
La naturaleza del contrato que contiene las declaraciones y garantías permite interpretarlas a partir de las fases de negociación y demás cláusulas de la adquisición de la empresa.
Se vende un caballo que está ciego y el comprador lo sabe. En el contrato, el vendedor declara y garantiza que el caballo está “sano”, ¿debe entenderse que se compromete a que el animal tenga perfecta visión? Luego de celebrada la compraventa, ¿puede reclamar algo el comprador por el defecto en la cosa?
En vez de un caballo, se vende una sofisticada empresa y el defecto es una determinada práctica productiva con la que arriesga, de seguirse cierto criterio, sanciones de la autoridad. Si el vendedor declara y garantiza que la empresa está y ha estado “en cumplimiento de las leyes”, ¿podría entenderse que las sanciones sobrevenidas debido a un cambio de criterio de la autoridad supongan la falsedad de esa garantía? De entenderse así, ¿cabe recurrir con primacía a los remedios modelados en el propio contrato o a las normas dispositivas del derecho contractual común?
Para responder a estas dos preguntas, me parece que un camino posible es el de la interpretación del contrato. Dividiré el análisis en tres partes: (i) qué aspectos relevantes inciden en la interpretación de esta clase de contratos, (ii) consecuencias para la aplicación de la garantía de cumplimiento normativo; (iii) consecuencias para la aplicación de los remedios contractuales.
Interpretar un contrato es desentrañar su sentido y alcance. Esto puede precisarse aún más diciendo que consiste en determinar si un supuesto de hecho coincide con alguna disposición del contrato (Vogenauer, 2007, p. 125), lo que de darse, involucra activar la consecuencia jurídica que establece.
Las dos reglas cardinales de interpretación de los contratos están en el art. 1560 y 1563. La primacía de la intención claramente conocida de los contratantes, por un lado; y en ausencia de intención en contrario, preferir la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato. Si bien muchas veces se ha identificado la “naturaleza del contrato” con el “tipo contractual” que se obtiene de su calificación (por todos, Alcalde y Boetsch, 2021, p. 796), en los dos casos iniciales el tipo es el de una compraventa, contrato de intercambio, oneroso conmutativo, pero salta a la vista que definir así la naturaleza no ayuda en mucho: podemos acordar que no es lo mismo vender un caballo que las acciones de una sofisticada empresa.
De esta forma, la naturaleza del contrato supone atender a las peculiaridades del contrato concreto que se interpreta, apreciables en algunos parámetros que es posible extraer del art. 1546: las cláusulas expresas de los contratantes, el tipo contractual, la costumbre y la finalidad del contrato (Rubio, 2025, p. 52).
Las operaciones de adquisición de empresas obedecen a un entramado de relaciones jurídicas que se despliegan en diversas fases y negocios jurídicos. Son “operaciones complejas” y ello impone un marco de análisis especial que permita otorgarles la efectividad necesaria para cumplir con la finalidad de las partes: proporcionar los elementos jurídicos que permitan sostener el concepto económico que late detrás, planeado y calculado por los ejecutivos intervinientes en la operación (Álvarez, 2013, p. 62).
La costumbre permite considerar las expectativas de los contratantes en torno a este tipo de negocio. Se trata de un acuerdo al que se llega luego de una serie de etapas sucesivas: documentos precontractuales, due dilligence, documentos contractuales (compraventa de acciones o activos), cierre (sobre ello, en general, Brito e Abreu y otros, 2024, pp. 81-96; y sobre la práctica en Chile, pp. 97-107). Si bien cada adquisición tendrá sus particularidades, la repetición constante y uniforme de cierto proceder es relevante a la hora de fijar la naturaleza de este contrato.
La finalidad de la operación de adquisición se encuentra en la asignación y reparto de riesgos entre los contratantes, exceptuando o modulando el reparto que en otro caso resultaría de las reglas dispositivas. Dos principales riesgos: aquellos provenientes de deficiencias informativas y los que surgen de una incorrecta valoración de la empresa. Sobre el primero, se utiliza la técnica de las llamadas declaraciones y garantías, que permiten solventar la asimetría informativa del comprador y distribuir los riesgos entreambas partes, ya sean los que el comprador haya podido identificar, pero también aquellos que pueden serle desconocidos. Esto viene a ser modulado también con instrumentos más específicos como las disclosures, excluyendo la responsabilidad del vendedor por ciertas circunstancias que éste ha revelado, mientras que otras veces se emplean para cubrir riesgos conocidos por el comprador, pero que al cierre resultan inciertos en su existencia o relevancia o son de difícil cuantificación (las indemnities). Igualmente, muchas veces estos instrumentos son cualificados, excluyendo los que carezcan de trascendencia económica o bien cuando no se formulan en términos absolutos, sino según la información del propio vendedor. Sobre el segundo riesgo, de incorrecta valoración de la empresa, un instrumento de prevención puede ser una eventual cláusula de ajuste de precio (García de Enterría, 2024, pp. 69-70).
