Imposibilidad de resolver una compraventa de acciones por cambio sustancial de la empresa vendida

La resolución resulta inapropiada en compraventas societarias, pues compromete la estructura de la empresa al revertir efectos patrimoniales que inciden en sus órganos de dirección.

Planteamiento del problema

¿Es admisible la resolución por incumplimiento contractual de una adquisición de empresas, celebrada mediante compraventa de acciones de una sociedad anónima? Podría considerarse que la acción resolutoria sería inviable dada la imposibilidad de restituir a las partes al estado anterior al contrato. En efecto, al tratarse de una empresa en marcha, las acciones de la sociedad anónima cuya restitución se solicita no serían las mismas acciones que fueron objeto de la venta.

Para abordar esta cuestión, dividiré la exposición en tres apartados: (a) los efectos generales de la resolución; (b) el efecto retroactivo en particular; y (c) algunas reflexiones sobre la resolución en contratos de compraventa de acciones.

Los efectos de la resolución por incumplimiento

La dispensa del cumplimiento mediante la resolución constituye uno de los cursos de acción disponibles para el acreedor frente al incumplimiento contractual, junto con la pretensión de cumplimiento específico. La elección entre ambos remedios queda entregada a la parte que activa la opción prevista en el art. 1489 CC, atendiendo a sus intereses particulares y a la situación económica concreta en que se encuentra (Alcalde, 2015, p. 582).

La doctrina jurídica suele conceptualizar la resolución, como regla general, como una forma de ineficacia sobrevenida que afecta a los contratos sinalagmáticos. Se trata de un acto jurídico que cesa en sus efectos por virtud de una declaración judicial que lo aniquila retroactivamente (por todos, López y Elorriaga, 2017, pp. 631, 634-645). Sin embargo, dicha calificación ha sido objeto de revisión, pues el remedio resolutorio no extingue el contrato en sí, sino únicamente las obligaciones primarias que de él emanan (Rodríguez-Rosado, 2013, p. 233). Esta interpretación permite explicar adecuadamente la subsistencia de cláusulas contractuales relevantes incluso después de acogida la acción resolutoria, como las estipulaciones compromisorias, los deberes de confidencialidad y no competencia, o las limitaciones de responsabilidad.

Ciertamente, una vez declarada, la resolución conlleva la liberación de las obligaciones aún pendientes de cumplimiento, siendo este efecto liberatorio una consecuencia consustancial e inevitable del remedio resolutorio. La resolución no torna ineficaz el negocio jurídico en sí –cuya validez permanece incuestionable–, sino que pone término a la relación obligatoria como consecuencia de su anormal desenvolvimiento (Díez-Picazo, 2008, p. 816). En ese orden de ideas, es comprensible que el art. 1567 N° 9 CC incluya al evento de la condición resolutoria como un modo de extinguir las obligaciones (Mejías, 2018, p. 71).

La principal dificultad se presenta cuando las obligaciones –o parte de ellas– ya han sido cumplidas al momento en que opera la resolución, escenario en el cual surge la disyuntiva sobre el destino de los desplazamientos patrimoniales efectuados en ejecución del contrato. En el derecho comparado, la respuesta a esta cuestión dista de ser uniforme, pudiendo distinguirse dos grandes modelos: el de la resolución no retroactiva, seguido por los ordenamientos jurídicos de la órbita del common law, en virtud del cual los efectos de la resolución se proyectan hacia el futuro, liberando a las partes del cumplimiento de las prestaciones aún pendientes; y el modelo de resolución retroactiva, propio de los sistemas inspirados en la tradición del derecho francés –como el nuestro–, que propugnan la recuperación de las prestaciones ya cumplidas (Palazón, 2014, pp. 158-169). Como veremos, el denominado efecto restitutorio se desenvuelve, precisamente, en este contexto jurídico.

A lo anterior cabe agregar los efectos que la resolución produce respecto de terceros, en especial cuando el adquirente ha dispuesto de la cosa y el acreedor busca recuperarla de manos de terceros poseedores de mala fe, mediante el ejercicio de la acción reivindicatoria ex arts. 1490 y 1491 CC (más referencias en Mejías, 2023, pp. 218-221).

Finalmente, un escenario de incumplimiento resolutorio puede dar lugar a una pretensión de carácter indemnizatorio. Aunque el art. 1489 inc. 2 CC compatibiliza expresamente la acción resolutoria con la de indemnización de perjuicios, la operatividad de esta última exige la producción de un daño, esto es, la lesión de un interés del acreedor distinto del mero recupero de la prestación cumplida. Por ello, cada acción posee ámbitos de aplicación diferenciados: mientras la resolución –además de liberar a las partes de la relación obligatoria– permite recobrar lo pagado antes de su declaración, la indemnización persigue el resarcimiento del daño causado por el incumplimiento (Contardo, 2015, p. 177). En ese entendido, aunque el art. 1489 armoniza ambos remedios, cada uno conserva su autonomía funcional, de modo que el solo acogimiento de la acción resolutoria no implica, por sí mismo, la existencia de una lesión indemnizable. La procedencia de esta última requiere, además del daño, la concurrencia de los presupuestos de imputabilidad, causalidad y previsibilidad, así como el ejercicio expreso de la acción correspondiente por parte del acreedor.

