Los perjuicios del nudo propietario

El nudo propietario es legitimado activo para demandar indemnización de los perjuicios ocasionados a la cosa fructuaria, por ostentar un interés patrimonial en su integridad.

El problema

Dos nudos propietarios de un predio agrícola de noventa hectáreas ubicado en Nueva Imperial demandaron al Fisco de Chile por sus omisiones en el resguardo del bien, el que fue usurpado al menos en cuatro oportunidades por terceros, incluso luego de la interposición de acciones penales y civiles. Sostuvieron que ello constituye falta de servicio de los organismos del Estado respecto a la mantención del orden público y prestar auxilio. Solicitaron daño emergente, lucro cesante y daño moral.

La demanda fue rechazada. El tribunal señaló que por ser nudos propietarios los demandantes “carecen de interés en la acción y por consiguiente de legitimación activa”, sin entrar al fondo del asunto (3er Juzgado Civil de Temuco, 9/04/2024, C-1575-2023, casación en el fondo rechazada, CS 27868-2025).

Si bien puede ser discutible la imputación de responsabilidad al Fisco, en la medida que este desplegó ciertas medidas para evitar los perjuicios ocasionados al inmueble desalojando reiteradamente a sus ocupantes irregulares, cabe recordar al menos un caso en que se condenó a la Administración por falta de servicio policial, cuando los ocupantes de un fundo terminaron siendo víctimas de un ataque incendiario, habiendo existido amenazas previas contra su integridad (SCS 82-2021). Se trata de responsabilidad por la inactividad de la Administración, cuando “es la pasividad del órgano la que no logra evitar los daños que se pueden generar respecto de un sujeto en particular, como ocurre con los daños provocados por falta de supervigilancia, fiscalización y control” (Cordero, 2023, p. 1002) también llamados, en este contexto, “defectos policiales” (véase Valdivia e Izquierdo, 2023, p. 32) que parece ser lo ocurrido acá.

Con todo, lo que me interesa comentar es el punto de la titularidad de la acción, ¿puede un nudo propietario demandar el daño ocasionado a su bien?

La distribución de riesgos y beneficios en el usufructo

La regulación del usufructo modela un reparto de riesgos entre el nudo propietario y el usufructuario, cuyos derechos coexisten (art. 765, en adelante, todos del Código Civil). De esta forma, el propietario debe abstenerse de perjudicar el ejercicio del derecho por parte del usufructuario (art. 779), pero el usufructuario tiene una obligación de conservar la forma y substancia de la cosa fructuaria (art. 764), respondiendo de las pérdidas o deterioros que provengan de su dolo o culpa (art. 787 inc. 2). Y es que el usufructuario no puede hacerse dueño de los llamados “productos”, salvo las minas y canteras en actual laboreo (art. 784) y responde de los menoscabos producidos a los “bosques y arbolados”, en tanto debe conservarlos en un ser (art. 783). El concepto de “producto” parece poder definirse de acuerdo con lo dispuesto en el art. 537 —si bien a propósito de la décima de los guardadores—: “materias que separadas no renacen, ni aquellas cuya separación deteriora el fundo o disminuye su valor”.

Para determinar la repartición de beneficios entre las partes, la ley distingue entre muebles e inmuebles: respecto a los primeros, autoriza al usufructuario a servirse de la cosa según su naturaleza y destino (art. 787); sobre los inmuebles, tiene derecho a percibir todos los frutos hasta la terminación del usufructo y si a ese momento están pendientes, serán del propietario (art. 781). Sin embargo, no se hace dueño de los tesoros que se descubran en el suelo que usufructúa (art. 786). Igualmente, por regla general, las mejoras que pudo haber realizado en la cosa fructuaria pertenecerán al nudo propietario (art. 801).

De esta forma, la ley razona sobre la base de que el usufructo es un derecho real de duración limitada (art. 765) y por eso le impone al usufructuario una obligación de conservación y lo responsabiliza de los deterioros ocasionados por su culpa. Lo mismo en el caso de los beneficios: únicamente aquellos producidos periódicamente y sin detrimento de la cosa podrán ser adquiridos por el titular del derecho real. Así, el destino del inmueble le compete al propietario, pues en algún momento se consolidará aquel derecho desprendido con su dominio o el de sus herederos. Y es que como ha sido señalado (Peñailillo, 2019, n° 59 e, p. 434), la propiedad es abstracta y elástica: el dominio es independiente de sus facultades, por lo que no se desnaturaliza aunque alguna de ellas sea aparentemente extraída, como en el usufructo; y ese poder puede contraerse al conferirse derechos reales de inferior jerarquía en favor de terceros, pero también expandirse en cuanto cesan esos derechos.