Habitualmente, las garantías van vinculadas a un régimen de responsabilidad y a ciertos límites indemnizatorios, de los cuales no parece prudente separarlos, pues es precisamente atendido a dicha limitación que el vendedor ha consentido en garantizar ciertos estados de la realidad. La cuestión se tratará en (iii).
Lo que podemos concluir hasta acá es que la naturaleza de la operación de adquisición presenta un contexto peculiar que debe considerarse en su interpretación. Se traduce así en un mecanismo de distribución de riesgos: no de aseguramiento de estos, por cuanto deben modularse en base al interés que también el propio vendedor satisface mediante estos pactos.
Volvamos a los dos casos iniciales: primero, la venta del caballo ciego, cuya ceguera era conocida por el comprador. El ejemplo es del destacado jurista norteamericano, redactor del primer Restatement of Contracts, Samuel Williston (1908, pp. 570-571), para sostener que la determinación del alcance de las garantías (warranties) en relación con el conocimiento del compradores una cuestión de interpretación (construction). De esta forma, si se garantiza que el caballo está “sano”, conociendo la ceguera el comprador, la intención evidente de los contratantes será garantizar que el caballo goce de buena salud exceptuando su defecto de visión. Con este sencillo caso quiero resaltar que el conocimiento del comprador puede ser relevante a efectos de determinar el sentido y alcance de una concreta declaración y garantía.
Luego, la compraventa de la empresa. Habrá que estarse a la interpretación que mejor “cuadre” con la naturaleza del contrato de adquisición de empresa en base a los parámetros que hemos indicado. De esta forma, si el vendedor declara que la empresa está y ha estado en “cumplimiento de las leyes”, ¿puede entenderse que el cambio de criterio de la autoridad suponga incumplimiento de la garantía? La respuesta pasa por determinar qué se entiende por “cumplimiento de las leyes” atendido el contexto contractual ya determinado, pues la cuestión, a diferencia de una compraventa en que lo adquirido es un caballo, no puede examinarse de manera tan sencilla.
El art. 1564, por el cual “Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad” o por “otros contratos entre las mismas partes y sobre la misma materia” son especialmente reveladoras. Totalidad y materia del contrato no es otra cosa que su naturaleza: debe tenerse en cuenta cada etapa de la adquisición y cada cláusula del contrato definitivo que supone la toma de control de la empresa en relación con la finalidad del acuerdo.
Respecto a cada etapa de la adquisición, puede ser relevante el conocimiento adquirido por el comprador en el due dilligence, para interpretar de forma más restrictiva la cláusula de garantía: si el comprador se enteró de la práctica empresarial que podía desencadenar una posible sanción, debe asignársele una interpretación menos generosa a la cláusula por la cual se garantiza que la empresa “cumple con la ley”. Por lo demás, el art. 1561 dispone que “Por generales que sean los términos de un contrato, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado”. De ahí que deba analizarse qué es lo que se está regulando en cada cláusula y si su sentido fue definido o restringido en otra parte del contrato para calificar el cumplimiento de la ley. Por ejemplo, si la cláusula estableciera que se garantiza la existencia de permisos para que la empresa desarrolle su operación, la inexistencia de avisos de sanciones por la autoridad o de alguna clase de responsabilidad presente.
Sobre cada cláusula del contrato definitivo: Como se ha dicho en Italia: “cada cláusula contractual individual no puede considerarse, en hermenéutica, separada del ‘sistema’ más amplio representado por el contrato” (Iorio, 2006, p. 177). De esta forma, cabe decidir si el supuesto de hecho descrito (la práctica empresarial que acarrea eventuales sanciones) calza con la garantía de cumplimiento normativo o con otra cláusula que lo recoja más específicamente. Y si, por ejemplo, en otra parte del contrato existiera una cláusula de indemnidad con referencia expresa a daños producidos como consecuencia de “cambios en las prácticas o políticas de cualquier autoridad”, pareciera ser esta la estipulación contractual cuya aplicación debiera preferirse. En ese sentido, ha señalado Mazé en Francia, si bien respecto a varias garantías regulando el mismo supuesto de hecho, que ante el solapamiento entre éstas el principio de especialidad — lex specialis derogat legi generali— exige que las declaraciones especiales prevalezcan sobre las declaraciones más generales (Mazé, 2025, p. 179). Esto es de toda lógica, de una interpretación que asuma la totalidad y coherencia entre cláusulas del contrato.
La naturaleza del contrato también ayuda a evaluar la aplicación de los medios de tutela a disposición del acreedor ante el incumplimiento, en este supuesto el comprador. Como se ha dicho, las partes modelan un sistema a través del acuerdo definitivo precedido por sus distintas etapas, con el propósito de excluir en principio la aplicación de las normas dispositivas. Hay un encadenamiento entre los distintos momentos de negociación, sus documentos y las cláusulas del contrato definitivo que obedecen directamente a la distribución de riesgos realizada entre los contratantes y que por ello no pueden ser obviados, ya sea cercenando por partes el acuerdo, dando valor a unas cláusulas en desmedro de otras, ya sea derechamente pasando en silencio aquello que los contratantes estipularon.
