Régimen jurídico de los Establecimientos de Larga Estadía para Adultos Mayores (ELEAM) en Chile

El derecho a la salud y a la integridad corporal del residente constituye un límite que priva de validez a toda estipulación que restrinja el derecho a la seguridad y al cuidado integral de la persona mayor

Ha llegado la siguiente consulta a El Oficio.

“En el contexto de una casa para adultos mayores, una adulta mayor de edad nonagenaria sufrió una caída que le causó la fractura de ambas piernas. ¿Hay alguna responsabilidad objetiva de las personas que están bajo su vigilancia, respecto de este tipo de daños? ¿Qué validez tendría una limitación expresa de responsabilidad en el contrato o reglamento que suscriben con sus clientes?”

Para abordar adecuadamente esta materia, se examinarán en primer término los aspectos generales de la protección jurídica de las personas mayores en situación de dependencia; luego, se analizará el contrato de prestación de servicios de residencia y el régimen normativo que lo regula; para finalmente emitir opinión fundada sobre los dos puntos específicos planteados en la consulta.

Aspectos generales sobre la protección institucional de las personas mayores en situación de dependencia

La protección de los adultos mayores encuentra en Chile un marco normativo que procura asegurar condiciones de dignidad, seguridad y atención especializada. Los Establecimientos de Larga Estadía para Adultos Mayores (ELEAM), también denominados “casas de reposo”, se rigen por disposiciones tanto del derecho internacional como del ordenamiento jurídico interno, configurando un sistema de tutela que articula exigencias sanitarias, estándares de funcionamiento y garantías de protección.

En el plano internacional, destaca la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Adultas Mayores, instrumento que consagra principios orientadores para la promoción y defensa de los derechos de este grupo etario.

En el ámbito interno, el régimen jurídico de los ELEAM se estructura principalmente sobre los siguientes cuerpos normativos. Por una parte, la Ley N° 19.828, que crea el Servicio Nacional del Adulto Mayor (SENAMA), establece un sistema de autorización, fiscalización y promoción de derechos, orientado al bienestar de las personas mayores en situación de vulnerabilidad. Por otra, el Decreto N° 20, de 30 de septiembre de 2022, del Ministerio de Salud, aprueba el Reglamento de Establecimientos de Larga Estadía para Personas Mayores (en adelante también el “Decreto”), cuyo objeto es regular la instalación, operación y supervisión de dichos establecimientos. Conforme al artículo 1° transitorio, este reglamento entró en vigencia el 1 de octubre de 2025. Finalmente cabe mencionar la Ley N° 20.422, sobre igualdad de oportunidades e inclusión de personas con discapacidad, aplicable en los casos en que el sujeto de protección no goce de una vida independiente, o sea aquel estado “que permite a una persona tomar decisiones, ejercer actos de manera autónoma y participar activamente en la comunidad, en ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad” (letra a) del art. 3). En fin, también debemos mencionar la Ley N° 18.600, que regula la situación jurídica de las personas con discapacidad mental, o sea “toda aquella que, como consecuencia de una o más limitaciones síquicas, congénitas o adquiridas, previsiblemente de carácter permanente y con independencia de la causa que las hubiera originado, vea obstaculizada, en a lo menos un tercio, su capacidad educativa, laboral o de integración social (inc. 1 del art. 2).

Según lo dispuesto en el artículo 2 inc. 1 del Decreto, se entiende por ELEAM aquel establecimiento en que residen personas de 60 años o más, sin distinción de género, que por razones biológicas, psicológicas o sociales optan por vivir en un entorno protegido o requieren cuidados diferenciados. Corresponde al SENAMA elaborar las orientaciones y directrices técnicas a las que deberán ajustarse estos establecimientos (art. 3°).

Para operar legalmente, todo ELEAM debe contar con una autorización sanitaria otorgada por la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Salud competente. Esta autorización tiene una vigencia de tres años y se renueva automática y sucesivamente por períodos iguales, salvo que sea expresamente revocada (art. 6°). El reglamento establece, además, exigencias detalladas en materia de infraestructura, instalaciones y equipamiento (arts. 8 y ss.).

