¿Cuándo vence una letra a la vista?

Muchos se sentirán tentados de responder: “a la vista”. Es como preguntar de qué color es el caballo blanco de Napoleón: blanco. Parece obvio que una letra (o cualquier otro título de crédito) girado a la vista vence con la vista, es decir, una vez que el acreedor presenta el título para cobro. Eso querría decir el art. 49 LLCP cuando indica que la letra a la vista es “pagadera a su presentación”.

Así lo entiende la Corte Suprema, por ejemplo, en sentencia de 21 de marzo de 2019 (rol N° 23136-2018), en la que analiza exhaustivamente el punto y se remite a su propia jurisprudencia (cdo. 5°). La Corte cita también a varios autores, a los que cabe agregar la opinión de Lara: en la letra a la vista “’presentación y vencimiento’ se identifican, esto es, coinciden temporalmente” (2013, p. 182). Como corolario, la jurisprudencia del máximo tribunal indica que el cómputo del plazo de prescripción de un año para las acciones cambiarias directa y de regreso, que se cuenta “desde el vencimiento” (art. 98 N° 1 de la Ley N° 18.092 de Letras de Cambio y Pagarés, LLCP), en el caso de las letras a la vista comienza a correr con la presentación del título para cobro.

Sin embargo, afirmar que el título a la vista vence a la vista constituye un error, y uno que conduce a conclusiones equivocadas en materia de prescripción. En realidad, el título a la vista nace vencido, porque no tiene otro plazo de vencimiento más que el natural, el indispensable para cumplir la obligación. Para mostrarlo, discurriré sobre la base de una letra de cambio; naturalmente, todo lo afirmado de la letra valdrá mutatis mutandis para los demás, comenzando por el pagaré.

Error # 1. La identificación de la “vista” con la notificación de la demanda

Pensemos que el tenedor de una letra ha dejado transcurrir un tiempo considerable en inactividad, o limitándose a efectuar gestiones extrajudiciales para cobrarla. Para simplificar el análisis, pensemos que se ha incluido la cláusula “sin gastos”, que le exime de la necesidad de protesto y que es habitual en la práctica bancaria. Cuando el año está próximo a vencer, el tenedor presenta la demanda e insta por su notificación, la que –como muchas veces ocurre– tiene lugar vencido el año tras el giro. El deudor opone la excepción de prescripción (art. 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil), pero los tribunales la rechazan, puesto que el plazo debe computarse contando desde la presentación para cobro –siguiendo la opinión de la Corte Suprema–, la que se habría producido recién con la notificación de la demanda.

Esta conclusión es sorprendente. Resulta curioso que la notificación de la demanda de cobro del título constituya el dies a quo para el cómputo del de prescripción, cuando su efecto más propio es interrumpirla (art. 2518 inc. 3° del Código Civil, CC; dejemos a un lado la discusión acerca de si la interrupción se produce con la sola demanda o con su notificación). En efecto, es extraño que el plazo de prescripción dependa de una actividad del propio acreedor, como presentarse a cobro o deducir la demanda, porque entonces la prescripción no incentivaría el pronto ejercicio de las acciones, que es una de sus funciones. Dejarle que el acreedor, conociendo su condición de tal, pueda “determinar, a su discreción, el momento concreto del vencimiento y obtener el pago en el momento que le parezca más conveniente” (como dice Lara refiriéndose al vencimiento: 2013, p. 182), y decidir así cuándo comenzará a correr el plazo de prescripción, es permitirle que le aproveche su propia flojera. Y lo que el derecho civil no toleraría, tampoco debe tolerarlo una regulación más rigurosa como es la del derecho cambiario.

Error # 2. La identificación de la “vista” con la presentación de la demanda

La misma crítica puede formularse a la siguiente variante del razonamiento anterior. Se identifica ahora la presentación a cobro con la presentación de la demanda, a partir de la cual comenzaría a correr el plazo de prescripción, que se interrumpiría con su notificación. La letra a la vista vence “a la vista”, es decir, a la presentación a cobro, pero esta vendría dada no por la notificación sino por la sola presentación de la demanda. En esta variante, la excepción de prescripción habría de ser acogida solo si transcurre un año desde la presentación de la demanda y su notificación (asumiendo, por lo tanto, que el art. 2518 inc. 3° CC debe referirse a la notificación de la demanda).

