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El inciso 2° del artículo 11 de la Ley N° 18.010 dispone que los intereses se devengan día por día. Esta norma, ¿es de orden público, o puede ser libremente modificada por las partes? Ha habido casos en que, ante el no pago, el acreedor ha pretendido acelerar intereses y ello se ha negado en tribunales aduciendo la norma en comento. Por otro lado, podría ocurrir lo contrario, es decir, que las partes quieran que los intereses se devenguen año a año, cada tres semestres o cualquier otra fórmula distinta que altere el devengo por días (por ejemplo, el devengo por horas).
La inquietud nace a partir de sentencias que han negado la posibilidad de que el acreedor, en virtud de una cláusula de aceleración, cobre anticipadamente intereses no devengados, “desde que la aceleración solamente tiene por objeto la anticipación del pago del capital restringidamente” (CA Santiago, 20/08/2011, 3423-2009, cons. 31°). O que “no es procedente que en virtud de la aceleración se pretenda el pago de una parte de la obligación que no ha nacido, como lo es la de pagar intereses que no se han devengado” (2° JL Coquimbo, 25/03/2013, C-1510-2012, cons. 6°). En ambos casos se invoca el señalado art. 11 inc. 2 de la Ley N° 18.010 de 1981, de Operaciones de Crédito de Dinero (LOCD).
Me parece que deben considerarse dos aspectos. Primero, qué quiere realmente decir la ley con que los intereses se devengan diariamente y cómo podría estipularse una forma distinta de devengamiento. Segundo, si acaso esta norma estipula algo en relación con la aceleración de los intereses, como razonan las sentencias recién citadas.
La historia de la ley N° 18.010 (Informe técnico, p. 10) identifica a los arts. 647 y 790 del Código Civil (CC) como concordantes con el art. 11 inc. 2 LOCD. El primero considera frutos civiles los intereses de capitales exigibles; el segundo, que “los frutos civiles pertenecen al usufructuario día por día”. Durante la tramitación legislativa, se señaló que “Se consagra el año comercial estableciendo que para los efectos de esta ley los plazos de meses son de 30 días; y los de año, de 360 días, disponiendo además que para los efectos del cálculo, los intereses se devengan día por día” (Informe Secretaría de Legislación, p. 34). No hubo mayor discusión sobre el precepto.
De esta forma, el art. 790 CC, en el usufructo, según la cual los frutos civiles pertenecen al usufructuario día por día, inspiró la regla del art. 11 inc. 2 LOCD. Claro Solar (t. 8, n° 1074, p. 228) explica la norma de derecho común sobre la base de la proporcionalidad que establecería: “Los frutos civiles se van, pues, produciendo o devengándose diariamente; de modo que al fin de cada día el usufructuario adquiere el derecho a una trescientas sesenta y cinco ava parte de la renta del año, aunque el pago de ésta no sea aun exigible”. A ello se añade el ejemplo que daba Bello en el Proyecto de 1853: “Así la renta anual de un arrendamiento no se debe al usufructuario sino a proporción de la parte del año que haya durado el usufructo”.
Pensamos entonces que el art. 11 inc. 2 LOCD tiene por objeto el cálculo proporcional del interés diario a fin de liquidar la operación a su vencimiento. De ahí que el inciso siguiente establezca que “los plazos de meses son de 30 días, y los de años, de 360 días”. Esto es muy claro, además, en la normativa bancaria, según la cual “para el solo efecto del cálculo de intereses en una operación con tasas mensuales o anuales, el divisor será siempre de 30 ó 360 y el multiplicador el número de días que efectivamente corresponda al período que comprende la operación” (RAN cap. 7-1, párr. 3.1).
Luego, ¿podría alterarse convencionalmente el precepto? En principio no parece haber problema, dado que el interés liquidado sería, en su proporción, equivalente. Si entendiéramos que los intereses se devengan, por ejemplo, hora por hora, el interés a pagar sería el resultado de multiplicar la tasa de interés por el capital, dividirlo por 8640 (número de horas de un año de 360 días) y ese resultado multiplicarlo por el número de horas en que se han devengado intereses. Si entendiéramos que los intereses se devengan mes por mes, el divisor del mismo cálculo sería 12 (total de meses del año), multiplicado por el número de meses en que se devengaron intereses.
