“Pésimo negocio”: error en el precio y error en el valor

Casos

Imaginemos dos casos. Una compraventa en la que se ha declarado un precio incorrecto: en vez de consignar 700.000 pesos, figura la cifra de 70.000 pesos. Segundo caso: una compraventa en la que el precio declarado es el que efectivamente las partes han pactado, pero una de ellas ha cometido un error sobre el precio de mercado de la cosa comprada, sobre su valor —podríamos decir— objetivo. En este último caso hay dos alternativas imaginables: que el sujeto errante haya sido el vendedor (pongamos que vendió a 20.000 una cosa que vale 15.000) o que el errans haya sido el comprador (compró a 30.000 algo que vale 22.000).

Ambos son errores en el precio. En el primero hay una equivocación en la declaración; en el segundo hay una valoración económica inexacta del bien que es objeto de la compraventa.  

Tensión subyacente al régimen jurídico del error

Los ordenamientos jurídicos, el chileno incluido, dan relevancia a ciertos casos de error de una parte. Si se cumplen algunos requisitos, entonces la parte que ha incurrido en error puede demandar la nulidad del contrato. Allí el derecho protege a la persona que se ha equivocado y en la práctica le evita o elimina las consecuencias desventajosas de su yerro.

Con todo, no debe perderse de vista que tomar esta decisión implica privar a la otra parte de una ventaja patrimonial, ya que por regla general esta parte se ha representado que el contrato sería ejecutado. Esta parte se ve defraudada en sus expectativas y esto le produce un perjuicio patrimonial (Schermaier, 2007, p. 186). Es evidente que hay una tensión entre protección de la autonomía privada libre de error y confianza en el cumplimiento del contrato efectivamente perfeccionado.

El error en el Derecho chileno: disciplina general

Normas y autores trazan un régimen general para gestionar la tensión que apenas hemos referido. El error capaz de viciar la voluntad es —ante todo— el de hecho (no el de derecho). Hay una tipología de errores relevantes y hay requisitos generales. Cuenta el error que recae sobre la especie de acto y el que atañe la identidad de la cosa (art. 1453 CC; a estos errores la doctrina los agrupa bajo el rótulo de esencial). Cuenta también el error que recae sobre la sustancia o calidad esencial del objeto (art. 1454 CC). En todos estos casos la parte que ha incurrido en error puede demandar la nulidad relativa del acto.

Por el contrario, no vicia el consentimiento el error que se refiere a la calidad de la cosa (la doctrina lo llama accidental), salvo que “esa calidad [sea] el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte” (inc. 2° del art. 1454 CC). Por regla general, tampoco vicia el consentimiento el error en la identidad de la persona con quien se contrata, salvo que esa identidad sea la causa principal del contrato (art. 1455 CC).

Cualquiera sea el tipo de error, requiere reconocimiento legal, excusabilidad (criterio de una mediana diligencia) y determinación (si no hubiese incurrido en él, la parte no habría celebrado el acto) (Corral, 2018, p. 542). Salvo en el supuesto de error accidental, no se exige demostrar que la otra parte (aquella que está libre de error) haya advertido el yerro de la contraparte.

La doctrina chilena ha tratado —con diversidad de soluciones entre los autores— algunos supuestos de error que no están expresamente previstos en el Código Civil, tales como: error en la declaración, error sobre la causa (que como yerro no vicia el consentimiento, pero sí podría habilitar la demanda de nulidad por falta de causa real) y el error sobre el valor de la cosa.

Error de dedo

El primer caso (en vez de consignar 700.000 pesos, figura la cifra de 70.000 pesos) no presenta problemas serios. El error en el precio recae sobre una declaración (Sacco y De Nova, 2016). No hay una falsa representación de la realidad, sino una incorrecta exteriorización de la voluntad. Hay quien lo llama error mecánico, podríamos llamarlo también error de dedo, porque hoy suele ser producto de un desliz al teclear.