Cada establecimiento debe contar con una dirección administrativa, responsable de la gestión general, y una dirección técnica, encargada de velar por el cumplimiento de las normas sanitarias ante la autoridad competente (arts. 11 y 12). Asimismo, se exige la presencia de personal idóneo y en número suficiente para garantizar una atención integral a los residentes (arts. 15 a 21). En cuanto al tratamiento de datos personales sensibles, el artículo 30 impone al personal la obligación de reserva, conforme a la legislación vigente en materia de protección de datos.

Finalmente, el artículo 27 dispone que cada ELEAM debe contar con un Reglamento Interno que declare el respeto irrestricto de los derechos y la autonomía de los residentes, establezca un procedimiento de reclamos, regule el uso de espacios comunes y contemple toda otra materia que determine la dirección técnica.

En síntesis, el régimen jurídico aplicable a los ELEAM configura un sistema de protección institucional que busca resguardar la dignidad, autonomía y derechos fundamentales de las personas mayores en situación de dependencia. Su correcta implementación constituye un deber ético y legal para todos los actores involucrados en la gestión, fiscalización y supervisión de estos espacios de cuidado prolongado.

El contrato de prestaciones de servicios de residencia de la persona mayor

Como advierte la doctrina, en nuestro país el cuidado no se encuentra consagrado como un derecho autónomo y general (Merlet, 2025, p. 95). No obstante, ello no implica una ausencia absoluta de regulación. En lo que respecta a las personas mayores, el art. 223 del Código Civil establece de manera categórica la obligación de los hijos emancipados de prestarles cuidado en su ancianidad, en estado de demencia y en toda circunstancia vital que requiera auxilio. Asimismo, cuando la persona mayor se encuentra sujeta a guarda, corresponde al tutor o curador no sólo la administración de sus bienes, sino también el cuidado personal de quien no puede gobernarse por sí mismo (arts. 338 y 340).

De lo anterior se desprende la existencia de dos sujetos obligados al cuidado de personas mayores: por una parte, los representantes legales del titular del derecho al cuidado; por otra, el cuidador, entendido como “toda persona que proporciona asistencia permanente, gratuita o remunerada, para la realización de actividades de la vida diaria, en el entorno del hogar, a personas con discapacidad, estén o no unidas por vínculos de parentesco” (letra d) del art. 6 de la Ley N° 20.422).

Cuando el cuidado es provisto por un ELEAM, el Decreto respectivo contempla resguardos destinados a garantizar que el ingreso obedezca a una decisión voluntaria de la persona mayor, o, en caso de imposibilidad, de quien ejerza su representación legal. Tal decisión debe constar por escrito en un documento denominado consentimiento voluntario de ingreso. El mismo precepto dispone que “no podrán ingresar a estos Establecimientos, Personas Mayores que presenten alguna condición de salud grave u otra patología que requiera asistencia médica continua o permanente” (art. 23). De lo anterior podemos inferir que las normas previstas en el Decreto son aplicables tanto para el supuesto en que la persona mayor es capaz como incapaz.

Finalmente, el Decreto determina la naturaleza jurídica del vínculo entre el ELEAM y el residente o su representante, disponiendo que ambas partes suscribirán un contrato destinado a regular el servicio de residencia de la persona mayor, así como los cuidados que comprenden la prevención y mantención de su salud, la estimulación de su funcionalidad, el reforzamiento de sus capacidades remanentes y el fortalecimiento de su integración social (inc. 2 del art. 2).

La naturaleza jurídica de este contrato se enmarca dentro de la categoría de los servicios inmateriales, definidos por el art. 2007 del Código Civil como aquellos que consisten en una sucesión prolongada de actos. Se trata, en efecto, de un contrato oneroso en el cual el prestador se obliga, de manera preponderante, al cumplimiento de una actividad inmaterial, sin perjuicio de incorporar un soporte físico: la provisión de una residencia donde se ejecutan los cuidados pactados, todo ello a cambio de un precio (Fuentes, 2023, pp. 280-281).