Esta variante del argumento no mejora las cosas, sino que las empeora. ¿Qué clase de presentación para cobro es la que se verifica entre ausentes, cuando ni el tenedor ni menos el título están “a la vista” del deudor? Sin que el legítimo tenedor se apersone con el título, el deudor no tiene cómo tener noticia de a quién debe pagar. Y aunque lo supiera, no tendría por qué hacerlo sino contra el rescate de la letra, pues de otro modo se expondría a un doble pago. Como señala acertadamente Ubilla a propósito del ejercicio de la facultad de acelerar las cuotas no vencidas en el título con cláusula de aceleración, el concepto de presentación supone una comunicación al deudor, que no se verifica por la interposición de una demanda no notificada (2011, pp. 59-60). Pues bien, lo que vale para la presentación como forma de manifestar la voluntad de acelerar el crédito, debiera valer también para la presentación como modo de dar por vencida la letra, supuesto que con él se iniciara el cómputo de la prescripción. Supuesto que, por lo demás, es equivocado.

Error # 3. La identificación del vencimiento de la letra a la vista con el protesto

Una tercera variante del razonamiento, que permite escapar a la crítica anterior, señala que la letra a la vista vence (y comienza a correr la prescripción) con la vista, identificada ahora con el protesto de la letra. Así, por ejemplo, en la sentencia de la Corte Suprema citada al comenzar estas líneas, o también la de 12 de agosto de 2021 (rol N° 129376-2020, cdo. 5°). Habría que agregar que, cuando se ha incorporado la cláusula “sin gastos”, el vencimiento se produciría con la presentación informal a cobro ya que, como indican Hueck y Canaris, la cláusula “sin gastos” no exime de presentar el título, sino solo de las formalidades del protesto (1988, p. 181).

Esta variante tiene un punto que es sustancialmente correcto: el concepto de “vista” se identifica con la presentación (para aceptación o para cobro, en su caso), y el protesto no es otra cosa que una presentación de carácter solemne. Además, el razonamiento no cae en la contradicción de afirmar una presentación entre ausentes (aunque sigue postulando que el plazo de prescripción comienza a correr con una actuación del acreedor, lo que de algún modo resulta contradictorio). Pero en esta variante subsiste una errada concepción acerca de las relaciones entre presentación y protesto, de un lado, y vencimiento, del otro. El vencimiento es un prius, mientras que la presentación y el protesto, un posterius. La letra a la vista no vence con su protesto o con su presentación, sino que se presenta y se protesta, justamente porque antes ha vencido.

La confusión puede obedecer a que el art. 80 LLCP indica que, salvo estipulación en contrario, los intereses corrientes –que tienen un carácter moratorio– comienzan a devengarse con el vencimiento, y que en el caso de las letras a la vista, estos comienzan a devengarse con el protesto. Se pensará que la razón de esta aparente diferencia vendría dada porque en la letra a la vista el vencimiento se produce “a la vista”, equiparada al protesto. Por lo tanto, la norma sería meramente aclaratoria.

Pero no es ese el fundamento de la regla, que debe hallarse más bien en la disciplina civil de la avaluación legal de los daños por incumplimiento. Recuérdese que la ley tasa los daños asociados al retardo en el cumplimiento de una obligación dineraria en el equivalente al interés pactado o, de no haberlo, el interés corriente (art. 1559 regla 1ª CC). Como indemnización del daño que es, el interés moratorio comienza a correr con la constitución en mora del deudor (art. 1557). Las letras a plazo, a plazo desde la vista y a día fijo y determinado tienen un plazo suspensivo explícito, y entonces dies interpellat pro homine: la constitución en mora se produce con la llegada del plazo (coherente con el art. 1551 N° 1). Pero la letra a la vista no tiene plazo, y entonces el devengo de los intereses moratorios solo puede comenzar con el requerimiento expreso (N° 3 del precepto), que en el contexto cambiario viene dado por el protesto. Nada de esto quita que la letra estuviera vencida de antes.