Este tipo de error justifica un pedido de nulidad (Torres, 2024, pp. 258-274). Hubo voluntad, pero la declaración ha sido defectuosa. Se piensa en un monto y se declara otro; lo mismo sucede cuando el monto es el pensado, pero no la moneda. En cuanto al requisito de excusabilidad (poder justificar el error, haber actuado de manera diligente y aún así haber caído en error), los tribunales chilenos han preferido poner el acento en la recognoscibilidad, es decir, la posición en que se encuentra el sujeto que no ha padecido el error. En especial se analiza si aquel error puede o no haber generado una confianza que deba ser protegida. Si el error en el monto declarado es absurdo o manifiesto, las sentencias dicen que no hay razón para proteger, frente al pedido de nulidad del errans, al destinatario de la declaración defectuosa (Torres, 2024, p. 273-274).

Corral (2018, 551) ve en estos casos contratos nulos de pleno derecho por falta de consentimiento. El acto no produce ningún efecto. Pero si se le puede reprochar negligencia al que se equivocó y el destinatario de la declaración hubiese sufrido algún perjuicio, este tendrá derecho a una indemnización conforme las reglas de la responsabilidad civil (precontractual) (Corral, 2018, p. 551).

Error en el valor

Pasemos ahora al segundo caso. Recordemos sus dos variantes. Un vendedor errans vende a 20.000 una cosa que vale 15.000 o un comprador errans compró a 30.000 algo que vale 22.000.

Aquí hay un yerro que consiste en “una falsa representación del valor de mercado del bien o servicio ofrecido” (Torres, 2024, p. 279) y, en general, no es relevante desde el punto de vista jurídico. En la práctica esta solución implica que la desventaja la padece el sujeto que se equivocó, aquel que hizo un pésimo negocio.

Torres (2024, pp. 280-282) invoca estas razones para apoyar esta tesis. Ante todo menciona el argumento que se desprende de la frase “mira como equivalente” del art. 1441 CC, que establece que las partes subjetivamente tienen libertad para determinar la equivalencia de las prestaciones. Otro argumento, también jurídico, niega relevancia al error en el valor porque de lo contrario se desconocería el discreto alcance que el derecho chileno reconoce a la lesión enorme. Otros argumentos, menos técnicos, pero igual persuasivos, son los siguientes: el reconocimiento de relevancia aumentaría la litigiosidad; litigios, además, difíciles de resolver porque la atribución de valor a un bien es principalmente subjetiva. Por último, los principios del liberalismo económico desaconsejan reconocerle eficacia anulatoria a este tipo de error.

En esta línea, Alcalde (2013, pp. 132-133) le niega cualquier efecto jurídico (no sólo el anulatorio) al error en el valor. Prácticamente —dice— en todos los contratos habría una dificultad de esta naturaleza, porque el valor de las cosas es más bien subjetivo. Por supuesto, no hay que confundir —advierte Alcalde— error en el valor con el que recae sobre la substancia, que sí es relevante. Sucede que en muchos casos “el objeto del contrato debe su valor a una cualidad que ha llegado a ser precisamente la causa de la obligación del comprador” (2023, p. 133). Por ejemplo, cuando el comprador pensaba erróneamente que compraba el original de un cuadro, pero en realidad se trata de una copia (también Torres, 2024, pp. 282-283).

La posición de Corral no es tan terminante como la de estos autores apenas mencionados. Cuando se trata de un contrato oneroso conmutativo, el afectado por el error podría plantear lesión enorme para declarar ineficaz el acto. Con todo, el ámbito de aplicación la lesión es estrecho y sus presupuestos muy exigentes. En los casos de error sobre el valor de la cosa, cuando no procede la lesión, Corral piensa que podría admitirse el planteo de nulidad relativa y calificar a este tipo de yerro como “error sustancial (…) cuando el valor de la cosa puede ser considerado una calidad esencial” (Corral, 2018, p. 552). El abuso de esta posibilidad se neutralizaría, según el autor, con los requisitos de excusabilidad y determinación.   

El problema en Italia

Para la doctrina predominante el error sobre el valor (de mercado) de la prestación es irrelevante principalmente por dos razones: los jueces no pueden revisar si el intercambio es económicamente adecuado y el ordenamiento jurídico italiano carece de una regla que garantice equivalencia entre las prestaciones (Rossello, 2019, p. 127). La autonomía privada asegura a las partes la libertad de regular sus intereses como mejor les parezca y el equilibrio alcanzado es impermeable: está blindado.

Además, la necesaria certeza en el ámbito de las relaciones jurídicas y la seguridad del tráfico imponen negar eficacia anulatoria al error en el valor, porque en definitiva esto permitiría en todos los casos que la parte que ha hecho un mal negocio se desentienda de los vínculos asumidos (Rossello, 2019, p. 128).

