La cláusula de continuar la sociedad con los herederos del socio fallecido

Planteamiento del problema

Los estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada, de objeto civil, establecen una cláusula del siguiente tenor:

“En caso de fallecer uno de los socios, la sociedad continuará entre los otros socios y los herederos de aquél, quienes deberán hacerse representar ante la sociedad por un mandatario común y único, que además deberá ser persona natural”.

La sociedad fue formada por tres socios, hermanos entre sí, y uno de ellos fallece. Los herederos desean vender a los socios sobrevivientes su parte en la sociedad, y estos desean comprársela. Ya hay un acuerdo en torno al precio, pero surgen algunas dudas. ¿Son socios los herederos, o son –antes– comuneros sobre los bienes que integran la masa hereditaria, entre los cuales se cuentan los derechos sociales? Por lo tanto, ¿puede cada uno vender a los socios sobrevivientes sus derechos sociales, o deben en conjunto vender la cuota que correspondería al fallecido si viviera? Cabe preguntarse también si la entrada de los herederos en la sociedad se produce por la sola aceptación de la herencia, o si es preciso que acepten también el contrato de sociedad, en cuyo caso antes de vender los derechos sociales deberían hacer esa manifestación de voluntad.

Cláusula de sucesión obligatoria y facultativa

Esta cláusula, denominada “de sucesión”, se llama obligatoria cuando la entrada de los herederos en la sociedad se produce por el solo hecho de aceptar la herencia. Naturalmente, no están obligados a aceptar la herencia; pero si lo hacen, suceden al causante en todos sus derechos y obligaciones y, por lo tanto, también en los derechos sociales. En cambio, la cláusula de sucesión es facultativa cuando no basta con que los herederos acepten la herencia para entrar en la sociedad, sino que deben aceptar además su condición de socio.

No parece haber razones definitivas para excluir cualquiera de estas modalidades, y por lo tanto es importante atender a la voluntad de las partes manifestada en la redacción de la cláusula. La pregunta es qué sucede cuando esa voluntad no es clara, como sucede aquí. A favor del carácter obligatorio podría decirse que, dado que la limitación de responsabilidad por deudas sociales impide que el riesgo de la empresa se propague al patrimonio del heredero, este no pierde nada con aceptar la entrada en la sociedad, y por lo tanto su aceptación debiera presumirse (cosa que no ocurriría en una sociedad colectiva, pues las deudas sociales, actuales o futuras, podrían absorber todos los bienes del causante). A favor del carácter facultativo podría argumentarse que la condición de socio no consiste en un mero activo, sino en la integración en una organización que reclama una aceptación de parte de los herederos, coherente con el carácter personalista de la sociedad de responsabilidad limitada.

La ley no resuelve directamente esta duda, aunque ofrece un argumento literal para interpretar la cláusula como facultativa. El art. 2105 del Código Civil se pone en el caso de que entre los herederos del socio fallecido –cuya identidad se ignora al tiempo de otorgar los estatutos– haya personas incapaces o que no gocen de la libre administración de los bienes. Esto podría entorpecer las relaciones, porque ya no se trata solo de los herederos de mi socio, sino también de terceros que actúan representándoles o autorizando sus actuaciones. El legislador prefirió no introducir odiosas distinciones, y expresa: “tendrán derecho para entrar en ella todos”, salvo disposición estatutaria. Al referirse a un “derecho”, si bien abordando un problema distinto, como nota Caballero (2015, p. 254), el precepto da pie para pensar que la entrada en la sociedad no es automática.

La Corte Suprema, en una sentencia de 2015, ha citado el art. 2105 del Código Civil para interpretar que la cláusula de sucesión es facultativa. En ese caso se trataba de una sociedad colectiva comercial en que se discutía la responsabilidad de los herederos por deudas sociales de origen laboral. En algún lugar he defendido las razones para interpretar la cláusula en sentido facultativo, cuando se trata de una sociedad sin limitación de responsabilidad (Manterola, 2016). ¿Pero qué hay de una sociedad de responsabilidad limitada?

La necesidad de aceptar la calidad de socio

En mi opinión, también en este tipo social la cláusula de sucesión tiene un carácter facultativo salvo que se exprese lo contrario, porque es la forma más natural de comprender el ingreso de los herederos en la sociedad.

Pese a las apariencias, el heredero del socio fallecido no accede a la sociedad por sucesión en los derechos sociales del socio fallecido, sino en virtud de una cláusula contenida en un contrato. En efecto, la condición de socio no es el reflejo contractual de la condición de dueño de los derechos sociales. Es al revés: el dominio sobre estos derechos incorporales es el reflejo (jurídico real) de que se ocupa la posición de socio (jurídico obligacional), de la misma forma en que se es dueño de un crédito porque se es acreedor. El llamado a entrar en la sociedad lo hace la propia sociedad, y no el causante.

Por lo tanto, son cosas distintas aceptar la herencia y aceptar la calidad de socio: cada aceptación tiene un destinatario distinto, la sucesión y la sociedad. Es verdad que el llamado lo hizo la sociedad no a personas determinadas, sino determinables por su condición de herederos. Pero una redacción alternativa de la cláusula podría haber restringido esa llamada (como el art. 2105 reconoce), o haberla independizado de la condición de heredero, e incluso quizás haciéndola nominativa.

De este modo, los herederos que acepten entrar en la sociedad son –cada uno de ellos– socios, no comuneros sobre derechos sociales. Cada uno puede vender –o no– sus derechos sociales al socio sobreviviente, pero es preciso que antes acepten (tácita o expresamente) entrar en la sociedad, lo que no se infiere de la sola aceptación de la herencia. Se sugiere entonces que, antes de vender los derechos sociales, los herederos manifiesten –quizás en el mismo instrumento– su adhesión al contrato de sociedad.

Bibliografía

  • Caballero, G. (2019). Sociedad colectiva comercial. Pacto de continuación forzosa de la sociedad. Solidaridad [Comentario]. Revista Chilena de Derecho Privado, 24, 251-258.
  • Manterola, P. (2016). La cláusula de continuar la sociedad con los herederos del socio fallecido: un análisis del art. 2105 del Código Civil. En Departamento de Derecho Privado de la Universidad de Concepción y M. Barría (eds.), Estudios de Derecho Civil XI. Thompson Reuters.

Crédito imagen: Professor Owen, John and Charles Watkins.