El nudo propietario tiene, por tanto, un interés patrimonial en la integridad de la cosa dada en usufructo, que al verse lesionado le confiere titularidad para ser resarcido en sus perjuicios (sobre daño como lesión a un interés, De Cupis, 1975, n° 8, p. 107; Aedo, 2023, p. 1806). Desde luego, el art. 2315 confiere legitimación activa para demandar indemnización tanto al dueño de la cosa que ha sufrido al daño, como al usufructuario perjudicado en su derecho. Nos parece que en este caso se trata de legitimados alternativos: o el usufructuario o el nudo propietario y cada uno por los concretos perjuicios experimentados, pues no puede demandarse dos veces el mismo daño.

¿Cuáles son los perjuicios del nudo propietario?

Finalmente, habrá que distinguir las partidas indemnizatorias a que tiene derecho el nudo propietario.

Respecto al daño emergente, consistente en los deterioros ocasionados al inmueble derivados de su usurpación violenta, siendo imputables a la omisión estatal, habrá que indemnizarlos al nudo propietario. Si estos perjuicios se le deben resarcir cuando el causante del daño es el usufructuario (787 inc. 2), no se ve razón para que no se le indemnicen cuando son ocasionados por terceros: existe el mismo interés patrimonial. El tribunal señaló que los nudos propietarios “no han sido despojados de la disposición jurídica del inmueble”, pero su interés no se limita a esa facultad: siguen siendo dueños y como hemos señalado, tienen un interés en la integridad de su propiedad.

Respecto al lucro cesante, pareciera dudoso que los nudos propietarios, vigente el usufructo puedan reclamar de terceros la indemnización de ese perjuicio. Así también opina Barros (2020, n° 741, p. 1050) al decir que “el daño sufrido por el propietario no comprende el valor de goce de la cosa, si ella está dada en usufructo (en cuyo caso la reparación de ese daño específico corresponderá al usufructuario)”. Aquí la sentencia acierta, al señalar que “no contando con dentro de las atribuciones del dominio con la facultad de uso y goce […] carecen de la calidad de víctimas del daño”, en cuanto a esta precisa partida indemnizatoria. Con todo, en el contexto de una acción restitutoria contra los injustos detentadores del predio, podría pedirse indemnización de los frutos que el poseedor pudiera haber percibido con mediana inteligencia y actividad. Sin embargo, será una acción ilusoria si los usurpadores no tienen un patrimonio en que hacer valer esa condena.

Sobre el daño moral, el tribunal deniega su indemnización “al derivar de los daños materiales peticionados”, que fueron rechazados. Sin embargo, esto es incorrecto. El daño moral no puede derivar ni ser accesorio al daño material, pues tiene una fisionomía propia que se asienta en la lesión a un interés, precisamente, extrapatrimonial (o “interés moral” como lo denomina Domínguez, 2000, t. 1, p. 84). Si las partes lo hicieron consistir en la profunda aflicción que les generaba la pérdida del que fuera el hogar en el que se criaron, que su padre falleciera sin ver solucionado el problema, pero por sobre todo las amenazas a su integridad que sufrieron, no cabe más que acoger esta partida indemnizatoria. Ello siempre que se acredite debidamente este perjuicio.

Bibliografía

  • Aedo, C. (2023). Comentario al art. 2315. En C. Amunátegui (ed.), Comentario histórico-dogmático al Código Civil de Chile (T. 2). Tirant lo Blanch.
  • Barros, E. (2020). Tratado de responsabilidad extracontractual (T. 1, 2.ª ed.). Editorial Jurídica de Chile.
  • Cordero, E. (2023). Curso de Derecho Administrativo. Libromar.
  • De Cupis, A. (1975). El daño: Teoría general de la responsabilidad civil. Bosch.
  • Domínguez, C. (2000). El daño moral (T. I). Editorial Jurídica de Chile.
  • Valdivia, J. M., e Izquierdo, T. (2023). Criterios jurisprudenciales de la responsabilidad de las fuerzas de orden y seguridad pública. Revista de Derecho. Universidad de Concepción, 254.
  • Peñailillo, D. (2019). Los bienes: La propiedad y otros derechos reales (2.ª ed.). Thomson Reuters.

Crédito imagen: General Garibaldi’s Residence at Caprera, Frederick Richard Lee.