
Las acciones por lucro cesante y frutos que pudieron haberse percibido por el dueño son indemnizatorias, no pudiendo acumularse
Una empresa forestal, propietaria de dos fundos dedujo acción reivindicatoria contra terceros que los ocupaban, obteniendo sentencia favorable. Sin embargo, se reservó el derecho de discutir el monto y la especie de los perjuicios en juicio posterior ex art. 173 CPC. Amparada en esa reserva, la empresa demandó luego el lucro cesante derivado de la pérdida de beneficios por la imposibilidad de usar las hectáreas recuperadas para su giro forestal.
Intuitivamente uno puede preguntarse por qué se demandó lucro cesante en vez de la restitución de los frutos a que es obligado el poseedor vencido de acuerdo con el art. 907 del Código Civil chileno (CC). De ahí que surja la pregunta ¿es compatible la indemnización del lucro cesante con la restitución de frutos en una acción reivindicatoria?
La doctrina nacional ha tratado últimamente la frontera entre las acciones indemnizatorias —como sería la del lucro cesante— y las acciones restitutorias por enriquecimiento injustificado. La pregunta frecuente, es si además de una acción indemnizatoria puede demandarse la restitución de los beneficios económicos percibidos por un tercero por intromisión en derecho ajeno (Céspedes, 2025, p. 1064), como podría ser el enriquecido con la explotación de un terreno forestal ajeno. No obstante, ¿qué ocurre si ese tercero no ha recibido beneficios, pero podría haberlos obtenido desplegando un cierto nivel de diligencia?
El art. 907 reconoce dicha situación al disponer que: “El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder […]”.
La tradición histórica del precepto puede remontarse a los casos de “fructus percipiendi” de las fuentes romanas (sobre la expresión, Delgado, 1975, p. 616), como D. 6.1.62.1, según el cual, al valorarse los frutos, debe considerarse “no a si los haya de disfrutar el poseedor de mala fe, sino si había podido disfrutarlos el demandante, si se le hubiese permitido poseer”; o D. 22.1.19. pr., consignando la opinión del antiguo jurista Elio Gallo según la cual, reivindicándose vestidos o una taza, se podrá computar como fruto aquello que, dando tales cosas en arrendamiento, se podría haber obtenido como renta (sobre este pasaje, Grasso, 2024, pp. 106-112). En fin, para Pothier (1846, n° 336) “El poseedor de mala fe está obligado a restituir no solo los frutos que ha percibido, sino también aquellos que no ha percibido, pero que el demandante habría percibido si le hubiera devuelto la cosa”.
Esta tradición decantaría en varios códigos civiles de la tradición romanista, que imponen la restitución de los frutos “que el poseedor legítimo hubiera podido percibir” (art. 455 español), “que podría haber percibido […] actuando con la diligencia de un buen padre de familia” (art. 1148 italiano) y “que […] hubiera podido percibir según las reglas de una explotación ordenada […] en la medida en que le sea imputable culpa” (§ 987 alemán). Ello permitirá considerar relevantes algunas ideas de estos ordenamientos.
Si bien la doctrina nacional del derecho de bienes no ha entrado en muchos detalles respecto a la norma en sede de prestaciones mutuas (con la excepción de Claro Solar, t. 9 n° 1777, incorporando notas históricas del precepto; Peñailillo, 2019, n° 270 no dice nada), hay un cierto acuerdo entre quienes se han ocupado del enriquecimiento injustificado que la disposición que ordena restituir aquellos frutos “que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad”, pese a hablar de “restitución” tiene una naturaleza indemnizatoria (Pinochet y Concha, 2015, p. 147, sin distinción y a propósito de las restituciones en caso de nulidad; Pino, 2019, p. 386 si bien señalando que el precepto establecería una condictio por intromisión, la lógica de los “frutos que se hubieran podido percibir” sería indemnizatoria o preventiva;similarmente Campos, 2023, p. 206; finalmente, explicitando esa distinción entre una hipótesis restitutoria y una indemnizatoria en el art. 907 CC, Barría, 2020, pp. 436-437).
Incluso, se ha identificado el supuesto de hecho del precepto con el “lucro cesante experimentado por el propietario de la cosa” (Barría, 2020, p. 436) o que “se acerca a él” (Campos, 2023, p. 206). La doctrina española —del art. 455— parece no haber dudado de esta coincidencia: Delgado (1975, pp. 620-622), según el cual “el valor de la pérdida sufrida por el dañado y el de la ganancia que ha dejado de obtener […] coincide, en el supuesto de privación del goce de la cosa, con los frutos que el privado de él hubiera podido percibir”; o Basozabal (1998, p. 258): “Los frutos que el propietario hubiera obtenido de no ser por la acción intromisiva del poseedor constituyen ni más ni menos la partida de su daño/lucro cesante, y nadie pone en duda la naturaleza indemnizatoria de la obligación de abonarlos”. Estamos de acuerdo en esa identificación. De hecho, ya Pothier (1846, n° 336) afirmaba que el fundamento de esta solución estriba en que “el poseedor de mala fe, al saber que la cosa no le pertenece, contrae la obligación de devolverla al propietario; si no lo hace, está obligado a indemnizar los perjuicios resultantes de su obligación, incluidos los frutos de la cosa que el propietario no ha podido percibir”. Que el precepto contemple el módulo de diligencia “mediana inteligencia y actividad”, que en la tradición codificada aparece a veces como el de un “buen padre de familia”, lleva a confirmar que se trata de una acción indemnizatoria particular, que debe cumplir con sus requisitos, es decir, la privación de ganancias consistentes en frutos debe ser imputable causalmente a la privación de la cosa por el poseedor vencido.