También se dice que el error en el valor es una consecuencia de la intrascendencia del error sobre los motivos. La libertad de elegir los motivos por los que se contrata comprende la libertad de evaluar la conveniencia del contrato: una persona tranquilamente podría atribuir a la cosa que compra un valor muy elevado, superior al corriente; también podría obligarse a realizar una obra por un precio irrisorio. El ordenamiento jurídico no tiene por qué corregir esa valoración.

En general, los tribunales italianos niegan relevancia jurídica al error sobre el valor. No son aplicables las normas sobre vicios del consentimiento; la valoración errada sobre la conveniencia del contrato no afecta su validez. Para rechazar cualquier otra pretensión los jueces se inspiran en la regla según la cual “quien promete corre el riesgo objetivo de la propia promesa” (Sacco y De Nova, 2016). La solución vale para ambas partes: se perjudica el vendedor que vendió a menos y el comprador que pagó de más. El error sobre el valor no es relevante porque cada parte estima subjetivamente la conveniencia de la operación y, puesto que hay libertad para hacerlo, asume los riesgos que derivan de su decisión (Pietrobon; citado por Tinti, 2016, pp. 109-110).

La postura, predominante en Italia, según la cual el error en el valor es irrelevante se funda en que el valor económico del objeto no cuenta entre las cualidades que determinan el consentimiento (art. 1429 n. 2 del Codice Civile italiano). El error en el valor califica como error en los motivos por los que se contrata y sobre la conveniencia económica de la operación, pero se trata de un riesgo que debe atribuirse a la parte que incurre en error (Rossello, 2019, p. 144).

Error en el valor (irrelevante) como síntoma de un error relevante

Sucede, sin embargo, que a veces el error en el valor de mercado, de por sí irrelevante, es un indicio de que el contratante ha incurrido en otro tipo de error que sí es relevante, como por ejemplo el error sobre la calidad determinante del objeto de la prestación. Por ejemplo, alguien vende un fundo pensando que no puede edificar en él (se piensa que es un fundo agrícola), pero en realidad sí es susceptible de utilización edificatoria, por lo que su valor es muy superior al precio del contrato. El vendedor se ha equivocado. Un fallo de 1974 (Cass. 5/12/1974, n. 4020) consideró que esta falsa representación se refiere a una cualidad esencial (el así denominado error in substantia) y el error en el valor es una consecuencia del primer error que se refiere a la naturaleza del bien, yerro decisivo para anular el negocio (Rossello, 2019, p. 135). Un fallo anterior (Cass. 5/05/1962, n. 888) había declarado la nulidad de un contrato de cesión de una joyería que el cedente había considerado de un valor muy inferior al que efectivamente tenía: “que una determinada empresa se califique como pequeña o modesta, de naturaleza artesanal o familiar, o en cambio relevante o importante no incide únicamente sobre el valor meramente pecuniario, sino que incide sobre las cualidades y sobre la entidad de la empresa”.

La tesis (minoritaria) de la relevancia del error en el valor

Pero en Italia hay quienes piensan que debe reconocerse relevancia jurídica al error en el valor y, en consecuencia, proteger la posición de la parte incursa en error.

Hay quien piensa que este tipo de error puede constituir un defecto (congénito) que afecta parcialmente la causa del contrato y repercute negativamente en su validez (Visalli, citado por Tinti, 2026, p. 110). Bessone pone el eje en el indispensable equilibrio económico del negocio. La operatividad de la buena fe hace que en casos en que ha habido un error en el valor el cumplimiento del contrato sea inexigible, con prescindencia de una indagación sobre un eventual vicio del consentimiento. El error es intolerable cuando afecta la razón que justifica el intercambio y convierte al contrato en una fuente de daños y ganancias injustificadas (Bessone, citado por Tinti, p. 110 nt. 59).

