
Se plantea si los fenómenos causados por el cambio climático constituyen caso fortuito o fuerza mayor. La cuestión se agita por el carácter consabido de las alteraciones a largo plazo del clima. Este conocimiento general entra en tensión con el requisito de imprevisibilidad del evento como elemento característico del casus.
Es difícil, quizás imposible, dar una respuesta neta a aquella cuestión. Primero, porque el cambio climático es un fenómeno global que produce una serie variopinta de eventos de distinta intensidad y magnitud. No es un hecho, es más bien un fenómeno general que se manifiesta en eventos concretos. Segundo porque incluso “un mismo evento puede constituir caso fortuito para una persona y no para otra” (San Martín, 2023, p. 117).
Esta dificultad -sin embargo- no vuelve vana la reflexión y parece más bien justificarla.
Tres rasgos salientes de nuestra época. El primero, el acaecimiento de tormentas, ciclones, sequías, etc. cada vez más potentes y destructivos en áreas geográficas históricamente no expuestas a este tipo de catástrofes. Segundo: gracias a los enormes avances en la ciencia meteorológica contamos con pronósticos cada vez más fiables; y, tercero, a estos avances en previsión del clima se suman los desarrollos en arquitectura, obras hidráulicas, etc., gracias a la disponibilidad de tecnología y materiales capaces de mitigar los efectos que producen los fenómenos naturales catastróficos debidos al cambio climático. En suma, de un lado tenemos inusitados fenómenos naturales, excepcionales por su poder destructivo y localización; del otro, mayor capacidad humana para preverlos y mayores recursos para suavizar su impacto devastador.
La relación entre cambio climático y caso fortuito es un tema que se ha planteado aquí y allá. El interés se justifica por su repercusión masiva: los eventos causados por el cambio climático suelen destruir (causan daños) e impedir o demorar la realización de prestaciones debidas (incumplimiento de contratos); el sujeto que sufre el menoscabo o el acreedor insatisfecho pretende que esa situación negativa sea soportada por otro y éste plantea como defensa el casus, en teoría aplicable tanto en casos de responsabilidad contractual como extracontractual (San Martín, 2023, p. 109).
El Conseil d’Était de la República Francesa (31/05/2021) negó que pueda invocarse la fuerza mayor para eximirse de responsabilidad por los daños y lesiones que produjo el ciclón extra tropical Xynthia que azotó varios países de Europa durante dos días en febrero de 2010: “Pese al carácter excepcional de la conjunción de fenómenos de gran intensidad que caracterizaron la tempestad Xynthia, no fue imprevisible en el estado de conocimientos científicos de la época, ni irresistible teniendo en cuenta la existencia de medidas de protección que podían ser adoptadas para reducir el riesgo de inundación y sus consecuencias”. También en Italia se ha negado el carácter de caso fortuito a fenómenos asociados a la emergencia climática: la previsibilidad impone a los sujetos considerar las consecuencias de sus propias acciones; actúa con negligencia quien no hecho todo lo posible para evitar las consecuencias dañosas que producen aquellos fenómenos.
En Argentina y en Chile la defesa fue invocada por empresas eléctricas. En 2022 la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó una multa que se le aplicó a una empresa eléctrica por haber demorado demasiado en reponer el suministro eléctrico. La empresa planteó que el corte se produjo por daños estructurales a la red de distribución como consecuencia de eventos climáticos inusuales en el área geográfica afectada: es decir, adujo caso fortuito o fuerza mayor. La Corte rechazó el planteo: el evento climático estaba anunciado por ONEMI, por tanto no se identifican en el caso los elementos de imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad que caracterizan al caso fortuito como eximente de responsabilidad (sentencia Rol Nº25-22, del 6 de abril de 2022). El mismo criterio utilizó en Argentina la Cámara Federal Civil y Comercial, que ha desestimado una y otra vez el argumento del cambio climático esgrimido por las empresas de distribución eléctrica para eximirse de responsabilidad por la falta de suministro: ni las fuertes tormentas ni el extremo calor producen los cortes; los cortes de electricidad son debidos a la falta de inversión. No hay fatalidad; la empresa debió realizar obras para mejorar la red de distribución eléctrica y poder soportar mejor los eventos producidos por el cambio climático.