De esta forma, ambas son acciones resarcitorias: la acción del dueño que tiene por objeto los frutos que pudieron haberse percibido y la que busca que se indemnice el lucro cesante por la privación del goce de la cosa. Como se ve, las dos coinciden en el perjuicio experimentado. De ahí que no proceda acumularlas, a riesgo de comprometer los confines del principio de reparación integral del daño: debe indemnizarse todo daño, pero nada más que el daño.
Con todo, como ha señalado Morales (2010, p. 66) la noción de frutos ostenta una ventaja práctica: facilita la concreción de los provechos que pueden obtenerse del bien, la imputación objetiva y en fin, el cálculo del lucro cesante. La idea puede compartirse para el derecho chileno, pues ha sido destacado que los tribunales son excesivamente rigurosos en la prueba del lucro cesante, fundamentados en el requisito de certidumbre del daño (Barros, 2020, p. 276), por lo que deducir la acción indemnizatoria centrada en la noción de frutos dejados de percibir podría, eventualmente, escapar de esos rigores.
Así sucedió en el caso inicialmente comentado, en que se demandó lucro cesante derivado de la pérdida de beneficios por la imposibilidad de usar las hectáreas forestales restituidas. Si bien el tribunal rechazó la demanda centrándose únicamente en el daño, es ilustrativa la excesiva exigencia para acreditar el lucro demandado. Se rindió prueba testimonial, pericial y documental que daba cuenta de valores percibidos por explotaciones forestales análogas al predio restituido, pero el tribunal señaló que “no es un monto que con toda seguridad se habría obtenido siguiendo una proyección del curso normal de los acontecimientos, no hay certeza de aquello […] Pueden ser múltiples los hechos que pueden acaecer, algunos públicos y notorios, como; terremotos como el del 2010; incendios forestales […]; o una pandemia mundial […]” (Juzgado de Letras y Garantía de Quirihue, 5/12/2023, C-94-2022; confirmada en SCA Chillán, 28/08/2025, 30-2024; casación rechazada en SCS, 38894-2025). Siguiendo ese criterio, parece casi un imposible acreditar lucro cesante. No sabemos si una demanda por los frutos que el dueño pudo haber percibido con mediana inteligencia y actividad hubiera sido exitosa, pero vale la pena considerar la alternativa.
- Barría, R. (2020). El enriquecimiento injustificado en las prestaciones mutuas. En Estudios de Derecho Civil XV. Thomson Reuters.
- Barros, E. (2020). Tratado de responsabilidad extracontractual (T. 1, 2.ª ed.). Editorial Jurídica de Chile.
- Basozabal, X. (1998). Enriquecimiento injustificado por intromisión en derecho ajeno. Civitas.
- Campos, S. (2023). Derecho de enriquecimiento injustificado: Estudio a la luz de sus antecedentes históricos y de la teoría de la diferenciación. DER Ediciones.
- Céspedes, C. (2025). Acciones restitutorias e indemnizatorias en situaciones extracontractuales de intromisión en derecho ajeno: ¿Alternativas o acumulativas? Consecuencias prácticas. En Estudios de Derecho Civil XVIII. Tirant lo Blanch.
- Claro Solar, L. (2021). Explicaciones de Derecho Civil chileno y comparado (T. 9, De los bienes IV). Editorial Jurídica de Chile.
- Delgado, J. (1975). Adquisición y restitución de frutos por el poseedor. Anuario de Derecho Civil, 28(3).
- Grasso, M. (2024). Daño e interés: El problema de la cuantificación de la condena en el derecho romano. Universidad Externado de Colombia.
- Morales, A. M. (2010). Incumplimiento del contrato y lucro cesante. Civitas.
- Peñailillo, D. (2019). Los bienes: La propiedad y otros derechos reales (2.ª ed.). Thomson Reuters.
- Pino, A. (2019). Los supuestos de restitución de ganancias ilícitas en el derecho privado chileno. Revista Chilena de Derecho, 46(2).
- Pinochet, R., y Concha, R. (2015). Las prestaciones mutuas en caso de nulidad de contrato: Carácter indemnizatorio o restitutorio en el derecho civil chileno. Revista de Derecho Privado (Colombia), (28).
- Pothier, R. J. (1846). Traité du domaine de propriété. En Œuvres de Pothier (T. 10). Delamotte y Videcoq.
Crédito imagen: Clearing with a lumber mill, John Middleton.
