
Es válida en el derecho chileno una cláusula de confidencialidad de duración indefinida en la medida que la información objeto de dicha estipulación preserve el carácter de secreto comercial.
Con ocasión de la celebración de tratos preliminares o contratos de diversa naturaleza de manera usual las partes incorporan a tales actos una cláusula de confidencialidad respecto de la información que intercambian o que sólo una de ellas recibe en virtud de dichos negocios jurídicos.
Así, con relación a dicha cláusula trataremos de resolver si posible estipular que dicha confidencialidad tenga una vigencia indefinida en el tiempo una vez extinguida la relación contractual. El asunto planteado resulta debatido en atención a la posición tradicional del derecho común de negar la validez a las obligaciones de no hacer -como es no divulgar- que tengan una duración indeterminada en el tiempo. Como trataremos de demostrar, estimamos que es posible sostener que esta confidencialidad puede ser convenida en términos indefinidos en la medida que la información entregada mantenga la calidad de secreto comercial.
Tal como enseñan Carrasco y Fontes (2019, p. 150) existen diversas maneras de pactar la duración de una cláusula de confidencialidad. Es así que puede (i) convenirse por un número de años; (ii) por el periodo de vigencia del contrato y un número de años más a contar de su término; (iii) por un plazo a contar de la fecha del contrato, a menos que una de las partes comunique su voluntad para que se extienda dicha confidencialidad por cierto número de años más, y (iv) que no se fije un límite temporal a dicha obligación. Esta última opción es la que será objeto de nuestro análisis.
Al respecto, debemos hacer presente que la doctrina del derecho civil de manera mayoritaria ha rechazado este tipo de vinculación perpetua. Así Hinestrosa (2007, p. 229) indica que “la necesidad de abstención no puede ser indefinida, sino que, por el contrario, por razones ontológicas, ha de circunscribirse a un lapso de tiempo determinado”. En una similar posición Díez Picazo (2008, t. II, p. 287) afirma: “La duración de la obligación negativa no puede, sin embargo, ser indefinida o perpetua, porque no puede serlo la limitación de libertad individual que toda obligación supone. (…) Tampoco será válida la obligación cuando tenga una duración excesiva”. En el ámbito de la doctrina nacional, Corral (2023, p. 204) advierte que las obligaciones de no hacer configuradas de manera amplia pueden ser contrarias a los derechos fundamentales, mientras que Gil y Letelier (2025, p. 83) señalan que, al importar una limitación a la libertad de actuar de una persona, las obligaciones de no hacer no pueden ser absolutas ni perpetuas en el tiempo.
A partir de estas autorizadas opiniones cabe preguntarse: ¿Será posible en el derecho chileno pactar una obligación de confidencialidad perpetua o indeterminada? La respuesta la tendremos a continuación.
De manera general se debe estimar las tesis tradicionales en cuanto a que no sería posible pactar un no hacer, como sería no revelar cierta información, sin establecer un plazo de vigencia de dicho deber.
Sin embargo, tal regla admite un matiz, a saber, si la información que se intercambia o se recibe entre las partes cumple con las exigencias de ser un secreto comercial en los términos del artículo 86 de la Ley de Propiedad Industrial.
Lo expuesto por de pronto no es nuevo. Así ya Massaguer (1989, p. 215) a propósito del contrato de licencia de know-how decía que el licenciatario estaba gravado con la prohibición de divulgar la información después de expirado el contrato en tanto que la misma no haya pasado a dominio público. En similar sentido Cabanellas (1994, p. 532) señala que la finalización del contrato no hace cesar la obligación de confidencialidad, ya que ello no legitimaría al deudor ha ejecutar aquello que le estaba vedado durante la vigencia de la relación contractual.
Por nuestra parte, estimamos interesante los aportes efectuados por Muruaga (2024, pp. 180-181) en cuanto a sostener que los acuerdos de confidencialidad tienen por objeto la contractualización de un deber legal, y por ello dicho autor no ve obstáculo de permitir que su vigencia sea aquella en que dicha información conserve el carácter de confidencial.
