
Dos empresas, que llamaremos V y C, negocian. Una (C) quiere comprar a la otra (V). Durante las tratativas, C engaña a V con información relevante acerca de la solidez de las garantías personales que ofrece para pagar el saldo de precio. Negocian sobre un rango de precios que se pagará una parte al momento de la firma y el saldo en cuotas anuales durante los próximos 5 años. Precisamente para asegurar el pago de este saldo, V exige garantías personales y acreditación de solvencia de los garantes: C engaña a V generando la apariencia de que los fiadores tienen bienes suficientes, cuando en realidad no los tienen. Por su lado, V también engaña a C: adultera documentación y genera una apariencia engañosa para presentar su empresa como rentable cuando, en realidad, no lo es. Finalmente, la compraventa se celebra por 1000 millones.
Pasado un tiempo, pongamos dos meses después de la celebración del contrato, C advierte que fue engañada. Se da cuenta de que V fraguó la rentabilidad de la empresa. A su vez, también V sale de su error: conoce la escasa solvencia de los garantes presentados. C pide la nulidad de la compraventa fundándose en el vicio del consentimiento. V (demandada) se opone al pedido de nulidad. Pese tener noticia del engaño sobre los garantes, también sabe que C, gracias a otras operaciones comerciales posteriores a la celebración, ha incrementado su patrimonio y no teme incumplimientos. Pide que se cumpla el contrato y al reproche consistente en haber inflado los estados contados contables responde: “hay dolo recíproco, yo también fui engañada, mi dolo es bueno”.
Más adelante voy a dar una respuesta jurídica con normas del ordenamiento chileno. Pero antes de hacerlo voy a permitirme una digresión.
“Quien roba a un ladrón, tiene cien años de perdón”. Esta famosa frase justifica el mal. En esta, su versión más conocida, encaja poco con nuestro caso, ya que ninguna de las dos empresas contratantes robó a la otra. Pero sí encaja la idea. Y de hecho hay otras variantes de la frase que están directamente emparentadas con el caso de las empresas: “Quien burla al burlador cien días gana de perdón” y también “yo te diré, que quien engaña al engañador… ya me entiendes” (Celestina XIX, 190). La alcahueta Celestina, vieja astuta y engañadora, también fue engañada. Y este engaño no es reprochable.
Ulpiano (texto recopilado en D. 4,3,1,3) explica la razón por la que el pretor añadió el adjetivo malo: se sanciona el dolo malo. Lo explica recordando que hay un dolo bueno, que no es punible. Los juristas más antiguos —dice Ulpiano— usaban esta expresión para calificar ciertas astucias y maquinaciones permitidas, por ejemplo aquellas que una persona ejecuta para engañar a un enemigo o a un ladrón (el caso escolar más usado para ilustrar el concepto de dolo bueno es el de las pequeñas picardías admitidas permitidas por el derecho, pero aquí no nos interesa este aspecto). Hay varios ejemplos de engaño al enemigo (¡qué encomiable!) en la literatura y la filosofía antiguas (ver referencias en Rubio, 2021, p. 326). Engaño que se dirige “contra el enemigo o contra el ladrón” y quien lo realiza conoce esa calidad. Hay un cierto grado de astucia que es necesario para la autoprotección (Rubio, 2021, 326). La justificación tiene el aspecto de la legítima defensa o estado de necesidad, una defensa de intereses legítimos (Fuenteseca, 2002, p. 32). Quien engaña sabe que el otro es ladrón o enemigo. Pero en nuestro caso esto no puede operar este argumento. Diré por qué.
El conocimiento de la mentira de la contraparte impide calificar esa conducta (la mentira) como dolo-vicio.
Retomemos el caso. La empresa V (cuyo engaño consistió en generar una apariencia de mayores ganancias) no sabía que C la estaba engañando con la solvencia de los fiadores. Por tanto, no puede pensarse que las maquinaciones que desplegó constituyen una defensa o reacción al engaño sufrido. No sabía. El conocimiento de C descarataría por sí solo el argumento que él plantea (recordemos: “hay dolo recíproco, yo también fui engañada, mi dolo es bueno”). Sufrir dolo implica estar en error; el dolo no está sólo formado por el ardid desplegado por una persona para engañar a otra, sino también por el error (inducido por aquel ardid) en que se encuentra el destinatario de la maniobra. En resumen: si al caso hipotético le agregáramos el conocimiento de V de las mentiras acerca de la solvencia de los garantes, entonces ya no sería víctima de dolo porque el dolo requiere el error. “Tanto en el dolo como en el error existe una falsa representación de la realidad; sin embargo, en el primer caso es espontáneo, y provocado en el segundo” (Alcalde, 2023, p. 193), aunque este error no sea de los que vician el consentimiento (Ugarte, 2024, p. 214).
En el caso que presentamos, ambas partes de un acto jurídico bilateral se han engañado recíprocamente y hemos dado por sentado que esos engaños han generado sendas determinaciones a celebrar un acto que de otro modo no habrían celebrado. Pues bien, ¿califican esos engaños como dolo anulador (dolo-vicio) o más bien son simplemente, cada uno, conductas dolosas que podrían generar responsabilidad, pero no nulidad?
