La regulación de la lesión en el derecho sucesorio

Introducción

El régimen jurídico de la lesión en el derecho sucesorio, en la aceptación de una asignación hereditaria y en la partición de bienes, debe entenderse como un mecanismo que corrige y busca armonizar los conflictos derivados en la distribución sucesoria, pero garantiza y preserva los derechos familiares. Por lo tanto, no puede reducirse exclusivamente a un acto económico, sino que debe comprenderse en el marco de un concepto de familia en constante evolución, y que logra equilibrar la autonomía privada con la justicia distributiva.

El análisis del tratamiento que la lesión recibe en el ordenamiento exige, en primer término, reconocer la impronta que sigue marcando el Código Civil. De este modo, el sistema sucesorio chileno se inscribe dentro de la tradición jurídica castellana, particularmente aquella recogida en las Siete Partidas, cuya huella ha permeado profundamente la configuración normativa nacional y refleja elementos estructurales de nuestra cultura jurídica e idiosincrasia.

Es por lo anterior que el sistema sucesorio chileno elegido por Bello limita la libertad de testar consagrando un régimen de asignaciones forzosas, entre ellas se distinguen las legítimas. 

Las asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas (inciso primero art. 1167 del Código Civil, CC). Las legítimas son aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios. Los legitimarios son por consiguiente herederos (art. 1181 CC). Para la ley son legitimarios los hijos, personal o debidamente representados, los ascendientes y el cónyuge o conviviente sobreviviente (art. 1182 CC).  

Por lo tanto, al hablar de legítima no se entiende como una concesión graciosa, sino una garantía legal que responde a principios de justicia, solidaridad familiar y orden público. Esta cuota busca proteger el sustento y la equidad familiar, y su vulneración puede dar lugar a diferentes acciones que buscan lograr el equilibrio perdido. La función de la legítima es limitar la libertad de testar en favor de la cohesión familiar y la justicia distributiva. Su existencia refleja una concepción del patrimonio como vínculo intergeneracional, no como dominio absoluto.

Sin embargo, puede haber casos en que el testador dispone de más de lo permitido por ley, vulnerando el principio de la intangibilidad de las legítimas. O bien puede ocurrir que el testador haya realizado donaciones que excedan la parte de libre disposición. No se requiere dolo ni intención de perjudicar: basta con que el acto infrinja objetivamente los límites legales.

Ante estas situaciones cobra relevancia la lesión, que para la legislación nacional constituye una figura jurídica de aplicación restringida, circunscrita a determinados actos y contratos. A diferencia de los vicios del consentimiento regulados en el artículo 1451 CC, no posee carácter general y su configuración se determina conforme a parámetros de índole objetiva.

En derecho sucesorio se recoge en dos casos. Uno de ellos es en la aceptación de una asignación hereditaria consagrada en el artículo 1234 CC. Y el segundo en que procede es en el acto de partición de bienes art. 1348 CC.  

Es importante consignar que si bien ambas normas emplean el término rescisión ello no es sinónimo de nulidad relativa. Sino que en palabras de Walker Silva la rescisión constituye o es “el remedio jurídico que permite obtener la reparación de un perjuicio económico que el contrato ha ocasionado a determinadas personas, consistente en hacer cesar su eficacia” (Walker, 2019, pp. 209-210).

Rescisión en la aceptación de una herencia

El artículo 1234 CC permite la rescisión de la aceptación de una herencia si existe «lesión grave» debido a disposiciones testamentarias desconocidas al momento de aceptar, que disminuyan el valor de la herencia en más de la mitad.

Puede darse la siguiente situación. Un heredero acepta una herencia de buena fe, pero después descubre que el testamento contiene cláusulas ocultas, por ejemplo, contiene un legado o una cláusula que dona gran parte de los bienes a un tercero, que reducen drásticamente el valor de su parte, haciendo que el monto total sea menos de la mitad de lo que creía recibir. Bajo la norma citada se podría solicitar la rescisión de la aceptación de la herencia, ya que la aceptación se vio viciada por la falta de información de las disposiciones testamentarias.

Ahora bien, es esencial acreditar la lesión grave, esto es, que importe una disminución del valor total de la asignación superior a la mitad. Que la causa de la lesión sufrida sean cláusulas en el testamento, ya sea deudas, legados ocultos u otras cargas. Y, finalmente, que el heredero alegue desconocimiento de esas disposiciones al momento de aceptar la herencia.