Solución. La letra a la vista nace vencida

El título a la vista no vence a la vista, sino que vence con su mismo giro: la letra a la vista nace vencida. Aunque en la sentencia citada al comenzar esta entrada la Corte Suprema afirmaba adherir a la teoría que equipara vencimiento con presentación, su jurisprudencia no es unánime. En efecto, en su sentencia de 31 de agosto de 2022 (rol N° 58372-2021, cdos. 8° y 9°) el tribunal equipara el vencimiento del título a la vista con su emisión.

Que la letra a la vista nace vencida es algo fácil de ver, si se considera las cosas –una vez más– desde el punto de vista civil. El vencimiento no es otra cosa que la llegada del plazo suspensivo tras el cual se hace exigible el título de crédito. Cuando no se expresa un plazo, el deudor no tiene otro que el plazo tácito: el indispensable para cumplir (art. 1494 inc. 1° CC). El asunto no es distinto cuando se trata del derecho cambiario.

Es verdad que, atendiendo a la forma en que la letra vence, se distingue en primer lugar la letra “a la vista”. Podría pensarse, entonces, que esta denominación relaciona la vista con la forma de vencimiento. En efecto, hay aquí cierta equivocidad, porque la expresión “a la vista” no se refiere en estricto rigor al modo del vencimiento, sino a la exigencia de presentar la letra para poder cobrarla. Cuando el art. 49 LLCP indica –ciertamente bajo el Párrafo 5° “Del vencimiento”– que “la letra a la vista es pagadera a su presentación”, no establece una regla de vencimiento sino una regla de legitimación. Sin presentación, sin “vista”, no puede cobrarse la letra, pero esto no por exigirlo el modo en que vence, sino porque es indispensable para que el tenedor se legitime activamente y pueda cobrar la suma cambiaria.

La sentencia de la Corte Suprema de 21 de marzo de 2019 (rol N° 23136-2018, cdo. 7°), citada al comenzar estas líneas, argumenta que, si la letra a la vista naciera vencida, entonces nunca podría circular por el endoso, ya que el art. 32 LLCP dispone que “el endoso de una letra vencida o protestada por falta de pago no tiene más valor ni produce otro efecto que el de una cesión ordinaria”. Ahora bien, como es claro que una letra a la vista debiera poder circular por endoso, entonces hete aquí que no puede nacer vencida.

Sin embargo, este argumento se funda en un error de interpretación, que radica en asumir que ninguna letra vencida puede endosarse. No es eso lo que dice el art. 32 LLCP. Si toda letra vencida ya no pudiera endosarse, no se comprendería por qué el supuesto de hecho de la norma abre una disyunción entre la letra «vencida» y la letra «protestada por falta de pago». No puede afirmarse que el endoso será ineficaz a partir ya del vencimiento ya del protesto, lo primero que ocurra, porque para protestar la letra por falta de pago se precisa que haya vencido: siempre el vencimiento será lo primero que ocurra. Entonces debe haber algún caso en que el supuesto de hecho de la regla se configure por el solo vencimiento y otro caso en que para configurar el supuesto de hecho se precise, además, el protesto por falta de pago. En mi opinión, la interpretación correcta es la siguiente: si la letra es a plazo, a plazo desde la vista o a día fijo y determinado, el endoso es ineficaz a partir del vencimiento; pero si la letra es a la vista, el endoso es eficaz aunque en rigor la letra ya esté vencida, mientras no se proteste por falta de pago.

La letra a la vista nace vencida. Por ende, los plazos de caducidad y de prescripción de las acciones directa y de regreso se superponen en la letra a la vista: ambos son de un año desde el giro. Esto no tiene nada de problemático; todo lo contrario, simplifica las cosas. El tenedor del título a la vista debe presentarlo a cobro, eventualmente protestarlo por falta de pago y ejercer la acción correspondiente, todo en el plazo de un año contado desde el “vencimiento”, es decir, desde el giro.

Bibliografía

  • Hueck, A., y Canaris, C.-W. (1988). Derecho de los títulos-valor (J. Alfaro, Trad.). Ariel.
  • Lara, E. (2013). Teoría general de los títulos-valores en el derecho chileno. AbeledoPerrot/Thomson Reuters.
  • Ubilla, L. (2011). La cláusula de aceleración en la obligación cambiaria (segunda edición actualizada). Abeledo Perrot.

Crédito imagen: The Fishermen (Fantastic Scene), Paul Cézanne.