Paolo Gallo pone en funcionamiento el régimen del enriquecimiento sin causa para dar tutela al errans y privar de un beneficio injustificado a la contraparte. Para definir el carácter esencial del error (art. 1429 Codice Civile italiano) hay que pasar de un criterio cualitativo a uno cuantitativo, centrándolo en el concepto de desequilibrio de las prestaciones (Gallo, 1992, p. 690). El error en el valor podría considerarse esencial si da pie a un desequilibrio económico de tal entidad que pueda considerarse determinante del consentimiento. El aspecto importante, según Gallo, no es tanto el desequilibrio entre las prestaciones, sino el hecho de que este desequilibrio sea consecuencia de un error en el valor. Gallo pone el foco en la transferencia injustificada de riqueza que tiene como causa el error y que daría lugar a la ineficacia del contrato y a las respectivas obligaciones restitutorias; porque —en definitiva, dice Gallo— hay que hacer valer el principio general según el cual nadie puede enriquecerse sin causa a expensas de otra persona (1992, p. 700-701).

Gallo agrega otras dos ideas para fundar su tesis. Primero: en caso de desequilibrio de las prestaciones debido a error, hay dos intereses, uno de la parte que se enriquece y otro de la parte que se empobrece; pues bien, parece —dice Gallo— más digno de tutela el interés de este último, es decir, el de aquel que quiere evitar el cumplimiento del contrato porque de él deriva un daño de naturaleza patrimonial que es consecuencia del error. Segundo: no puede decirse que la atribución de relevancia jurídica al desequilibrio debido a error lesione gravemente la confianza del destinatario, puesto que aquel desequilibrio es de naturaleza objetiva y por ello puede ser advertido por cualquier persona usando la ordinaria diligencia que campea en el tráfico jurídico (Gallo, 1992, 701).

Consideraciones conclusivas          

El error de dedo (automático) puede dar lugar a un pésimo negocio. El derecho chileno protege a quien ha incurrido en él habilitando el pedido de nulidad, con la consiguiente ineficacia del contrato. La otra parte, eventualmente, si se dan los presupuestos podrá obtener una indemnización de los perjuicios que la celebración del contrato (nulo) le ha ocasionado. En este caso, esta es la manera en que se equilibran los intereses en juego.

El —así denominado— error en el valor tiene otro régimen. Por sí solo es irrelevante para fundar un pedido de nulidad. La parte que lo ha padecido deberá cumplir, aún cuando la incorrecta valuación de la prestación (o de la relación o proporción entre ambas) le hubiese provocado desventajas económicas. Con todo, esto no implica negar que este error en la valuación pueda tener calidad de síntoma de otro error que sí es capaz de fundar un pedido de nulidad. Si se ha justipreciado en 90.000 pesos una pulsera con la creencia de que es de acero inoxidable cuando en realidad es de plata y su valor real de mercado es de 120.000, la nulidad procede, pero no porque haya habido error en el valor, sino porque ha habido error en la sustancia o calidad esencial.

Pero no todo error en el valor es consecuencia de un error relevante. En estos casos, la tensión debe resolverse en favor de los intereses de quien confió en el contrato y en su ejecución. Hay que informarse bien para no hacer malos negocios. Es más, a veces hay motivos para hacerlos mal: por ejemplo, aquel fotógrafo que ofrece sus servicios a un precio muy inferior al de mercado para hacerse conocido en un determinado círculo. El respeto de la autonomía privada impone también reconocer eficacia a este tipo de negocios.

Bibliografía

  • Alcalde, E. (2023). Desacuerdos entre voluntad real y declarada. Editorial Jurídica de Chile.
  • Corral, H. (2018). Curso de Derecho civil. Parte general. Legal Publishing Chile.
  • Gallo, P. (1992). Errore sul valore, giustizia contrattuale e trasferimenti ingiustificati di ricchezza alla luce dell’analisi economica del diritto. Quadrimestre, 656-703.
  • Rossello, C. (2019). L’errore nel contratto. Artt. 1427-1433 (2da. ed.). Giuffrè Francis Lefebvre.
  • Sacco, R. y De Nova, G. (2016). Contratto: l’errore sul valore della prestazione (extracto de Il Contratto, Utet).
  • Schermaier, M.J. (2007). L’errore nella storia del diritto. Roma e America. Diritto Romano Comune. Rivista del diritto dell’integrazione e unificazione del diritto in Europa e in America Latina, 24, 185-255.
  • Tinti, F. (2016). La convenienza economica nel contratto. Giappichelli.
  • Torres, R. (2024). El error en el precio. Legal Publishing Chile.

Crédito imagen: Flucht vor der Kritik, Pere Borrell del Caso