El art. 45 Código Civil Chileno define caso fortuito o fuerza mayor y enumera algunos supuestos típicos: naufragio, terremoto, apresamiento de enemigos y actos de autoridad ejercidos por un funcionario público. A estos cuatro ejemplos le sigue un “etc.” que asegura el carácter ejemplificativo de la enumeración. Se desprenden dos consideraciones: 1) la ausencia de enumeración de los fenómenos climáticos no es obstáculo para considerarlos caso fortuito; y 2) la omisión exime al intérprete de tener que realizar especiales esfuerzos para negar esa calificación (como —en cambio— estaría obligado a hacerlo si decidiera restarle en general la calificación de caso fortuito a los “terremotos”). Desde el punto normativo, poniendo el ojo solamente en la enumeración, el resultado es neutro: no hay dificultad para sumar al elenco los fenómenos climáticos, pero tampoco la hay para restarlos.
Desde el punto de vista dogmático, no es posible excluir ni atribuir en general y a priori la calificación de caso fortuito a un determinado evento, ni a los terremotos, ni a los naufragios, ni —en lo que aquí nos ocupa— a los fenómenos naturales asociados al cambio climático. Esto es así porque “tanto la imprevisibilidad como la irresistibilidad deben apreciarse no de manera absoluta, sino con cargo a lo que el contrato exige a las partes” (De la Maza y Vidal, 2025, pp. 21-22) Lo mismo puede decirse en materia extracontractual, donde la fuerza mayor excluye la posibilidad de atribuir un hecho a la culpa, y esto implica ligar su acaecimiento a circunstancias de tiempo y lugar. Recuerdo nuevamente las palabras de la profesora San Martín que cité al comenzar esta entrada: “un mismo evento puede constituir caso fortuito para una persona y no para otra” (San Martín, 2023, p. 117).
Característica del caso fortuito o fuerza mayor es su imprevisibilidad. Un hecho es imprevisible cuando supera la “aptitud normal de previsión que sea dable exigirle al deudor (…) en función de la naturaleza de la obligación y de las condiciones personales del deudor” (Llambías et alii, 1993, p. 79). También la inevitabilidad (otro de los elementos del concepto) de un hecho es una noción relativa que varía de deudor en deudor: lo que es ineludible para uno puede no serlo para otro. La impotencia para evitar un hecho se determina caso a caso. En el supuesto de las consecuencias meteorológicas del cambio climático, la irresistibilidad no tiene que ver con el evento mismo (es inevitable para todo deudor el aumento extremo de la temperatura, el ciclón, etc.; es cierto que la humanidad en su conjunto, la comunidad global podría actuar a largo plazo para mitigar los efectos del efecto, o ralentizar su gravedad), sino con los efectos que tienen incidencia en la ejecución de la obligación (si enfocamos el problema desde la órbita contractual).
Por su parte, no puede exigirse que la imprevisibilidad sea absoluta, en el sentido de inimaginable; desde este punto de vista ningún hecho es imposible de prever, dada la capacidad prácticamente ilimitada de la imaginación humana. Para que un hecho se considere imprevisible, basta con que su acaecimiento haya sido improbable (Brantt, 2010, p. 129; De la Maza y Vidal, 2025, p. 160). El fenómeno del cambio climático impacta de manera especial en este juicio de probabilidad. De hecho, temporales y ciclones, períodos de extrema sequía, granizos, etc., se han vuelvo más frecuentes y, en consecuencia, probables. Sigue habiendo, sin embargo, fenómenos climáticos improbables, si bien imaginables. Tres días consecutivos con temperatura máxima de 35° C en el polo sur es un hecho imaginable (el cambio climático alimenta la imaginación), pero no parece probable.
Más que imprevisible, improbable: que no es plausible anticipar, que no hay buenas razones para creer que va a suceder. Hay algunos criterios que han fijado los tribunales y que han sido sistematizados por Tapia (2019, pp. 69-85). Primero, influye el carácter profesional del agente: objetivamente, un profesional tiene más información para vaticinar la probabilidad de un evento en comparación con quien no lo es. Segundo, la probabilidad admite grados; es relevante la probabilidad seria de que un evento suceda y esto se desprende de la información (que no puede ser vaga y general). Tercero, mayor o menor concreción del evento que se evalúa: para calificarlo a un evento como probable (y excluirlo del estatuto jurídico del casus) se requiere la plausibilidad de anticipar no sólo el evento en sí mismo, sino sus consecuencias y sus características.