Precisiones sobre el efecto retroactivo

Aunque el efecto esencial y propio de la resolución consiste en la liberación del vínculo obligacional, dicha consecuencia no suele presentar mayores dificultades, especialmente cuando los intercambios comprometidos por las partes en virtud del contrato aún no se han verificado (Rodríguez-Rosado, 2013, p. 235). Las verdaderas complejidades, en cambio, surgen a propósito de las restituciones de las prestaciones que ya han sido ejecutadas. Conviene insistir, en todo caso, en que las restituciones revisten un carácter estrictamente eventual, pues sólo proceden en la medida que alguno de los intercambios originados en el contrato se haya verificado con anterioridad a la resolución (Contardo, 2015, p. 155).

En el derecho chileno –al igual que en los ordenamientos jurídicos de inspiración francesa– el efecto restitutorio suele justificarse en la retroactividad que se atribuye, aunque no sin controversia, a la resolución contractual (por todos, Corral, 2023, p. 581; Cárdenas y Reveco, 2021, p. 361). De ahí que se entienda que la resolución produce efectos ex tunc, al restituir las cosas al estado anterior como si el vínculo contractual jamás hubiese existido (en este sentido, Claro Solar, 1936, p. 195). Sin embargo, la sola idea de que la resolución opera de este modo resulta difícil de asimilar, pues implica asumir –como si fuera cierto, aunque no lo sea realmente– que el contrato nunca se celebró.

Prescindiendo de que nuestro Código carece de una regla expresa como el art. 1179 del Code de 1804 –en cuya virtud “la condición una vez verificada tiene efecto retroactivo al día en que se contrajo la obligación”–, resulta más coherente fundar el efecto restitutorio en consideraciones de equidad. Difícilmente puede justificarse la retención de lo entregado o pagado cuando el contratante incumplidor no ha ejecutado las prestaciones que le eran exigibles conforme al contrato. La falta de restitución de las prestaciones ya cumplidas implicaría, en tal caso, un enriquecimiento injustificado en perjuicio de la otra parte (Clemente Meoro, 1998, pp. 474-475).

Sobre la base de lo expuesto, la doctrina contemporánea ha sostenido que la resolución contractual, cuando resulta procedente, genera un estado de liquidación económica de los efectos del contrato, dentro del cual puede operar, eventualmente, el mecanismo de las restituciones. Este régimen se estructura sobre el principio del enriquecimiento sin causa (Mejías, 2018, p. 73), en cuanto las restituciones resultan procedentes cuando se ha quebrado la reciprocidad de las prestaciones propias del vínculo sinalagmático (Cárdenas y Reveco, 2021, pp. 363-369).

Así, si al momento de operar la resolución las obligaciones derivadas del contrato aún no han sido cumplidas, éstas se extinguen de manera definitiva. En cambio, si el contrato ha sido ejecutado parcialmente, procederá la restitución en la medida en que el otro contratante no haya satisfecho la prestación correlativa.

Sin embargo, tratándose de contratos sinalagmáticos, la procedencia y el alcance de las restituciones deben apreciarse conforme a diversos factores, tales como la naturaleza del contrato –si se trata de una ejecución instantánea, diferida o de tracto sucesivo–; el carácter restituible o no de las prestaciones comprometidas –como ocurre con el goce de la cosa arrendada, que no admite restitución, a diferencia de la renta, que sí lo permite–; el cumplimiento íntegro o parcial por parte de los contratantes; y, en definitiva, la modalidad que haya revestido el incumplimiento, ya sea total o parcial (Peñailillo, 2003, pp. 450-453).

La resolución y la compraventa de acciones

De cara a la problemática que motiva estas líneas –esto es, si el cambio sustancial de la compañía emisora de las acciones objeto de la venta torna inviable el mecanismo resolutorio pactado–, corresponde efectuar dos precisiones preliminares. La primera se refiere al objeto del contrato, mientras que la segunda concierne al régimen normativo aplicable.

La toma de control de una empresa puede verificarse mediante diversas modalidades. Las más frecuentes son la adquisición directa de activos y pasivos –lo que equivale, en términos sustantivos, a la compra de la empresa como tal– y la compraventa de acciones. La primera, conocida como asset deal, implica el traspaso total o parcial del patrimonio reflejado en el balance, operación que puede formalizarse a través de contratos de compraventa u otros equivalentes. La segunda, denominada share deal, consiste en la enajenación de acciones con el propósito final de obtener el control y la explotación de la empresa.

