¿Puede modificarse un contrato por medio de la aplicación práctica que de él hacen las partes?

La aplicación práctica por medio de la cual “aparezca indudablemente” de los hechos que ambas partes han tenido el propósito de modificar lo pactado en el contrato, será una forma de manifestar el consentimiento necesario para que el negocio jurídico de modificación produzca plenos efectos

Planteamiento del problema

Durante su ejecución, los contratos están sujetos a una serie de contingencias que hacen que las partes deban alterar los presupuestos objetivos que tuvieron en cuenta al momento de contratar. De esta forma, la literalidad del contrato extendido por escrito va mostrando insuficiencias —o incluso defectos de redacción— que se resuelven a través de su ejecución en la práctica, en ocasiones contrariando aquellas estipulaciones expresas de los contratantes o bien mediante modificaciones formalmente convenidas. La letra cede frente a la realidad del intercambio, pero ante ello ¿pueden los contratantes confiar en que su contraparte no alegará la primacía del convenio por escrito?

Interpretar no es lo mismo que modificar

En materia de interpretación del contrato hay dos preceptos que atañen al problema: el art. 1560: conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras. Y el artículo 1564 inc. 3, según el cual las cláusulas se interpretarán por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una ellas con aprobación de la otra. En ambos casos, se exige bilateralidad en la manifestación del consentimiento: el art. 1560 habla de la intención de “los contratantes” y el art. 1564 inc. 3 requiere que la práctica haya sido ejecutada por “ambas partes” o contar al menos con la aprobación de la otra. Estas conductas, como ha señalado Elorriaga (2018, p. 317) deben ser inequívocas y relevantes, por lo que los actos confusos, erráticos, sin intencionalidad u ocasionales, no deben ser tenidos en cuenta para producir este efecto.

Sin embargo, interpretar no es lo mismo que modificar. La interpretación del contrato surge de una discordia entre partes en torno al sentido de la estipulación. Jorge López Santa María (2017, n° 70, p. 492) habla de las “causas de la contienda que toda interpretación contractual supone”: ambigüedad, oscuridad, la existencia de términos insuficientes, excesivos o empleados en forma dudosa. Es decir, para que exista un conflicto interpretativo, debe haber un problema con los términos del acuerdo.

El intérprete, se ha señalado, “reconstruye” sentido, teniendo en cuenta los significados incorporados al uso lingüístico y construido en la comunidad del discurso, utilizando como punto de partida un texto, que ofrece límites a la construcción de sentidos (Ávila, 2011, p. 32, en relación con la interpretación normativa). De esta forma, el texto claro constituye un límite a la interpretación. Si el plazo del contrato es de 30 días, no puede “interpretarse” para que se extienda a 40 días sin un apoyo textual suficiente. Lo que procede es modificarlo.

El lugar dogmático de la modificación del contrato

La modificación del contrato no está regulada de manera orgánica. Pareciera ser que la codificación civil obra en términos disyuntivos en esta materia: el contrato produce efectos o deja de producirlos cuando sobreviene un modo de extinguir de sus obligaciones. Así, el art. 1545 dispone que el contrato “no puede ser invalidado”, sino por consentimiento mutuo o por causas legales, lo que tradicionalmente se estima que contempla la resciliación —mutuo consentimiento— y otras causales de extinción de obligaciones (Por todos, Gil y Letelier, 2025, p. 405).

Sobre la resciliación, sabido es que su única sede legislativa aparece en el art. 1567 inc. 1, que exige “una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consienten en darla por nula”. Si se trata de una modificación que importe la simple extinción de la obligación inicialmente pactada, se tratará de una resciliación, que debe conformarse a los requisitos de esta, donde al menos comparece la exigencia de consentimiento mutuo de las partes. De esta forma, a priori no parece que la sola aplicación práctica del contrato pueda producir su resciliación.