Volvamos a la pregunta inicial: ¿el cambio climático, los concretos fenómenos meteorológicos extremos que de él se derivan, deben considerarse caso fortuito? Es poco plausible que un profesional, por ejemplo, una empresa de distribución eléctrica o una que se dedica al transporte terrestre de mercaderías pueda excusar su incumplimiento invocando su carácter imprevisible, cuando la información a disposición, proveniente de la ciencia y de la experiencia acumulada en el rubro, hacía pensar seriamente que era probable su acaecimiento y —en medida razonable— anticipar incluso sus características.
La información a la que puede acceder una persona común y corriente —aún un contratante diligente con nivel medio de conocimientos— es a menudo vaga, general. Un concreto evento calamitoso, manifestación del cambio climático, está fuera del juicio de probabilidad que con esfuerzos razonables puede realizar una persona de a pie. No olvidemos que la probabilidad tiene que ser seria, fundarse en antecedentes sólidos, y el contratante tiene que haber sido capaz de contar con una idea bastante precisa de las circunstancias y detalles. Todos tenemos una información general del cambio climático, leemos en los portales de internet que aquí y allá ha habido una lluvia torrencial que produjo inundaciones, escuchamos en la radio que un temporal de lluvia y granizo azotó tal o cual ciudad, prestamos oídos a algún agricultor que se lamenta por un extenso período de sequía, pero en realidad no sabemos si son episodios aislados o frecuentes, esperables o no la zona que afectaron. Tenemos un conocimiento demasiado trivial sobre esos asuntos, y no es dable exigirnos mucho más. Es difícil confiar en que el abrumador flujo de información, datos y noticias nos nutre de indicios seguros para hacer presagios confiables sobre el futuro.
Es cierto que en materia contractual sirve el criterio utilitas contrahentium (art. 1547 del Código Civil Chileno) para determinar el grado de diligencia exigible al deudor (San Martín, 2023, p. 110). Además, pienso que este criterio debe ser combinado adecuadamente con el grado de profesionalidad del deudor, elemento que proyecta sus implicancias tanto en el ámbito contractual como extracontractual.
En la antigüedad clásica, especialmente la romana, tanto los maestros de retórica como los juristas, trataban sobre el obstáculo generado por la vis tempestatis vel fluminis: era un locus communis plantearse sobre el valor eximente de la fuerza de la tempestad y de los ríos (Schermaier, 2007, p. 5088). Dos mil años después, nos preguntamos si el cambio climático excusa a deudores y agentes y, ¡vaya novedad!, no podemos dar con una respuesta neta, general y definitiva. Hay un núcleo de soluciones aceptadas, relativamente estables, y márgenes de incerteza que difícilmente podamos resolver a priori. Parece recomendable, como lo hacen Cuervo-Lorens y Forristal (2024), recurrir a contratos de seguro (allí donde estén disponibles) y redactar cuidadosamente cláusulas contractuales para gestionar de manera eficaz los riesgos que plantean los fenómenos meteorológicos extremos causados por el cambio climático.
- Brantt, M. (2010). El caso fortuito y su incidencia en el derecho de la responsabilidad contractual. Legal Publishing.
- Cuervo-Lorens, R. y Forristal, A. (2024). Gérer les risques liés aux changements climatiques au moyen de l’assurance et de dispositions contractuelles. https://mcmillan.ca/fr/perspectives/publications/gerer-les-risques-lies-aux-changements-climatiques-au-moyen-de-lassurance-et-de-dispositions-contractuelles/
- De la Maza, Í. y Vidal, Á. (2025). El caso fortuito en el derecho de contratos. Tirant lo Blanch.
- Llambías, J.J.; Raffo, P.; y Sassot, R. (1993). Manual de derecho civil. Obligaciones (10ª ed.). Perrot.
- San Martín, L. (2023). Responsabilidad civil por desastres naturales. Tirant lo Blanch.
- Schermaier, M.J. (2007). Plus quam fecerit facere non potuit. Überlegungen zu den Grenzen der Leistungspflicht im römischen Recht, en Fides Humanitas Ius. Studii in onore di Luigi Labruna, vol. VII, Editoriale Scientifica, pp. 5081-5098.
- Tapia, M. (2019). Caso fortuito o fuerza mayor (2ª ed.). Legal Publishing.
Crédito imagen: Kanagawa oki nami ura (The Great Wave), Katsushika Hokusai