En este último supuesto surge la interrogante acerca del verdadero objeto de la prestación del vendedor: si se limita a las acciones como tales o si, en realidad, recae sobre la empresa subyacente. Parte de la doctrina comparada ha cuestionado que, en contextos de toma de control, el objeto de la venta se reduzca a las acciones, pues tal enfoque sería insuficiente para resolver las disfunciones que afectan los elementos constitutivos de la empresa transferida. En ese marco, el concepto de causa –entendido como la razón de ser del negocio– permite atribuir relevancia jurídica a la finalidad de explotación empresarial, para la cual la compraventa de acciones opera como instrumento funcional (Gimeno, 2013, pp. 8-14).

Ciertamente, la definición del objeto de la venta será determinante para establecer el régimen jurídico aplicable, en particular cuando se produce un incumplimiento. En sociedades anónimas abiertas, además, es preciso distinguir la compra que incide respecto de un paquete accionario, a la adquisición de las acciones para la toma de control de una sociedad.

La primera modalidad se rige en plenitud por las reglas del derecho común, según lo ha sostenido la Corte Suprema (sentencia de 3 de septiembre de 2019, Rol N° 14.757-2018, cons. 5°), y, por tanto, ante un incumplimiento que revista notoriedad, se habilita para el acreedor insatisfecho el conjunto de mecanismos de tutela general, entre ellos la resolución. En cuanto al régimen aplicable a las restituciones, la doctrina suele invocar –no sin debate– el estatuto de las obligaciones condicionales regulado en los arts. 1486 a 1488 del Código Civil, particularmente en lo relativo a aumentos y mejoras, disminuciones y deterioros, pérdida de la cosa y frutos (por todos, Ramos Pazos, 2023, pp. 168-169). Así, quien detenta la cosa sufre los deterioros fortuitos o se beneficia de las mejoras (Contardo, 2015, p. 164). Respecto de los frutos, la regla general es que el deudor puede conservarlos, conforme al art. 1488. No obstante, en materia de compraventa, el art. 1875 inc. 1 establece una excepción relevante: la resolución de la venta por falta de pago del precio otorga al vendedor el derecho a que se le restituyan los frutos, ya sea en su totalidad si no se ha pagado ninguna parte del precio, o en proporción a la parte impaga (sobre el alcance de esta disposición, véase Alessandri, 1918, pp. 795-799). En cualquier caso, más allá de los cuestionamientos sobre la calidad técnica de dichas normas, no cabe duda de que el supuesto de hecho que las hace aplicables descansa en que el estado de la cosa que debe restituirse difiere del que poseía al momento de la entrega.

Tratándose de la compraventa de acciones destinada a adquirir el control de una sociedad, las reglas generales sobre resolución contractual resultan –en lo sustancial– aplicables. No obstante, es preciso formular ciertas prevenciones. En primer término, la tutela resolutoria aparece como jurídicamente inadecuada, dadas las complejidades que genera en la gestión administrativa de la empresa. Ello, porque además del efecto desvinculador entre las partes, la reversión de las consecuencias patrimoniales del contrato supone alterar la composición de los órganos de dirección societaria, afectando directamente su estructura funcional (Gimeno, 2013, pp. 108-109).

Por esta razón, la doctrina promueve la adopción de garantías convencionales que permitan mitigar los efectos adversos del incumplimiento, mediante mecanismos de ajuste de precio que se adecuen a las particularidades del negocio –v. gr., garantías de valoración, pasivos sobrevenidos, activo neto, entre otros, vinculados a la actividad empresarial–. Tales instrumentos suelen incorporar procedimientos contractuales de reclamación, cláusulas sancionatorias y métodos de aseguramiento del pago (Cebriá, 2005, pp. 578-599, 606-623). Dentro de los mecanismos de tutela legal, existen otras vías que parecen más adecuadas, como la indemnización de perjuicios, en el entendido que el contrato no haya dispuesto alguna limitación para su procedencia (Soler Presas, 2014, p. 90).

Por otra parte, para determinar el modo en que deben operar las restituciones, resulta indispensable fijar el valor referencial de las acciones, a fin de establecer si, desde la toma de control hasta la resolución del contrato, dichas acciones han experimentado variaciones patrimoniales, ya sea incrementos o disminuciones. En ese entendimiento, pensamos que la valorización de las acciones objeto de la restitución debe ser el de mercado, o sea el que corresponde “al valor de cotización que tienen las acciones cuando se transan en un mercado formal o informal, lo que generalmente respecto de un mercado secundario solo ocurre en el caso de las emitidas por sociedades anónimas abiertas” (Guerrero y Zegers, 2014, p. 192).

Bibliografía

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Crédito imagen: Red Sunset, Arkhyp Kuindzhi.