
El embargo de una cuota en un bien determinado perteneciente a una herencia indivisa es un acto que afecta la indivisibilidad del patrimonio hereditario y compromete la cuota del resto de los coherederos
La indivisibilidad del patrimonio hereditario antes de la partición es una regla cardinal en el derecho de sucesiones. Sin embargo, en la práctica procesal chilena, se observa una tendencia a permitir embargos de cuotas en bienes específicos que forman parte de una herencia indivisa, a solicitud de acreedores personales de uno de los coherederos. Este proceder no sólo desconoce la naturaleza del derecho hereditario indiviso, sino que además compromete la cuota efectiva del resto de los coherederos, fragmentando anticipadamente el patrimonio común.
El art. 519 del Código de Procedimiento Civil confiere al comunero afectado la tercería de dominio cuando la cosa que forma parte de la comunidad indivisa ha sido embargada por un acreedor personal de otro comunero. Tal sería, por ejemplo, el típico caso del embargo de la supuesta cuota de dominio del deudor sobre el inmueble que figura registrado en la correspondiente inscripción especial de herencia a nombre todos los causahabientes. Tal acción, de naturaleza claramente conservativa, se extiende, por cierto, al caso más genérico del embargo de un bien mueble que se encuentra en poder del heredero ejecutado.
En efecto, esta tercería tiene por finalidad restablecer la unidad e integridad del haber hereditario indiviso evitando que actos unilaterales, provocados a instancias de un tercero ajeno a la comunidad, fragmenten, dividan y reduzcan la masa partible no liquidada ni distribuida entre los causahabientes, generando como consecuencia una frustración práctica del derecho de cuota de los demás coherederos que como claramente ha establecido la doctrina, es de carácter ideal ya que se ejerce indeterminadamente sobre todas y cada una de la cosas que componen el haber comunitario indiviso.
Por su parte, el art. 524 del Código de Procedimiento Civil, aclara que la acción precedentemente señalada busca limitar el campo de acción del acreedor personal de un comunero al único derecho que éste realmente posee durante la existencia de la comunidad indivisa, esto es, en el caso de las comunidades a título universal: que el acreedor dirija su acción sobre la parte o cuota que en la comunidad corresponde a su deudor ya sea, para que se enajene sin previa liquidación o bien, exigir que con intervención suya se liquide la comunidad (Somarriva, 2022, N° 720).
Como ha sostenido, al menos teóricamente, la mayor parte de la doctrina y jurisprudencia nacional, el derecho del comunero sobre la cosa universal indivisa es de carácter abstracto e indeterminado, ya que no se comunica ni radica en ninguno de los bienes corporales que forman parte de la misma (Somarriva, 2002, pp. 40 y 41, y 114 y ss.). Por consiguiente, la supuesta cuota del deudor sobre la cosa corporal consistiría en un derecho futuro y eventual, puesto que su existencia está supeditada a que en el futuro proceso de partición o distribución de los bienes comunes, dicha participación concreta en el bien le sea adjudicada en entero de su cuota o ha de haber en la comunidad; ello siempre que en la etapa previa de liquidación se haya determinado que el antedicho bien efectivamente forma parte integrante de la masa partible o haber líquido hereditario a distribuir entre los causahabientes, porque bien puede que no sea así al ser indispensable realizarlo a objeto de que su producto se destine al pago, ya sea total o parcial, de las deudas hereditarias o costas de la sucesión.
El origen de la controversia que desde hace mucho tiempo existe a este respecto, estriba en que, para efectos más prácticos que puramente teóricos, buena parte de la doctrina y de nuestra jurisprudencia estima que el comunero tendría un derecho no sólo de cuota sobre la cosa universal sino sobre cada una de las cosas corporales que la componen, existiendo durante la indivisión una especie de coexistencia entre ambos derechos, esto es, entre el derecho real de herencia y las cuotas de dominio sobre cada bien corporal de la herencia. En consecuencia, la cuota del comunero sobre, por ejemplo, un inmueble hereditario o de la comunidad quedada como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal, podría perfectamente ser enajenada, reivindicada o incluso embargada por sus acreedores, todo ello sin permiso ni consentimiento de los demás causahabientes. Entre quienes se pronuncian en contra de esta coexistencia, Domínguez y Domínguez (2011, NN° 110 y 114). A favor, Enrique Silva (2020, pp. 129 y ss.).
