¿Puede un emoji formar consentimiento?

Planteamiento del problema

El diccionario de la RAE define “emoji”, como “Pequeña imagen o icono digital que se usa en las comunicaciones electrónicas para representar una emoción, un objeto, una idea, etc.” e incluso brinda una etimología: provendría del japonés emoji, siendo “e”, dibujo y moji, “signo de escritura”.

Esta forma de expresión es popular en aplicaciones de mensajería como WhatsApp, pero también puede ser utilizada en correos electrónicos. En la negociación o celebración de contratos por medios telemáticos, es usual que las partes intercambien comunicaciones que podrían consistir en emojis. Normalmente ello será en acuerdos de tipo consensual —que es donde la cuestión puede tener mayor relevancia—, que no por su informalidad dejan de ser contratos y que pueden involucrar prestaciones relevantes para las partes.

De entre todas las interrogantes jurídicas que puede plantear la utilización de emojis en las comunicaciones privadas, nos centraremos en la manifestación de voluntad que permite formar el consentimiento para encontrarnos ante un contrato válido y eficaz, pues debe tenerse presente, además, el período de las negociaciones precontractuales, no exenta de efectos jurídicos.

Algunos casos

La cuestión no es baladí: ha sido analizada incluso desde el punto de vista académico. Así, puede citarse en Estados Unidos, Goldman, 2018; en Alemania, Pendl, 2022a, Pendl 2022b, Becker, 2025. La existencia de algunos casos en que se planteó la cuestión (que se analizan muy bien en Becker, 2025) ha fomentado el interés en el tema. Por ejemplo, en Canadá, se envió una oferta de compra de granos a un agricultor, quien, luego de una llamada telefónica y el envío de la foto de un contrato que recogía los términos supuestamente discutidos, contestó con un emoji de pulgar hacia arriba (👍). La Court of King’s Bench de Saskatchewan consideró que el emoji, en las circunstancias del caso, fue una forma válida de transmitir los dos propósitos de oferta y aceptación (South West Terminal Ltd. v Achter Land & Cattle Ltd [2023] SKKB 116, párr. 63). El caso ha sido comentado alrededor del mundo, por ejemplo, en Singapur, Kiang Peng, 2024, en Perú, Ventura y Núñez, 2023, e incluso en nuestro medio, Torres, 2023.

En Alemania, el comprador de un Ferrari respondió con «Ups, 😬» a un mensaje del vendedor indicando que el vehículo se entregaría con retraso. Se preguntó si el emoji de la cara con mueca indicaba que el comprador quería dar su consentimiento a una extensión de plazo. Para decidir, el Tribunal Superior regional de Múnich consultó el léxico común de emojis en los sitios “Emojipedia” y “Emojiterra”, según los cuales “el emoji de ‘cara con mueca’ (Unicode: U+1F62C) generalmente representa emociones negativas o tensas, en particular nerviosismo, vergüenza, incomodidad o torpeza” (OLG München, 11/11/2024), por lo que descartó el sentido que pretendía el vendedor demandado.

En Chile, la interpretación de ciertos emojis ha sido relevante en algunas investigaciones penales sin cuestionar mucho el que se trate de estos signos expresivos, porque generalmente constituyen indicios acompañados de otros antecedentes. Así, en una investigación por microtráfico mediante agente revelador, se adujo que un perfil del servicio de mensajería “Grindr” presentado con ciertas letras acompañado de un emoji de manzana color verde (🍏) podía ser interpretado como una oferta de venta de cannabis sativa (TOP Quillota, 6/12/2024, Rit 214-2024 Vlex 1062542970). En forma similar, una agente reveladora utilizó en su perfil de la misma aplicación la expresión “busco” y un emoji de una mano (✋) (“busco mano”), lo que fue interpretado por un vendedor de droga como una solicitud de su producto, la que ofreció, lo que finalmente llevó a su detención y posterior condena (TOP Concepción, 03/07/2025, Rit O-149-2025, Vlex 1085887915). Si bien se trata de sentencias en materia penal, en último término se trata de manifestaciones de voluntad de realizar ofertas, si bien de negocios con objeto ilícito.

Más cercano al ámbito privado es el caso en que una empresa, en el contexto de una relación comercial que había expirado, envió un correo electrónico con una nueva oferta contractual a Codelco. Un funcionario de la cuprífera respondió el correo con la palabra “Tamos”. La empresa oferente adujo que dicha expresión constituía una aféresis de “estamos”, debiendo interpretarse como “estamos de acuerdo en la propuesta y manifestamos nuestra voluntad en orden a celebrar el contrato”. La Corte de Apelaciones de Santiago (22/12/2022, 12481-2019, rechazadas casación en la forma y el fondo) falló contra la empresa sobre la base de que el funcionario que respondió no tenía la personería suficiente para representar a Codelco y que la interpretación sostenida, por la cual se pretendía obligar a la empresa estatal por más de seis millones de dólares “resulta inverosímil”. Si bien el caso no involucra emojis, cabe preguntarse si en vez de “Tamos”, hubiera sido, como en el caso canadiense, un emoji de pulgar hacia arriba el utilizado.

Dos elementos de resolución: requisitos e interpretación de las declaraciones de voluntad

Nos parece que existen dos elementos que pueden contribuir a una solución de manera conjunta: los requisitos de la manifestación de voluntad y la interpretación de dichas manifestaciones.