Al respecto, el art. 28 del Decreto agrega: “El Establecimiento deberá contar con un formulario del contrato tipo que se celebrará entre el Establecimiento y el (la) Residente o la persona que lo (la) represente, el que deberá contener a lo menos las siguientes estipulaciones:

a. Estipular en forma clara y detallada para los residentes y sus familias, los derechos y deberes de ambas partes y las causales de exclusión del residente.

b. El contrato consignará la obligación del Establecimiento de rendir cuenta de los gastos del Eleam que impliquen el uso de los ingresos del residente en caso del cobro delegado de pensiones u otros ingresos, y de elaborar un inventario simple de los bienes que el residente ingrese al Establecimiento; todo lo anterior al menos una vez al año y cuando se dé término al contrato.

c. Se prohíbe que el contrato o el reglamento interno contengan disposiciones que atenten contra los derechos fundamentales del (de la) Residente. Tampoco podrá condicionarse la firma del contrato a la suscripción por el (la) Residente de poderes especiales o generales a favor de (de la) representante legal, del (de la) director(a) técnico(a) u otro(a) trabajador(a) del Establecimiento.

d. Inventario de bienes personales con los cuales el o (la) Residente ingrese al Establecimiento.

e. Nombre de una o más personas de contacto en caso de emergencia, con indicación del número de teléfono, correo electrónico, si lo hubiere, y domicilio”.

Como se advierte, el Decreto regula el contenido mínimo del contrato, estableciendo un catálogo de condiciones generales cuya rigidez no excluye la facultad de las partes para pactar estipulaciones particulares (García, 1969, pp. 136-137), lo que se desprende del encabezado que señala: “deberá contener a lo menos las siguientes estipulaciones”. Con todo, debe precisarse que las condiciones particulares que se acuerden no pueden traducirse en una vulneración de los derechos fundamentales de la persona mayor residente.

Las restantes estipulaciones reflejan una especial preocupación por garantizar el derecho a recibir información veraz y oportuna respecto de los derechos y obligaciones de las partes, la protección de los bienes de la persona mayor y la salvaguarda de su autonomía, lo que se manifiesta, entre otros aspectos, en la prohibición de otorgar mandatos generales o especiales a los funcionarios del establecimiento.

La eficacia de las cláusulas de limitación de responsabilidad y el estándar de cuidado de la persona mayor

Como se ha expuesto, el contrato de prestación de servicios de residencia para personas mayores se configura propiamente como un contrato de servicios inmateriales. Si bien ello podría, en principio, justificar su incardinación en el estatuto previsto por el Código Civil, corresponde preguntarse si dichos servicios encuentran también acogida en el régimen jurídico contemplado por la ley de protección de los derechos de los consumidores.

No corresponde a este comentario abordar en detalle la cuestión relativa al ámbito de aplicación de la Ley N° 19.496. Sin perjuicio de ello, resulta pertinente constatar su progresiva expansión, tanto mediante sucesivas modificaciones al texto legal como a través de su interpretación jurisprudencial y doctrinal. En ese sentido, la doctrina contemporánea advierte que el ámbito de aplicación del estatuto de protección al consumidor –previsto en el art. 2 de la Ley N° 19.496– no ha sido formulado en términos excluyentes (Pinochet, 2024, pp. 239-240), lo que permite extender su alcance a la generalidad de las relaciones jurídicas que vinculen a consumidores y proveedores.

Partiendo de estas premisas, lo determinante será que la relación contractual se configure entre un consumidor y un proveedor, conforme a los términos establecidos por la Ley N° 19.496. En ese marco, no se advierten obstáculos para incardinar la figura del residente en el concepto legal de consumidor, en tanto constituye el destinatario final de los servicios. Por lo demás, la doctrina especializada (Momberg, 2024, pp. 123-124) es conteste en que el nivel de conocimientos o competencias del consumidor respecto del bien o servicio resulta jurídicamente irrelevante para efectos de aplicar el estatuto de protección, incluso en casos en que el residente sea una persona incapaz.

Lo mismo cabe afirmar respecto del ELEAM, pues tanto desde una perspectiva subjetiva –sea que se trate de una persona natural o jurídica, con o sin personalidad jurídica– como objetiva –en atención a la actividad que desarrolla, esto es, la prestación habitual de servicios–, resulta plenamente posible situarlo en la posición jurídica de proveedor (Momberg, 2024, pp. 148-152).