Esta idea de la comunicabilidad de la cuota sobre la universalidad asume que, por la sola delación de la herencia, el derecho de cada comunero se radica en cada uno de los bienes corporales que componen el activo de la cosa universal, concepción que contraría la noción misma de universalidad o patrimonio de clara naturaleza unitaria y no disgregable entre sus distintos componentes cual si fuesen entidades independientes que posibilitan un tratamiento aparte. En efecto, plenamente consistente y coherente con la antedicha noción, el art. 959 de nuestro Código Civil es claro al precisar que las disposiciones del testador o de la ley deben llevarse a efecto únicamente sobre el acervo o patrimonio líquido hereditario que, según la misma norma, es el que resulta de deducir del activo lo que la doctrina ha denominado bajas generales de la herencia; por tanto, no es procedente asumir a priori que los herederos tienen derechos radicados en el activo sin previa deducción de las costas de la sucesión así como de las deudas hereditarias, ello especialmente teniendo en consideración que el patrimonio del causante ha entrado necesariamente en un proceso de liquidación como consecuencia de su deceso. En efecto, el activo de la herencia se corresponde con el concepto que la doctrina ha denominado como acervo ilíquido que en palabras de Ramón Meza: “es, pues, el patrimonio del difunto separado de otros bienes con que se encontraba confundido y al que aún no se han deducido las bajas generales” (Meza, 1978, p. 72).
Por último, es importante aclarar que, aun aceptando la tesis de la comunicabilidad, el art. 1344 del Código Civil impone un correctivo decisivo, ya que crea una ficción legal con retroactividad absoluta en cuanto a que si en la partición el bien no se adjudica al deudor, se entiende que éste jamás tuvo participación alguna en el mismo y que, por el contrario, perteneció exclusivamente al adjudicatario desde que la herencia le fue deferida. En palabras de uno de los doctrinadores chilenos que adhieren a la antedicha tesis, el efecto señalado constituye una verdadera presunción legal de derecho que no puede ser soslayada ni menos desconocida por el tercero que ha pretendido algún derecho sobre una cosa corporal aun perteneciente a la comunidad indivisa no liquidada (Rodríguez, 2021, p. 349).
Como se puede apreciar, a todo evento la referida norma convierte el derecho sobre un bien concreto en precario y sujeto a condición resolutoria: si el bien es adjudicado a otro coheredero, el derecho se extingue retroactivamente, junto con cualquier gravamen constituido sobre él (incluido el embargo). En definitiva, el acreedor que embarga una cuota en un inmueble hereditario a todo evento está afectando un derecho jurídicamente inestable, cuya suerte depende de una partición futura y ajena a su control (en este sentido, Somarriva, 2002, N° 170).
Aceptar que el embargo sobre la supuesta cuota en un bien que forma parte de una comunidad no particionada quede firme significa, en la práctica, constituir una comunidad a título singular entre el adjudicatario de la presunta cuota embargada (acreedor o tercero) y la sucesión titular de ese bien.
Esta comunidad singular se superpone de forma anómala con la comunidad a título universal propia de la herencia indivisa, generando duplicidad de comunidades sobre un mismo objeto y comprometiendo gravemente la coherencia estructural del proceso liquidatorio de la universalidad. En efecto, el embargo singular y su eventual inscripción a nombre del adjudicatario, otorga indebidamente a un tercero —completamente ajeno a la comunidad hereditaria— un interés directo en un bien específico del acervo, sin que aún se haya determinado legalmente la real titularidad del heredero deudor sobre dicho bien.
El adjudicatario de la “cuota” embargada en el bien concreto no puede intervenir en la partición de la comunidad hereditaria, ya que no cumple con el requisito legal de poseer un derecho concurrente de la misma naturaleza sobre la cosa común (la universalidad); en efecto, no es heredero sino titular de un derecho sujeto a condición suspensiva o en el mejor de los casos, resolutoria. Tampoco puede pedir la partición de la cosa singular ya que, formando esta parte de una universalidad indivisa, previamente debe determinarse las personas que efectivamente tienen derecho sobre la misma mediante partición legal. En un sentido similar se ha pronunciado F. Alessandri (2018, pp. 129 y ss.).
Mantener a firme el embargo de la cuota o la inscripción de su posterior adjudicación, en caso de rechazarse la tercería planteada o cualquier otra acción destinada a obtener la cancelación del mismo, provoca una frustración práctica de la cuota efectiva del resto de los coherederos, ya que en la partición, el “haber” de cada uno se verá reducido a los bienes restantes, sin poder enterar el valor real que proporcionalmente les corresponde, producto de la fragmentación indebida del patrimonio hereditario causada por un tercero.