Como se sabe el art. 1445, 2° CC exige únicamente para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración “que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio”. Los arts. 97 a 105 CCom, por su parte, regulan la formación de ese consentimiento, que, en medios electrónicos como WhatsApp, están sujetos a los requisitos y caducidades de la oferta realizada por escrito (Zuloaga, 2021, p. 238). Al respecto, se ha enseñado tradicionalmente que la oferta debe ser firme, es decir, debe expresar una voluntad decidida de concluir el negocio en caso de ser aceptada (Domínguez, 2020, p. 67). A ello pudiéramos añadir, que la aceptación también debiera estar revestida de la misma firmeza, en el sentido de expresar la voluntad de concluir el negocio ofrecido. Así, los Principios Unidroit establecen en 2.1.6 que “Constituye aceptación toda declaración o cualquier otro acto del destinatario que indique asentimiento a una oferta”, señalando en sus comentarios que “el asentimiento puede indicarse expresamente o inferirse del comportamiento del destinatario”. No puede dejar de mencionarse, además, la posible alegación de error de alguna por las partes, en el sentido de que con su manifestación de voluntad mediante el emoji quisieron obligarse respecto de un negocio jurídico distinto del que finalmente entendió su contraparte. El art. 1453 habla de falsa representación de la realidad en la “especie del acto o contrato”.

De esta forma, el uso de estos íconos digitales debiera representar y comunicar de manera suficientemente firme la expresión de voluntad necesaria para formar el consentimiento, la que además debe haber sido extendida en forma libre e informada. Ello, por supuesto, no cierra la respuesta. Debe analizarse si en el caso concreto es posible predicar ese estándar de la utilización de un emoji en particular. La cuestión ha sido tratada frecuentemente como un problema de interpretación de las declaraciones de voluntad (Goldman, 2018, p. 1262; Pendl, 2022b, p. 1057; Becker, 2025, p. 394; Torres, 2023).

En este punto deben observarse las particulares del sistema de interpretación contractual chileno. Las reglas del título XIII del libro IV permiten incorporar diversos elementos que se han considerado en las reflexiones extranjeras sobre el tema, de lo cual solo podemos dar un esbozo en este medio. Así, es usual el recurso al contexto comunicativo del mensaje (Por ej. Pendl, 2022b, p. 1057 “deben determinarse todas las circunstancias relevantes, en particular el contexto en el que se hizo la declaración”; Torres, 2023 “se trata de un asunto contextual que debe ser analizado casuísticamente”). Esto es posible considerarlo a través del art. 1463 CC que contiene diversos elementos contextuales a que el intérprete puede acudir para dotar de sentido la manifestación comunicativa consistente en un emoji. Así, el inciso primero autoriza a interpretar las cláusulas de un contrato unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga a la totalidad. De esta forma, no puede interpretarse un emoji en forma aislada, sino considerando el resto de la conversación en que está contenido.

Otros contratos entre las mismas partes y sobre la misma materia es lo que dispone considerar el inciso segundo del mismo precepto, por lo que negociaciones, comunicaciones y acuerdos previos aportados por las partes deben ser consideradas a la hora de dotar de sentido el emoji. Finalmente, la aplicación práctica del acuerdo será horizonte cierto para determinar si acaso es plausible considerar que un emoji tiene relevancia atendido como las partes siguieron desempeñando en los hechos el acuerdo que alcanzaron. De esta forma, si desde que iniciaron su relación comercial, las partes se comunicaban por Whatsapp y confirmaron cada entrega o servicio, por ejemplo, mediante un pulgar hacia arriba, no debiera luego desconocerse dicha práctica entre ellas.

Finalmente, la naturaleza del contrato, ex art. 1563 inc. 2, en el sentido que también prescriben los arts. 1444 y 1546, interpretada sobre la base de las peculiaridades del concreto negocio jurídico celebrado por las partes, en cuanto a cláusulas expresas, ley, costumbre y finalidad del acuerdo (Rubio, 2025) pueden hacer que, sostener que se ha consentido mediante emoji, no resulte una alegación tan inverosímil.

La cuestión no queda cerrada con estas consideraciones, que, en el contexto actual de utilización masiva de comunicaciones electrónicas, promete cada vez más repercusiones.

Bibliografía

  • Becker, J. (2025). Emojis und Messengerdienste im Vertragsrecht. Zeitschrift für das Juristische Studium, 3.
  • Domínguez, R. (2020). Teoría general del negocio jurídico (2° edición). Prolibros.
  • Goldman, E. (2018). Emojis and the law. Washington Law Review, 93(3).
  • Kiang Peng, S. (2023). Case note: Emojis and contract formation. South West Terminal Ltd. v Achter Land & Cattle Ltd [2023] SKKB 116. Singapore Academy of Law Journal, 36, 195.
  • Pendl, M. (2022a). Emojis im (Privat-) Recht. Mohr Siebeck.
  • Pendl, M. (2022b). Emojis auf dem Weg ins (Privat-) Recht – ein Schlaglicht. Neue Juristische Wochenschrift, 1054.
  • Rubio Varas, F. (2025). Determinación de la “naturaleza del contrato” como eje de su interpretación e integración a través de parámetros. Revista Chilena de Derecho. (En prensa).
  • Torres Urzúa, R. (2025, julio 24). ¿La formación de los contratos a través de emojis? Idealex.press. https://idealex.press/la-formacion-de-los-contratos-a-traves-de-emojis/
  • Ventura, J. J., y Núñez, N. A. (2024). Emoji de “pulgar hacia arriba” como confirmación de un contrato. Chornancap: Revista Jurídica del Ilustre Colegio de Abogados de Lambayeque, 1(2).
  • Zuloaga, I. (2021). Comentario al art. 98. En Comentario al Código de Comercio chileno (T. I). Thomson Reuters.

Crédito imagen: Clasped Hands of Robert and Elizabeth Barrett Browning, Harriet Goodhue Hosmer