También podría plantearse la cuestión jurídica en estos términos: ¿es o no un requisito del dolo-vicio que la víctima del engaño no haya actuado, a su vez, con engaño? “Si la respuesta fuera afirmativa, para declarar la nulidad del acto el juez debería considerar probado el dolo del demandado y no probado –al mismo tiempo– el dolo del demandante; si hubiera dolo de ambos la acción de nulidad no podría prosperar” (Grasso, 2020, pp. 606-607). Si esta fuera la solución (nosotros discrepamos) la pretensión anuladora de C debería ser desestimada. Tal sería la solución si aplicáramos la interpretación de Alessandri (a la que suelen adherir los autores chilenos): “es menester que el dolo sea obra de una sola de las partes contratantes y no de las dos”, de lo contrario el supuesto caería dentro de los “demás casos” del inciso 2° del art. 1458 CC (Alessandri, 2011, p. 201). Según esta interpretación, estas conductas dolosas, recíprocas, podrían sustentar acciones de perjuicios, pero no de nulidad. Esta solución que propone Alessandri —hay que aclararlo— no deja sin sanción las conductas dolosas, sólo las priva de efecto anulador. Podríamos decir, invirtiendo el valor del refrán popular, “no hay perdón para quien engaña a un engañador”. Pues, si se dieran todos los requisitos, deberá indemnizar.
Esta es la opinión de la mayoría de los autores chilenos. Con todo, el Código de Bello no ofrece una solución expresa al problema del dolo de ambas partes en fase de formación de los actos jurídicos bilaterales. En cambio, sí califican al dolo recíproco como neutralizante (una suerte de compensatio doli con efectos parecidos a los que Alessandri visualiza en el ordenamiento chilena pese a la falta de consagración legislativa), entre otros, el Código Civil español (art. 1270), el Código Civil brasilero (art. 150) y el Código Civil y Comercial argentino (art. 272).
Tal como anticipamos, no compartimos la interpretación mayoritaria de la doctrina chilena, que ilustramos con la posición de Alessandri.Pensamos que, en el estado actual de la legislación chilena, el dolo recíproco de las partes no impide a cualesquiera de ellas obtener la declaración de nulidad del acto o contrato afectado por el defecto congénito. La expresión “obra de una de las partes” del art. 1458.1 CC, que suele utilizarse como fundamento de la posición mayoritaria, en realidad excluye la virtualidad anuladora del dolo proveniente de tercero pero no del dolo recíproco, esto es, de ambas partes. Claramente la frase “una de las partes” se opone a “una no-parte” y no a “dos partes” (Grasso, 2020, p. 619).
Tampoco convence el argumento que se apoya en el principio nemo auditur, ya que en el caso ambas partes actuaron con turpitudo y, por lo tanto, su aplicación debería impedir cualquier alegación, ya sea de quien acciona como de quien se defiende (Grasso, 2020, p. 619). Y tampoco convencen las razones se asientan en la excepcionalidad de las nulidades y en la necesidad de interpretación restrictiva de aquellas leyes que establecen causas de invalidez de actos. En efecto, “si quien pide la nulidad demuestra que sin el engaño él no hubiese contratado y que las maniobras han provenido de la otra parte, es decir, si demuestra que se cumplen los dos requisitos del art. 1458.1 CC, no resulta fácil identificar un motivo por el cual una interpretación de la ley obligue a concluir que el dolo por él desplegado hace inaplicable el precepto legal” (Grasso, 2020, p. 619).
Por tanto, creemos que procede la nulidad con todos los efectos que acarrea.
Me refiero al engaño desplegado por C en relación con la solvencia de los garantes. En hipótesis, este dolo también podría haber justificado un pedido de nulidad. En el caso que imaginamos, no fue esto lo que sucedió: C pidió la nulidad y V quería conservar el acto. Se declaró la nulidad y, en consecuencia, las partes estarán obligadas a realizarse las prestaciones mutuas para “restablecer la situación existente con anterioridad al cumplimiento de lo acordado en el contrato” (Gil y Letelier, 2025, p. 471).
¿Puede reclamar una indemnización por el dolo que sufrió? No sería fácil identificar un perjuicio. Sí, podríamos imaginar, que el engaño acerca de la solvencia de los garantes causó un perjuicio en términos de exigencia de un mayor precio, pero el punto se convierte en abstracto, toda vez que la privación de efectos que deriva de la nulidad torna irrelevante el precio, porque vuelve las cosas al estado anterior a la celebración del contrato.
No hay excusa: quien engaña al engañador no tiene ni un día de perdón. El dolo, como el fraude, todo lo corrompe.
- Alcalde, E. (2023). Desacuerdos entre voluntad real y declarada. Editorial Jurídica de Chile.
- Alessandri, Arturo (2011). De los contratos. Editorial Jurídica de Chile.
- Fuenteseca, C. (2002). El dolo recíproco. Dykinson.
- Gil, R. y Letelier, P. (2025). Derecho de obligaciones. Tirant Lo Blanch.
- Grasso, M. (2020). El dolo recíproco en el Derecho chileno, en Elorriaga, F. (ed.), Estudios de Derecho Civil XV. XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (pp. 605-622). Thomson Reuters.
- León, A. (1979). La voluntad y la capacidad en los actos jurídicos (3ª ed.). Editorial Jurídica de Chile.
- Rubio, F. (2021). Algunas consideraciones sobre el llamado dolo bueno y su vigencia en el derecho del consumo, Isler, E. (ed.), Seguridad y conformidad en el Derecho de Consumo: Reflexiones actuales (pp. 323-348). Tirant Lo Blanch.
- Ugarte, J.J. (2024). Curso de Derecho Civil, t. II. Legal Publishing.
Crédito imagen: Luis Paret y Alcázar, Una celestina y dos amantes.