Al respecto, ver por ejemplo el fallo de la Corte Suprema (rol N° 24.832-2017) que rechazó recurso de casación en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Chillán que desestimó un reclamo contra la negativa del Conservador de Bienes Raíces de Coelemu a inscribir la adjudicación de un inmueble a nombre de uno de los causahabientes, bajo el argumento de que se requería el previo consentimiento del banco acreedor del heredero ejecutado al que le había embargado su cuota de dominio en el antedicho inmueble previo a que este causahabiente cediese su derechos hereditarios a otra heredera.
En suma, la validación judicial de esta práctica no sólo desnaturaliza la indivisión hereditaria y erosiona su integridad, sino que genera perjuicios patrimoniales irreparables para los coherederos no deudores e, incluso, para terceros legítimamente interesados en la sucesión, como sería el caso de los acreedores hereditarios, comprometiendo la finalidad misma de la comunidad hereditaria como mecanismo de liquidación ordenada del patrimonio del causante.
Lo anteriormente señalado justifica plenamente la necesidad insoslayable de contar con mecanismos judiciales efectivos para el restablecimiento de la integridad de la comunidad universal indivisa, siendo uno de ellos la tercería de dominio especial que establece el art. 519 del Código de Procedimiento Civil que confiere a los restantes comuneros este arbitrio por la simple constatación del hecho de que el bien concreto embargado no pertenece exclusivamente al deudor, sino que a una comunidad indivisa en la que aquel forma parte.
Frente a este escenario, cualquier coheredero puede interponer la referida tercería aun sin representación de otros. Los arts. 519 y 524 del Código de Procedimiento Civil legitiman esta acción conservativa, adecuada para salvaguardar la universalidad indivisa y restringir la acción del acreedor a lo que realmente es susceptible de embargo y ejecución: la cuota abstracta del deudor. En efecto, al tratarse de una acción conservativa cualquiera de los comuneros puede interponerla en representación de la comunidad indivisa en virtud del mandato tácito y recíproco entre los comuneros que se infiere de lo dispuesto por el art. 1305 en relación con los arts. 2081 y 2078, todos del Código Civil, aunque la doctrina y la jurisprudencia están divididas en cuanto al reconocimiento de este mandato tácito y recíproco. Así, por ejemplo, tratándose de la acción reivindicatoria o de precario ejercida por un comunero, existe jurisprudencia en uno y otro sentido (por ejemplo, a favor, Corte Suprema, rol N° 11.149-2022; en contra, Corte de Apelaciones de Santiago, rol N° 439-2003). Incluso, como se ha sostenido por parte de nuestra doctrina y alguna jurisprudencia, cualquier comunero puede ejercerla a todo evento, ya que con ella está cautelando su propio y personal interés en la integridad de la comunidad que es la forma más idónea para asegurar que el valor de su cuota en la misma sea íntegramente enterada con cargo a los bienes comunes (Corte Suprema, sentencia de 12 de junio de 1937, Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo XXXIV, sec. 1ª, p. 295). Es por la antedicha razón que desde muy antiguo se ha sostenido que la vocación del heredero hacia la universalidad es indivisible.
Carlos Wachholtz es abogado por la Universidad Finis Terrae. Desarrolla su práctica de forma independiente, y cuenta con amplia experiencia en el desarrollo de proyectos de energía renovables, negociación y cierre de contratos de financiamiento y fusiones y adquisiciones, y como litigante en asuntos civiles. Es autor de la monografía Del pago en el haber líquido hereditario.
- Alessandri, F. (2018). Partición de bienes (6ª ed. actualizada, A. Vodanovic H., Ed.). Ediciones Jurídicas de Santiago.
- Domínguez, J., y Domínguez, J. (2011). Derecho sucesorio (T. I, 3ª ed. actualizada). Editorial Jurídica de Chile.
- Meza, R. (1978). Manual de sucesión por causa de muerte y donaciones entre vivos (4ª ed.). Editorial Jurídica de Chile.
- Rodríguez, P. (2021). Instituciones de derecho sucesorio (Vol. II, 3ª ed. actualizada). Editorial Jurídica de Chile.
- Silva, E. (2020). Acciones, actos y contratos sobre cuota (3ª ed.). Librotecnia.
- Somarriva, M. (2022). Derecho sucesorio (T. II, 7ª ed. actualizada, R. Abeliuk M., Ed.). Editorial Jurídica de Chile.
- Somarriva, M. (2002). Indivisión y partición (5ª ed. actualizada). Editorial Jurídica de Chile.
Crédito imagen: Still Life, Ben Benn.