En ese contexto, cabe consignar que el consumidor se encuentra premunido de diversos derechos –y también de ciertos deberes–, entre los cuales destaca el derecho a la seguridad en el consumo, entendido como la exigencia de que los productos o servicios no causen daño a quienes los reciben. Si bien es evidente que el ejercicio de este derecho no implica la eliminación absoluta de todo riesgo (Corral, 2024, p. 420), pues ello equivaldría a consagrar una responsabilidad objetiva en grado extremo, no resulta compatible con la finalidad protectora de la ley la admisión convencional de cláusulas que alteren la esencia de dicho derecho.

Desde esa perspectiva, el derecho a la salud y a la integridad corporal del residente constituye un límite infranqueable, que priva de validez a toda estipulación contractual que pretenda restringir o relativizar el derecho a la seguridad y al cuidado integral de la persona mayor bajo la atención de un ELEAM. En efecto, la consideración de la persona mayor como sujeto de especial protección en los distintos instrumentos legales y reglamentarios impide conferir eficacia jurídica a cláusulas que limiten la responsabilidad del establecimiento frente a eventuales vulneraciones de tales derechos.

Resta por abordar el último punto consultado, relativo al estándar de diligencia exigible al ELEAM. Como se ha señalado, el derecho a la salud y a la integridad corporal de la persona mayor residente constituye un principio rector en los distintos cuerpos normativos aplicables. No obstante, ello no implica que el establecimiento responda en todo evento por los daños derivados de una prestación defectuosa del servicio, pues la responsabilidad requiere la verificación de una conducta negligente o culposa en el cumplimiento de los deberes de cuidado.

En consecuencia, la responsabilidad del deudor en este ámbito se rige por las reglas generales, de modo que el estándar de diligencia exigible al prestador del servicio corresponde –en principio– al de un buen padre de familia, atendido que se trata de un contrato celebrado en beneficio recíproco de las partes (art. 1547 inc. 1 del Código Civil). A igual conclusión se arriba mediante la aplicación del estatuto previsto en la Ley N° 19.496, conforme al art. 23 inc. 1.

Con todo, no puede soslayarse que la persona mayor residente puede ser un incapaz, o bien alguien que no puede valerse por sí mismo, o que presenta alguna discapacidad física. En tal caso, el despliegue del deber de cuidado debe ajustarse a las circunstancias concretas, atendida la especial situación del sujeto tutelado, lo que exigirá –cuando corresponda– extremar la diligencia en la prestación del servicio.

Bibliografía

  • Corral, H. (2024). Comentarios al artículo 3, inciso primero, letra d). En F. Barrientos, Í. De la Maza y C. Pizarro (directores), La protección de los derechos de los consumidores: Comentarios a la ley de protección a los derechos de los consumidores. Legal Publishing.
  • Fuentes, R. (2023). Contrato de servicios inmateriales. En R. Munita (director), Contratos: Parte especial. Tirant lo Blanch.
  • García-Amigó, M. (1969). Condiciones generales de los contratos. Editorial Revista de Derecho Privado.
  • Merlet, S. (2025). ¿Quién cuida al cuidador? Sobre el reconocimiento de titulares principales y secundarios del derecho del cuidado. En M. Rodríguez, A. Illanes y A. Montecinos (editoras) y J. González (colaborador), Estudios de derecho privado. Rubicón Editores.
  • Momberg, R. (2024). Comentarios al artículo 1°, N.º 1. En F. Barrientos, Í. De la Maza y C. Pizarro (directores), La protección de los derechos de los consumidores: Comentarios a la ley de protección a los derechos de los consumidores. Legal Publishing.
  • Momberg, R. (2024). Comentarios al artículo 1°, N.º 2. En F. Barrientos, Í. De la Maza y C. Pizarro (directores), La protección de los derechos de los consumidores: Comentarios a la ley de protección a los derechos de los consumidores. Legal Publishing.
  • Pinochet, R. (2024). Comentarios al artículo 2°, letra a). En F. Barrientos, Í. De la Maza y C. Pizarro (directores), La protección de los derechos de los consumidores: Comentarios a la ley de protección a los derechos de los consumidores. Legal Publishing.

Crédito imagen: Illustrations of Uji Tea Production, Saitō Motonari.