la opción de recobrar el dominio.
Otro aspecto relevante es el tratamiento tributario de los activos entregados en leasing, que consiste principalmente en que el contribuyente que recibe el bien como arrendatario debe reconocer la cuota, compuesta por capital e intereses, como un gasto por concepto de arriendo (Circular N° 14, del Servicio de Impuestos Internos).
Pero quizás la cuestión más relevante en el leasing dice relación con la distribución de riesgos que subyace al contrato y que altera casi por completo la estructura sobre la que descansa el arrendamiento de cosas que disciplina el Código Civil.
Así lo sostuvo recientemente la Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia de 8 de mayo de 2025, ROL 10.469-2023: “no puede perderse de vista que se trata de un contrato de arrendamiento particular, que va más allá de la simple naturaleza del mismo –prestación versus contraprestación– puesto que acá el arrendador compró un terreno y construyó el local conforme los requerimientos específicos del arrendatario, por lo que, en una lógica de estructura económica del contrato acordaron un extenso plazo de vigencia del arrendamiento, de manera que parece lógica la regulación especial de cuando debía considerarse la perdida de la cosa arrendada para efectos de poner término anticipado al mismo”.
A la luz de lo expuesto, cabe concluir que el leasing no se ajusta plenamente a la figura del simple arrendamiento de cosas, ni puede entenderse como la mera suma de dos contratos conexos. Se trata, más bien, de un contrato que goza de autonomía propia, en atención a los fines económicos que las partes persiguen con su celebración, tal como lo reconoció la Corte de Apelaciones de Santiago en sentencia de 12 de enero de 2024 (Rol N° 9591-2023).
Aquí se revela la principal inconsistencia: si el leasing es un contrato autónomo, ¿por qué se le aplican los procedimientos especiales previstos para el arrendamiento? En el ámbito procesal, la dispersión normativa es evidente. El Código de Procedimiento Civil, en su Libro III, regula en el Título VI los llamados juicios especiales del contrato de arrendamiento, que abarcan materias como el desahucio, el lanzamiento, la retención y la terminación inmediata del contrato. A su vez, la Ley N° 18.101 contiene normas tanto sustantivas como procesales para los arrendamientos de bienes raíces urbanos; el Decreto Ley N° 993 de 1975 regula el arrendamiento de predios rústicos y remite al art. 611 del Código de Procedimiento Civil; y la Ley N° 19.281 establece que las controversias relativas al arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa deben ser conocidas por un árbitro de derecho con facultades de arbitrador.
En este escenario se produce una dicotomía difícil de justificar. Si el leasing es una figura propia, atípica y con autonomía negocial frente al arrendamiento, no resulta coherente que sus controversias se sometan a los procedimientos especiales de este último, y menos aún que ello ocurra sólo respecto de algunos litigios, en particular los vinculados al leasing mobiliario.
La jurisprudencia reciente confirma esta confusión. Cuando el objeto del contrato es una cosa mueble –vehículos motorizados, plantas móviles de chancado, máquinas mandrinadoras portátiles, chasis y plataformas– las pretensiones se encauzan conforme a los juicios especiales del arrendamiento regulados en el Libro III del Código de Procedimiento Civil. En estos casos, cuando se demanda la terminación por falta de pago de rentas, los tribunales han señalado que no proceden las reconvenciones de pago previstas en el art. 1977 del Código Civil ni el procedimiento del artículo 611 del Código de Procedimiento Civil, sino el mecanismo del art. 607, relativo a la terminación inmediata del contrato de arrendamiento.
Por el contrario, cuando se trata de leasing inmobiliario o de operaciones de leaseback, las controversias se tramitan bajo el procedimiento ordinario de mayor cuantía. Sin embargo, no faltan fallos que sostienen lo contrario: algunos han aplicado al leasing inmobiliario el procedimiento especial del artículo 611 del Código de Procedimiento Civil para la terminación por no pago de rentas, mientras que otros han considerado que incluso en el leasing mobiliario –como en el caso de un resonador magnético–corresponde el procedimiento ordinario o el juicio sumario.