A partir de dichas ideas, y ajustándolas al derecho chileno, estimamos que es legalmente posible pactar una cláusula de confidencialidad indefinida o perpetua, en la medida que la información objeto de dicha estipulación preserve el carácter de secreto comercial, puesto que ello no sería más que reproducir el mandato legal del artículo 87 de la Ley de Propiedad Industrial, en cuanto a prohibir al receptor de un secreto comercial su divulgación, en atención a que accedió a éste con un deber de reserva. Esta misma prohibición se reproduce en el artículo 284 bis N° 2 del Código Penal.
Un segundo argumento a considerar es que no si no se admitiera la perpetuidad en este tipo de cláusula, en los hechos, con la expiración del deber post contractual de confidencialidad por la llegada del plazo lo que se concedería al receptor de la información confidencial sería una licencia tácita para su divulgación o explotación, lo cual sería abiertamente contrario al propósito práctico del contrato, que no es otro de mantener un control absoluto sobre dicha información por su titular, en particular si ella es un secreto comercial.
Por otro lado, en el caso del poseedor legítimo del secreto comercial, a fin de gozar de tutela jurídica, el artículo 86 letra c) de la Ley de Propiedad Industrial le obliga a adoptar las medidas razonables para mantener en reserva dicha información, y por ello, un medio del todo proporcional para lograr tal propósito es la inclusión de cláusulas de confidencialidad perpetuas.
Finalmente, si bien no es posible asimilar la noción de información confidencial con la de secreto comercial (Muruaga, p. 108), ya que la primera es más amplia, al incluir elementos ajenos a toda actividad empresarial (vgr. aspectos personales), no es irrelevante dar cuenta que la definición de secreto comercial del artículo 86 de la Ley de Propiedad Industrial es sumamente amplia, por lo que su perímetro de aplicación resulta del todo interesante para amparar diversos tipos de información, ya sea técnico-industrial, comercial o de organización interna de las compañías (vid. Bernet y Sierra, 2024, p.69).
De acuerdo con lo examinado, debemos considerar que en el derecho chileno no se admiten por regla general las obligaciones de hacer indeterminadas o perpetuas. Por ello, en principio, una cláusula de confidencialidad debería estipular un plazo de vigencia una vez expirada la relación contractual. Sin embargo, esta directriz permite una excepción, esta es, si la información suministrada reviste la calificación de secreto comercial, en tal supuesto sí sería legalmente posible pactar la perpetuidad de la información intercambiada o recibida en la medida que conserve la calidad de secreto comercial, última circunstancia fáctica que deberá ser demostrada por el demandante en un eventual litigio.
De esta manera, se sugiere considerar la siguiente cláusula de confidencialidad:
Sin perjuicio de la terminación del Acuerdo por cualquier motivo, toda obligación de la Parte destinataria respecto a la Información Confidencial que se le hubiera revelado, en virtud de dicho Acuerdo, tendrá una vigencia mínima de 5 años contados desde la finalización del Acuerdo, y se mantendrá vigente tal deber vencido dicho término en la medida que tal Información conserve la calificación como secreto comercial en los términos del artículo 86 de la Ley de Propiedad Industrial.
- Bernet, M., y Sierra, A. (2024). La experiencia y conocimiento de los trabajadores como límite al secreto comercial. Revista Iberoamericana de la Propiedad Intelectual, 21, 63–103.
- Cabanellas, G. (1984). Contratos de licencia y de transferencia tecnológica en el derecho privado. Heliasta.
- Carrasco, Á., y Fontes, I. (2019). Construyendo contratos: Estrategias para la praxis negocial. Aranzadi.
- Corral, H. (2023). Curso de Derecho Civil: Obligaciones. Legal Publishing.
- Díez-Picazo, L. (2008). Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial: Las relaciones obligatorias (T. II). Civitas.
- Gil, R., y Letelier, P. (2025). Derecho de obligaciones. Tirant lo Blanch.
- Hinestrosa, F. (2007). Tratado de las obligaciones: Concepto, estructura, vicisitudes (T. I). Universidad Externado de Colombia.
- Massaguer, J. (1989). El contrato de licencia de know-how. Bosch.
- Muruaga, P. (2024). Acuerdos de confidencialidad en la compraventa de empresas. Tirant lo Blanch.
Crédito imagen: The Sense of Sight, Master of the Annunciation to the Shepherds