
¿Cuándo se devengan los intereses en la cuenta corriente mercantil, a la conclusión del contrato o durante su vigencia? La pregunta puede dar lugar a litigios entre cuentacorrentistas, pero tiene también un interés tributario, porque si los intereses se devengan durante la vigencia de la cuenta corriente, entonces pueden deducirse como gasto necesario para producir la renta en cada ejercicio, sin necesidad de aguardar al fin del contrato. Para responder deberá examinarse no solo los textos legales, sino sobre todo la lógica del contrato.
A primera vista se diría que los intereses se devengan solo a la conclusión de la cuenta corriente, pues entonces se determina el saldo final y qué cuentacorrentista es su acreedor o deudor. Si la exigibilidad del saldo se difiere a la conclusión de la cuenta, ¿no debieran correr la misma suerte los intereses, que son su accesorio? Así opina el Servicio de Impuestos Internos (por ejemplo, oficios N° 476 de 2020 y N° 1518 de 2021), interpretando las normas sustantivas que gobiernan este contrato.
Pero un argumento de texto permite sostener la conclusión contraria. El art. 619 del Código de Comercio enumera varias acciones derivadas del contrato, y dispone que prescriben “en el término de cuatro años”. Y agrega su inciso segundo: “en igual tiempo prescriben los intereses del saldo, siendo pagaderos por año o en períodos más cortos”. Como he sostenido en otro lugar (Manterola, 2021, p. 1243), la norma supone que los intereses son en principio “pagaderos por año” o “en períodos más cortos” si así se pactó, y que a partir de este devengo comienza a correr el cuadrienio de la prescripción. Naturalmente que el precepto no se está refiriendo a los intereses que produce el saldo final, porque estos –salvo estipulación en contrario– son pagaderos no al año ni menos en períodos más cortos, sino que comienzan a correr recién a la conclusión de la cuenta corriente.
Más allá del argumento de texto, el devengo de los intereses durante la vigencia del contrato cuadra con su lógica. La cuenta corriente persigue simplificar obligaciones dinerarias superpuestas, entre partes unidas por una intensa relación comercial (un comisionista y su comitente, un concesionario y su principal, o empresas de un mismo grupo económico). No sería práctico ni cobrar por separado cada suma que las partes se adeuden, ni pactar compensaciones voluntarias cada vez que existan obligaciones recíprocas. Es más práctico ponerse de acuerdo de una sola vez: diseñar un sistema de compensación convencional en que todas las sumas transferidas o devengadas entre ellos a cualquier título (las “remesas”) se registren en una cuenta, se suspenda su exigibilidad hasta la conclusión del contrato y se compensen entre sí, aunque no fueran actualmente exigibles (y no pudiera operar la compensación legal: art. 1656 n° 3 del Código Civil).
Por lo tanto, en la razón de ser de la cuenta corriente mercantil está el diferimiento de obligaciones dinerarias: es pues un contrato financiero. Esto explica que las remesas produzcan intereses como elemento de la naturaleza del contrato. Ahora bien, desde un punto de vista económico, se concede el crédito al tiempo de efectuarse la remesa (ya por la efectiva transferencia de dinero, ya por el devengo de obligaciones dinerarias que por la cuenta corriente se verán diferidas). De aquí que no sería razonable sostener que el devengo de los intereses se produzca solo con un acontecimiento que se pierde en la bruma del futuro: la conclusión de la cuenta corriente. No es razonable esperar que los comerciantes se concedan crédito con tanta liberalidad.
La prueba de fuego del argumento son las cuentas corrientes en grupos empresariales, contexto en el que son muy frecuentes (Islas y Lagos, 2019, pp. 109-110). Algo fundamental para proteger a accionistas ajenos al control es que, como operaciones con parte relacionada, se celebren en condiciones de equidad similares a las que imperan en el mercado. Pues bien, tratándose de la concesión de financiamiento intragrupo lo mínimo que pueden pedir los accionistas minoritarios de la empresa con saldo a favor, es que las partidas de la cuenta produzcan intereses, y no quién sabe cuándo, sino de forma regular y periódica. Otra cosa sería abrir amplio campo al abuso.
El art. 606 del Código de Comercio sugiere el método para el cálculo de intereses durante la vigencia de la cuenta: es de la naturaleza “que todos los valores del débito y crédito produzcan intereses legales o los que las partes hubieren estipulado”. Es decir, el interés se calcula sobre cada asiento, ya sea del débito o del crédito, y al final del periodo estipulado, o del año a falta de estipulación, se adeudará la diferencia, en virtud de la inmediata compensación de intereses abonados y cargados. No es esta compensación un efecto del contrato de cuenta corriente, sino que opera por el solo ministerio de la ley, pues los intereses abonados y debitados corresponden a obligaciones dinerarias, vencidas y actualmente exigibles.
Naturalmente, los intereses devengados se anotarán también en la cuenta corriente para el periodo siguiente (art. 614 del Código de Comercio), lo que implica la posposición de su exigibilidad –no de su devengo– a la terminación de la cuenta. Esto, en el fondo, equivale a un pacto de capitalización de intereses (que, de paso, no puede realizarse en periodos inferiores a seis meses: art. 617). El balance del periodo siguiente señalará como saldo inicial el saldo final del balance anterior más los intereses, que así se capitalizan (porque, como toda partida de la cuenta, ese saldo inicial también produce intereses). De aquí no se sigue que el interés no se haya devengado: ¡tanto se devengó, que encima se capitalizó! Y aquel cuentacorrentista en contra de quien se devengaron esos intereses bien puede pagarlos en el periodo siguiente mediante una transferencia a su contraparte. A este respecto no se aplica el art. 608, que solo puede referirse a las obligaciones que subyacen a las remesas, y no a los intereses que estas producen.
- Islas, G., y Lagos, O. (2019). La política de habitualidad y su efecto en la regulación de las operaciones con partes relacionadas. Revista de Derecho (Valdivia), 32(1), 95-115.
- Manterola, P. (2021). Comentario al Título del Contrato de Cuenta Corriente. En M. F. Vásquez (ed.), Código de Comercio chileno comentado, vol. II. Thomson Reuters.
Crédito imagen: View of Mazzorbo, Francesco Tironi