La confusión se refleja en decisiones como la de la Corte de Apelaciones de Santiago de 10 de diciembre de 2024 (Rol N° 6239-2024), donde se discutía la terminación de un contrato de leaseback. El tribunal revocó el fallo de primera instancia no por improcedencia del procedimiento de la Ley N° 18.101, bajo el cual se había tramitado la acción, sino porque, conforme a lo pactado, el silencio del arrendatario debía entenderse como aceptación de la oferta de venta formulada por el arrendador.
El caos se evidencia aún más en el caso resuelto por la Corte de Apelaciones de Temuco el 19 de mayo de 2017 (Rol N° 366-2016), relativo a la terminación de un contrato de arrendamiento con opción de compra de dos chasis y dos plataformas. Lo que parecía un litigio sencillo se convirtió en un laberinto procesal: el tribunal de primera instancia tuvo por interpuesta la demanda, ordenó reconvenciones de pago y fijó audiencia de contestación, conciliación y prueba; la audiencia se celebró en rebeldía del demandado, con una segunda reconvención practicada en ese mismo acto; luego el tribunal anuló lo obrado y ordenó nueva audiencia, pero el receptor judicial volvió a efectuar la primera reconvención al notificar; en el comparendo se declaró que la audiencia se regía por las reglas generales de los arts. 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, limitándola a contestación y conciliación, sin prueba; sin embargo, tras ratificar la demanda, el tribunal volvió a practicar la segunda reconvención, lo que motivó un recurso de reposición del arrendatario, acogido en ese mismo acto. Finalmente, se dictó sentencia que acogió la demanda y la Corte de Apelaciones confirmó el fallo.
El resultado fue un proceso marcado por idas y vueltas, reconvenciones repetidas, anulaciones y reposiciones, que terminó por evidenciar el desorden normativo y procedimental que rodea al leasing y a los contratos afines. Un mismo litigio transitó por distintas reglas, con criterios cambiantes y superposición de actos procesales, reflejando la inseguridad jurídica que genera la ausencia de un estatuto claro y uniforme.
La coexistencia de múltiples procedimientos aplicables a las controversias derivadas del leasing genera una evidente inseguridad jurídica. Si, como parece ser el consenso doctrinal y jurisprudencial, el leasing debe ser entendido como un contrato autónomo, resulta contradictorio que se le someta a los regímenes procesales diseñados para el arrendamiento de cosas. En tal escenario, sólo caben dos alternativas coherentes: o bien se excluye de plano la aplicación de las reglas procesales del arrendamiento, reconociendo que no guardan correspondencia con la naturaleza del leasing, o bien se establece un procedimiento especial y único, pensado específicamente para esta figura, que atienda a su finalidad económica y asegure una tutela rápida y eficaz de los derechos del acreedor.
La dispersión procesal no es un problema menor. Obliga a los tribunales a decidir caso a caso qué procedimiento corresponde, generando dilaciones, resoluciones contradictorias y un aumento innecesario de la litigiosidad. Desde la perspectiva práctica, los acreedores se enfrentan a una incertidumbre constante respecto de la vía procesal adecuada, lo que debilita la eficacia del leasing como instrumento financiero y mina la confianza en su utilización. La falta de uniformidad procesal no sólo afecta la eficiencia judicial, sino que también erosiona la seguridad del tráfico económico, pues un contrato concebido para facilitar el acceso a bienes de capital y dinamizar la actividad empresarial termina atrapado en un entramado normativo que lo vuelve incierto y riesgoso.
De ahí que la necesidad de un estatuto procesal propio para el leasing se imponga como una exigencia de coherencia sistemática y de justicia práctica: un marco que reconozca su autonomía, que simplifique los trámites y que garantice a las partes –en especial al acreedor financiero– una vía clara y expedita para la satisfacción de sus derechos. Sólo así podrá el leasing cumplir cabalmente su función de motor del crédito y de herramienta eficaz para el desarrollo económico.
