
Las obligaciones pueden ser sometidas a plazo suspensivo o inicial. La obligación existe desde que el plazo comienza a correr y, sin embargo, la prestación es exigible recién cuando llega el día.
Mientras que el acreedor tiene que esperar hasta el cumplimiento del plazo, el deudor podría no esperar para liberarse, es decir, podría anticipar el pago. Esto significa que el plazo beneficia exclusivamente al deudor: se fija en interés o a favor del que debe.
¿Qué debe hacer el acreedor si anticipadamente, esto es, al momento de hacer nacer la obligación, pretende evitar que el deudor renuncie al beneficio del plazo y le imponga un pago anticipado?
No me ocuparé aquí de la regulación especial de este aspecto en materia de obligaciones derivadas de operaciones de crédito de dinero. Allí se regula el derecho irrenunciable (Corral, 2023, p. 360) del deudor a pagar anticipadamente si se cumplen ciertos requisitos (art. 10 de la ley N° 18.010).
El Código Civil chileno establece una presunción. “El deudor puede renunciar al plazo” y, por tanto, imponer al acreedor un cumplimiento anticipado, que éste solo podrá rechazar en caso de que le ocasione “un perjuicio que por medio del plazo se propuso manifiestamente evitar” (art. 1497). La norma es supletoria: vale “a menos que el testador haya dispuesto o las partes hayan estipulado lo contrario”. Por último: si el deudor renuncia al plazo y paga con antelación no puede exigir la restitución de lo pagado (art. 1495 CC). Pendiente el acontecimiento del plazo suspensivo, hay dos efectos, uno negativo y otro positivo: a) el acreedor no puede demandar el cumplimiento (de lo contrario incurre en pluris petitio tempore); b) el deudor puede cumplir y si lo hace no se considera que ha pagado algo indebido.
En el Derecho mercantil la regla es distinta. El acreedor puede rechazar el pago anticipado: “El acreedor no está obligado a aceptar el pago antes del vencimiento de la obligación” (art. 117 Código de Comercio). El deudor no puede renunciar unilateralmente al plazo, ya que para hacerlo necesita el acuerdo del acreedor.
Hay dos razones que hacen caer la presunción y la consiguiente facultad de renuncia. Son casos en los que el acreedor podría rechazar un pago anticipado intentado por el deudor. Se trata de limitaciones o excepciones a la posibilidad del deudor de renunciar al plazo (Meza, 1979, p. 131).
En primer lugar, la presunción cede frente a una previsión expresa en sentido contrario. El primer inciso del art. 1497 CC le impide al deudor renunciar al plazo si el testador ha dispuesto o las partes han estipulado lo contrario. En las asignaciones testamentarias “a día” (arts. 1080-1088 CC) el testador podría impedir no sólo el reclamo del asignatario antes de que llegue el día (art. 1084 CC), sino también que el deudor pague antes de esa fecha. En definitiva, podría establecer que el plazo constituye un beneficio exclusivo del deudor o del acreedor, o un beneficio de ambos. Si la obligación fuera de origen contractual y el acreedor quisiera reservarse la facultad de rechazar un pago anticipado debería establecerlo expresamente. Para que en los hechos se configure un pago ante diem se exigirían dos renuncias al beneficio del plazo: una por cada sujeto de la obligación. Una hipótesis distinta es la que se plantea cuando el plazo ha sido establecido en interés exclusivo del acreedor. Éste podría renunciar unilateralmente, pero el deudor recién podrá liberarse con el vencimiento.
En segundo lugar, aquella presunción cesa cuando el pago anticipado causara un perjuicio que “manifiestamente” el acreedor se propuso evitar (art. 1497.1 CC). El texto suscita algunas reflexiones.
No basta demostrar los perjuicios que ocasionaría el pago anticipado (en contra de Troncoso, 2011). Además, es necesario que el acreedor demuestre que esos eventuales menoscabos eran precisamente aquellos que se propuso evitar al establecer el plazo.
Algunos ejemplos que ha planteado la doctrina chilena. Abeliuk (2014, pp. 565-566) imagina el caso de aquel que se va a ausentar de la ciudad por dos meses y da en comodato su vehículo por este término a otro; este comodatario podrá usar el auto durante ese tiempo, sin que el comodante pueda pedirle antes la devolución, pero el plazo también juega a favor del comodante (acreedor) porque si el comodatario pretendiera devolverle anticipadamente el vehículo le causaría un perjuicio que justamente con el contrato quiso evitar. Ramos (2008, p. 225) piensa en el caso de un acreedor que “por razones tributarias, le interesa que el pago se lo hagan, por ejemplo, después del 1° de enero, para que no incida en su declaración de impuestos del año anterior”.
En definitiva, aquella norma tiende a restringir la limitación a la facultad de renuncia del deudor: sólo puede impedírsele pagar anticipadamente cuando al momento de surgimiento de la obligación se quiso evitar que él lo hiciera porque ya desde aquel entonces se sabía que el pago anticipado habría de generar perjuicios al acreedor.