Al respecto, es sugestivo lo que se ha dicho en algunos ordenamientos continentales con respecto a la pretensión de autosuficiencia de los contratos por medio de los cuales se materializa la adquisición de empresas. Así, en Italia, con respecto al Sale and Purchase Agreement se ha indicado que se trata de un contrato pensado para prever todo lo necesario para su correcta ejecución, no debiendo ser integrado por la disciplina legal de un ordenamiento jurídico particular, sino solo subsidiariamente en casos extremos (De Nova, 2024, p. 9). Y en Francia, con respecto a una cuestión tan relevante como la cláusula que fija la indemnización como consecuencia de la inexactitud de las declaraciones y garantías, se ha dicho que “organiza así un sistema de responsabilidad más predecible y más exigente que el derecho común. Tanto su objeto como su efecto hacen de esta cláusula una garantía de ejecución y, más concretamente, una garantía contractual de conformidad” (Mazé, 2025, p. 333).
Con este contexto, quedan dos asuntos por tratar brevemente: la calificación jurídica las declaraciones y garantías y el régimen de responsabilidad ante su falsedad.
Sobre lo primero, se trata de una cuestión que ha ostentado una cierta evolución en nuestro ordenamiento. Parecen existir tres grandes posiciones. Una reflexión temprana se cuestionó la posibilidad de subsumir a las declaraciones y garantías en la noción tradicional de obligación contractual, por carecer de un objeto que consista en dar, hacer o no hacer (Wegmann, 2021) y dicho razonamiento fue acogido expresamente por alguna sentencia arbitral (CAM Santiago, 15/05/2012, Rol 1352-2011, cons. 21°). La tesis mayoritaria, no obstante, parece adscribir la institución a la disciplina del incumplimiento contractual atendida la insatisfacción del interés del acreedor, pero luego califican la obligación generada por la institución en análisis de maneras diversas: de resultado (Barros y Rojas, 2011, p. 394, opinión recogida en CAM Santiago, 10/07/2015, Rol 1526-2012, cons. 3-9; Recart, 2020, 577; Cárdenas y Reveco, 2018, p. 156; Peña, 2024, p. 367) de garantía (Schopf, 2025); relacionada con el deber de información (E. Alcalde, 2023, p. 112); de dar el objeto de la compraventa, en que mediante la institución se incorporan “cualidades prometidas” (Quezada, 2015, pp. 26-27). Una última tesis ha señalado que se trata de “estipulaciones contractuales cuyo efecto es generar responsabilidad contractual” (Tomarelli, 2023, p. 54; Leal, 2025, p. 256).
Más allá de estas distinciones, la doctrina más reciente parece compartir la finalidad perseguida por las partes con estas cláusulas: distribuir riesgos provenientes de deficiencias informativas brindándole al comprador afectado la posibilidad de interponer una acción de indemnización de perjuicios ante la falsedad de lo declarado y garantizado. Habrá diferencias en la exigencia de factor de imputación o la posibilidad de interposición autónoma de la acción —cuestión a la que deberá retornarse en un futuro—, pero mayoritariamente se consideran obligaciones plenas.
Dicho ello, suscribiendo esta tesis mayoritaria que habilita a las partes a interponer una acción indemnizatoria ante la falsedad de las declaraciones y garantías, quiero destacar que la naturaleza del contrato de adquisición de empresas debe llevar a sostener la primacía de los presupuestos y límites del régimen indemnizatorio diseñado y estipulado por las propias partes. Mal podría el tribunal, ante un conflicto de esta especie, invocar preferentemente el derecho dispositivo, que contiene una distribución de riesgos muchas veces incompatible con la conocida intención de los contratantes en este tipo de acuerdos. Por cierto, no se trata de desligarse del derecho nacional aplicable al contrato, que impone sus propios límites en las causales de ineficacia del negocio jurídico, donde puede ser muy relevante aquí el posible dolo de uno de los contratantes —como el vendedor— y la prohibición de su condonación anticipada. Por más importado de la práctica contractual de otros países —un contrato alieno, extranjero, como dice De Nova (2022, p. 1)—, esos límites de orden público son indisponibles.
La naturaleza del contrato de adquisición de empresas es relevante a la hora de interpretarlo, pues debe considerarse el diseño por las partes de un verdadero sistema contractual que tiene por objeto modular o desplazar el derecho dispositivo, atendidas las peculiaridades que presenta el objeto del intercambio en estos contratos. Observar la forma en que algunas jurisdicciones extranjeras continentales como Francia o Italia se han enfrentado a la inevitable recepción de estas figuras jurídicas provenientes del common law puede ser sugerente para resolver nuestros propios problemas en relación con ellas. Las exigencias del tráfico transnacional así lo imponen.
Diversas etapas y cláusulas deben considerarse de forma coherente y encadenada entre sí. Lo contrario será ir en contra de la ley del contrato, la clara intención de los contratantes y sus expectativas económicas con este tipo de negocio.
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Crédito imagen: Horse, Ottomar Anschütz.