Sin embargo, puede observarse una cierta tendencia a que el cálculo sea día por día: en materia tributaria, se reformó el art. 53 inc. 3 del código del ramo para establecer que el contribuyente estará afecto a un “interés penal diario”, lo cual modificó el antiguo “interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes”.
Lo que sí parece ser una norma imperativa es la dispuesta en el inciso final del art. 11 LOCD: que los plazos de meses sean de 30 días y los plazos de años de 360 días (lo cual viene a modificar lo dispuesto en los arts. 48 CC y 110 CCom). Dada la ficción que ya establece la ley —al no considerar los meses de 31 y los años de 365 días—, imagínese que se estipule, por ejemplo, que los plazos de meses se consideran de 20 días y los de años de 200 días. El grave desequilibrio que implica esa estipulación para el mutuario, por aumentar artificialmente los intereses mediante una fórmula de cálculo distinta a la norma, lleva a considerar que la cláusula podría ser considerada abusiva o al menos que constituye una estipulación en fraude a la prohibición de estipular intereses por sobre el máximo convencional. De hecho, en España hay criterios encontrados en torno a la abusividad de fijar un año de 360 días en forma convencional (véase del Olmo, 2017; Alfaro, 2017).
Por otra parte, se ha dicho que, dado que el devengamiento de intereses debe ser “día por día”, por medio de una cláusula de aceleración no podrían cobrarse intereses futuros no devengados. Sin embargo, lo dispuesto en el art. 11 LOCD no se pone en el caso de que se establezca un vencimiento anticipado del plazo de la operación de crédito de dinero: su única función es calcular proporcionalmente a cuánto ascienden los intereses. Así, la norma no quiere decir que los intereses se devenguen únicamente durante el plazo original de la obligación: quiere decir que el cálculo que corresponda es diario en el contexto de un año.
La cuestión, entonces, debe abordarse desde la óptica de la propia LOCD y sus reformas. La ley N° 19.951 de 2004 pretendió solucionar el problema. En su Moción Parlamentaria declaraba que “resulta de suyo injusto y contrario a la equidad natural que se autorice, como sucede hoy en día, a cobrarlo [el interés] cuando no se ha devengado en el tiempo”. Es interesante, sin embargo, lo que señaló en la discusión parlamentaria el entonces Director Jurídico de la antigua SBIF, Luis Morand: “…hay un principio en el Código Civil que nunca se ha modificado y que curiosamente no está en el mutuo, sino que en el usufructo, que prescribe que los intereses se ganan o devengan día a día y no hasta el final. Es decir no se pueden cobrar intereses ni reajustes futuros”. Si bien los bancos e instituciones financieras tenían como práctica interpretar el artículo que estamos comentando para negar la procedencia de intereses futuros aun existiendo cláusula de aceleración, la cuestión no estaba tan clara en el tráfico. Así puede verse, por ejemplo, en Abeliuk (2014, pp. 604-608).
De esta forma, la señalada ley introdujo un nuevo art. 30 en la LOCD, según el cual, en lo pertinente, en las operaciones de crédito de dinero con vencimiento en dos o más cuotas y que contengan cláusula de aceleración, las obligaciones considerarán el capital, al cual se añadirán los intereses y las costas hasta el momento del pago o de la reprogramación. El inciso final establece que “Los derechos que en este artículo se establecen a favor del deudor, son irrenunciables”.
Ninguna duda, entonces, cabe respecto de la solución: no es posible agregar al capital los intereses futuros sino aquellos devengados hasta el momento del pago o la reprogramación de la deuda. Esto no tanto porque “los intereses se devengan día por día”, sino en virtud de este precepto particular irrenunciable de la preceptiva especial sobre operaciones de crédito de dinero.
- Abeliuk, R. (2014). Las obligaciones (T. I, 6.ª ed.). Thomson Reuters.
- Alfaro, J. (2017). Cuando los años tienen 360 días. Almacén de Derecho.
- Claro, L. (2021). Explicaciones de Derecho Civil chileno y comparado (T. 8). Editorial Jurídica de Chile.
- Del Olmo, A. (2017). La cláusula de devengo de intereses 360/365 en préstamos hipotecarios. Blog Sepin.
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