No se puede cargar al deudor con una obligación de la que no puede desvincularse antes del plazo, salvo que él lo haya consentido. Ese parece ser el sentido del adverbio usado por el legislador: “manifiestamente”, o sea, de manera clara, patente, descubierta (Diccionario de la Real Academia Española). Lo decisivo es que el deudor haya conocido o podido conocer que el acreedor no entendía autorizar un pago anticipado o que –de todos modos– establecía el plazo para evitarse determinados perjuicios (Meza, 1979, p. 132, utiliza el adverbio “notoriamente” para interpretar el dispositivo legal). No puede ser obstáculo el hecho de que el acreedor no haya “manifestado” expresamente al deudor que se proponía evitar tales y cuales perjuicios; para hacer caer la presunción de plazo en beneficio exclusivo del deudor basta que “ello se desprenda de la naturaleza del acto” (Vodanovic, 2016, p. 306).
En suma: para paralizar una oferta de pago anticipado, al acreedor no le bastará con demostrar que recibirlo le ocasionará perjuicios; es necesario que estos hipotéticos perjuicios coincidan con los que de manera clara y evidente hizo ver al deudor que pretendía evitar al establecer el plazo. Sin embargo, pensamos que, aún faltando los requisitos mencionados, el acreedor podría neutralizar un pago anticipado perjudicial si demostrara que la renuncia del deudor al plazo no comporta ningún beneficio para él y que sólo lo ejecuta para perjudicar al acreedor. Se trata de un caso de ejercicio abusivo de un derecho, contrario a la buena fe. Si faltara, en cambio, esta malicia, el mero perjuicio no bastaría para repeler el pago anticipado. En este último caso, el daño sufrido por el acreedor debería ser soportado por él mismo.
Otra reflexión que suscita la norma atañe el significado que hay que asignar a la palabra “perjuicio” del art. 1497. Creemos que debe entenderse cualquier daño emergente o lucro cesante (arg. art. 1556 CC) que el pretendido pago anticipado pudiera ocasionarle al acreedor. No sería suficiente invocar una mera molestia o perturbación sin rango de perjuicio indemnizable. Tampoco una simple falta de utilidad.
Hay ordenamientos jurídicos en los que el plazo se presume establecido en beneficio de ambas partes. No es el caso del ordenamiento jurídico civil chileno. En el derecho común, el plazo se presume establecido exclusivamente en favor del deudor.
Si se ha fijado un plazo, nada debe hacer el deudor para reservarse la facultad de pagar anticipadamente.
En cambio, el acreedor debería modelar el negocio para desactivar la regla y estar en condiciones de rechazar un cumplimiento anticipado. Es la pregunta que hacíamos al comienzo: ¿qué debe hacer el acreedor si anticipadamente, esto es, al momento de hacer nacer la obligación, pretende evitar que el deudor renuncie al beneficio del plazo y le imponga un pago anticipado? Hay dos vías.
Una, la más directa, consiste en una estipulación más o menos de este tenor:
“Las partes acuerdan que el plazo establecido para el cumplimiento de la obligación beneficia a ambas partes; en consecuencia, el acreedor no podrá exigir el cumplimiento antes del acaecimiento del término y el deudor tampoco podrá cumplir antes de tiempo, salvo que contare con la conformidad expresa del acreedor”.
La otra vía, menos directa y más riesgosa desde el punto de vista de la protección del particular interés del acreedor (que quiere estar colocado en condiciones de rechazar el pago anticipado), consiste en hacer manifiesto que el plazo es un instrumento para evitar un perjuicio. Tiene que ser evidente que el acreedor fijó el plazo porque no quería recibir anticipadamente. Para esto, podría ser útil anteponer a las cláusulas del contrato unos considerandos (Alterini, 1991, p. 62) en los que se consignen los antecedentes relativos al contrato. Por ejemplo, hacer notar que en relación con una de las obligaciones que de él nacen el acreedor está en condiciones de recibir la prestación recién en determinado momento y que recibirla antes le generaría un perjuicio. Esto pondría de manifiesto que el acreedor tiene interés en el pago puntual, ni anticipado ni postergado (art. 1497.1), y —además— permitiría calificar el cumplimiento (rectius, pretensión de cumplimiento) como contrario a la buena fe. No olvidemos que la buena fe nos indica el estándar que prescribe cómo debe comportarse y cumplir el deudor.
- Abeliuk, R. (2014). Las obligaciones (t. 1) (6ª ed). Legal Publishing Chile.
- Alterini, A.A. (1991). Cómo redactar un contrato. Abeledo-Perrot.
- Barrientos, J. (2016). El Código Civil. Su jurisprudencia e historia (t. II). Legal Publishing Chile.
- Corral, H. (2023). Curso de derecho civil. Obligaciones. Legal Publishing Chile.
- Meza, R. (1979). Manual de derecho civil. De las obligaciones (6ª ed). Editorial Jurídica de Chile.
- Ramos, R. (2008). De las obligaciones (3ª ed.). Legal Publishing Chile.
- Troncoso, H. (2011). De las obligaciones (7ª ed.). Legal Publishing Chile.
- Stolfi, E. (2018). Gli atrezzi del giurista. Giappichelli.
- Vodanovic, A. (2016). Tratado de las obligaciones (basado en las explicaciones de clases de los profesores Arturo Alessandri R. y Manuel Somarriva U.) (t. I). Ediciones Jurídicas de Santiago.
Crédito imagen: Canal en Venecia, Martín Rico y Ortega.