Si se trata, en cambio, de la alteración de algún elemento de la relación contractual, de cara al mantenimiento de la vinculación entre las partes, habrá que juzgar la procedencia de una novación, sobre todo por cambio de objeto, que consagra el art. 1631, 1°. En las disposiciones del título xv del libro iv late una tensión entre desvincular a las partes de la obligación primitiva a través de la substitución de ésta por una nueva o mantener el vínculo por considerar que “no hay novación”, por ejemplo, ante mera mutación del lugar del pago, ampliación o reducción del plazo, etc. El radical efecto de producir la total extinción de la obligación primitiva lleva a que el art. 1634 exija declaración expresa o que ello “aparezca indudablemente”, lo cual, se ha señalado importa que “la pervivencia de ambas obligaciones sea imposible o absurda” (Amunátegui, 2023, p. 621). En defecto de ello, se dispone la coexistencia de las dos obligaciones, valiendo la primitiva en todo aquello en que la posterior no se opusiera a ella.

En ese terreno, constituido por alteraciones de la obligación que no constituyen novación, es posible construir dogmáticamente la modificación del contrato. Alcalde y Boetsch (2021, p. 841) señalan que la principal fuente de modificación del contrato se encuentra en la voluntad de las partes, pero no aclaran mucho más qué rol puede desempeñar en esto la aplicación práctica. En España, Díez-Picazo (2008, p. 957) se refiere al “contrato de modificación”, como un negocio jurídico celebrado por el titular del derecho con el sujeto pasivo del mismo, el cual está sometido a las reglas generales de los contratos. La idea puede ser fértil para nuestro ordenamiento y en este sentido, habrá que determinar si el negocio jurídico de modificación cumple con los requisitos del art. 1445.

Habrá que analizar si existe consentimiento. Es posible entender que el negocio modificante ostenta autonomía respecto del negocio modificado, por lo cual no debiera, en principio, sujetarse a las solemnidades de éste. Asumida la posibilidad de que el consentimiento sea manifestado en forma tácita, mediante “un acto o conducta que la implique, que la lleve implícita” (Ugarte, 2024, p. 53), la aplicación práctica por medio de la cual “aparezca indudablemente” de los hechos que ambas partes han tenido el propósito de modificar lo pactado en el contrato, será una forma de manifestar el consentimiento necesario para que el negocio jurídico de modificación produzca plenos efectos.

La formación del consentimiento, entonces, es gravitante. De ahí que, para excluir el cobro de una indemnización de perjuicios moratoria avaluada convencionalmente y devengada durante la pandemia, no parezca acertado valorar que “las partes hayan mantenido negociaciones y tratativas destinadas a la búsqueda de una solución que pusiera término a la relación contractual que las unía” (Corte Suprema, sentencia de 15 de julio de 2024, rol N° 161630-2023, cons. 19°), pues, si no se alcanzó a formar el consentimiento en modificar o terminar el contrato, la convención rige indefectiblemente, no pudiendo ser invalidada unilateralmente.

Por último, la cuestión tiene una arista procesal fundamental: el art. 1709 inc. 2 dispone que “No será admisible la prueba de testigos en cuanto adicione o altere de modo alguno lo que se exprese en el acto o contrato, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, o al tiempo o después de su otorgamiento…”, de forma que para acreditar los presupuestos del negocio jurídico de modificación no podrá admitirse prueba testimonial. Sin embargo, nada impide que sean invocadas comunicaciones entre las partes que consten por escrito, como correos electrónicos u otros documentos que den cuenta de una voluntad inequívoca de modificar.

Bibliografía

  • Alcalde, E., y Boetsch, C. (2021). Teoría general del contrato (T. II). Editorial Jurídica de Chile.
  • Amunátegui, C. (2023). Comentario al artículo 1634. En Comentario histórico-dogmático al Libro IV del Código Civil de Chile (T. I). Tirant lo Blanch.
  • Ávila, H. (2011). Teoría de los principios (10.ª ed.). Marcial Pons.
  • Díez-Picazo, L. (2008). Fundamentos de Derecho Civil patrimonial: Las relaciones obligatorias (T. II). Aranzadi.
  • Elorriaga, F. (2018). La tensión contemporánea entre literalidad, buena fe y aplicación práctica de los contratos. En Estudios de Derecho Civil XIII. Thomson Reuters.
  • Gil, R., y Letelier, P. (2025). Derecho de obligaciones. Tirant lo Blanch.
  • López, J. (2017). Los contratos: Parte general (6.ª ed.). Thomson Reuters.
  • Ugarte, J. J. (2024). Curso de Derecho Civil: El acto jurídico: elementos esenciales (T. II). Thomson Reuters.

Crédito imagen: Escifo de mosaico de vidrio con banda dorada (copa para beber). MET.