El derecho comparado ofrece modelos particularmente ilustrativos que conviene tener presentes al reflexionar sobre la situación chilena. En España, el leasing se reconoce como un contrato de naturaleza financiera, regulado por la Ley 26/1988 de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, con procedimientos ejecutivos específicos que aseguran rapidez y certeza en la tutela de los acreedores. En Francia, el crédit-bail se concibe igualmente como una operación financiera, dotada de un estatuto propio y acompañada de mecanismos de ejecución simplificados que refuerzan su eficacia práctica. Finalmente, en Estados Unidos, el financial lease se encuentra regulado bajo el Uniform Commercial Code (UCC), que establece reglas precisas sobre remedios y procedimientos, garantizando seguridad y previsibilidad en el tráfico.
Frente a estos antecedentes, resulta evidente que Chile carece de una regulación especial, lo que explica la dispersión jurisprudencial y la falta de coherencia en la aplicación de los procedimientos. La experiencia comparada sugiere, con fuerza, la conveniencia de avanzar hacia una ley especial que reconozca la autonomía del leasing, defina sus modalidades y establezca un procedimiento uniforme que otorgue certeza a las partes y seguridad al tráfico económico.
Chile podría avanzar hacia la dictación de una ley especial de leasing que, reconociendo la autonomía de esta figura frente al arrendamiento de cosas, delimite con precisión su naturaleza jurídica y establezca un procedimiento uniforme para la resolución de las controversias, sin que la distinción entre bienes muebles e inmuebles determine soluciones procesales dispares. Tal estatuto debería contemplar, además, una regulación expresa del leaseback, atendiendo a las particularidades que presenta esta modalidad en cuanto a la transferencia inicial del dominio y la posterior opción de recompra. Asimismo, resultaría indispensable clarificar el tratamiento tributario y contable de las operaciones de leasing, otorgando certeza tanto a los usuarios como a las entidades financieras que las promueven. Finalmente, la normativa debería incorporar mecanismos de protección específicos para el arrendatario, con el objeto de prevenir abusos derivados de contratos de adhesión y garantizar un equilibrio justo entre las partes, consolidando así un marco jurídico coherente y seguro para el desarrollo de esta institución en el tráfico económico moderno.
El leasing en Chile se configura como un contrato atípico y autónomo, cuya finalidad económica lo distingue del arrendamiento de cosas. Sin embargo, la dispersión normativa y la jurisprudencia contradictoria han generado un escenario de inseguridad jurídica, especialmente en el ámbito procesal.
La aplicación de procedimientos distintos según el objeto del contrato carece de justificación dogmática. La coherencia exige reconocer la autonomía del leasing y dotarlo de un procedimiento especial uniforme, que permita tutelar eficazmente los intereses de las partes y otorgar certeza al tráfico jurídico.
En definitiva, el leasing no puede seguir siendo tratado como un arrendamiento encubierto: requiere un estatuto propio que armonice su naturaleza financiera con las exigencias de seguridad jurídica y eficiencia procesal. Una regulación especial permitiría superar la actual fragmentación, otorgar certeza a los operadores económicos y facilitar el acceso a un mecanismo de financiamiento que, por su flexibilidad, resulta esencial en la dinámica empresarial contemporánea.
De este modo, el desafío para el legislador chileno es avanzar hacia una ley de leasing que, inspirada en la experiencia comparada, reconozca su autonomía, regule sus modalidades (operacional, financiero y leaseback), establezca un procedimiento procesal uniforme y clarifique su tratamiento tributario. Sólo así se logrará consolidar un marco jurídico que responda a las necesidades del tráfico moderno y que garantice un equilibrio justo entre las partes.
- Abeliuk Manasevich, René (2012). Contrato de promesa, de opción y otros acuerdos previos. Santiago: LegalPublishing.
- Ortúzar Solar, Antonio (1992). El contrato de leasing. Santiago: Editorial Jurídica de Chile.
- Puelma Accorsi, Álvaro (1999). Contratación comercial moderna. Santiago: Editorial Jurídica de Chile.
Crédito imagen: Wheat Field with Cypresses, Vincent van Gogh.