En palabras de Elorriaga, la diferencia no sólo es matemática, sino que va unida al hecho del desconocimiento de los legados o donaciones que vulneran su cuota (Elorriaga, 2010, p. 81-82; Alessandri, Somarriva y Vodanovic, 2009, tomo II, p. 245 señalan que no es un caso de lesión en sentido técnico, sino de ignorancia). Y por ello ha considerado que se traduce en un caso de lesión como vicio del consentimiento. Porque es en nombre de la equidad e igualdad de trato que demanda su protección.

La jurisprudencia ha precisado que la lesión debe evaluarse al momento de la apertura de la sucesión, considerando el valor total del patrimonio

Rescisión en las particiones por causa de lesión

La partición es el acto por el cual se dividen los bienes comunes entre los copropietarios o herederos. Aunque no es un contrato en sí, se le aplican las reglas de los contratos en cuanto a su rescisión, especialmente por lesión. Si bien en los contratos no procede esta causal, en la partición sí porque se trata de un acto en que cada partícipe se encuentre en una situación igualdad. Ahora bien, que las particiones se anulen y rescindan de la misma manera que los contratos, merece un comentario, pues en la naturaleza de los contratos se evidencia una relación de cambio, no así en la partición que es propia de una relación de distribución (Varas, 2006, p. 5).

El artículo 1348 señala que procede la rescisión del acto de partición si uno de los partícipes sufre una lesión grave, es decir, si recibe menos de la mitad del valor que le correspondía en la división.

Para poder intentar la acción es necesario probar que la partición ya ha tenido lugar, que el valor recibido por una de las partes sea inferior a la mitad de los que le correspondía y, finalmente, acreditar el valor real de los bienes asignados y el perjuicio sufrido. Tal como señala Pothier, la igualdad requerida en este acto es especial (Pothier, 1839, p. 29 y Colin y Capitant, 1960, p. 627). Sin embargo, se advierten casos en que la ley tolera una distribución que es excesivamente desproporcionada siguiendo la regla dimidium (Varas, 2006, p. 11), por lo que el autor propone una revisión necesaria de la norma.

Ahora bien, la verificación de la existencia de lesión en el marco de la partición requiere establecer, al momento de su realización, tanto el valor de los derechos del comunero como el de los bienes que le fueron adjudicados. Para ello es necesario determinar ¿cómo ha interpretado la jurisprudencia chilena el concepto de ‘lesión grave’ en la partición de bienes y qué criterios se han consolidado para su aplicación?”.

En este sentido, la sentencia de la Corte Suprema (Rol 82.265-2016, 31 de julio de 2017) constituye un precedente en materia de nulidad de partición y liquidación de sociedad conyugal. La Corte rechaza la pretensión de la actora, ya que no acreditó el perjuicio considerando la totalidad del haber común, insistiendo solo en comparaciones parciales. En este punto la Corte enfatiza que la rescisión por lesión exige una evaluación global de las adjudicaciones, no fragmentaria.

En otro fallo de la Corte Suprema (Rol 16.589-2018, 17 de septiembre de 2019) se aborda la rescisión por lesión enorme en el contexto de la liquidación de sociedad conyugal, reafirmando la aplicación de los artículos 1889 y 1348 del Código Civil. La Corte confirma cuando se configura la lesión enorme. Y, en materia de partición, el art. 1348 CC extiende esta regla, permitiendo rescindir cuando un comunero recibe menos de la mitad de su cuota. Asimismo, la Corte Suprema enfatiza que la lesión enorme no es un vicio del consentimiento, sino un desequilibrio material y objetivo entre las prestaciones. Por ello, no basta alegar dolo o negligencia del afectado (principio nemo auditor), sino que debe acreditarse la desproporción sustancial.

La importancia de ambos fallos radica en que exponen la coherencia de la Corte Suprema en diferenciar los remedios jurídicos disponibles, por un lado, la nulidad se aplica de manera excepcional y restrictiva, solo cuando la ley lo prevé expresamente. Y, por el otro, la rescisión por lesión enorme opera como un mecanismo correctivo frente a desequilibrios económicos graves, incluso en las particiones de bienes.

Conclusiones

En suma, la figura de la lesión en el contexto de la aceptación de asignaciones hereditarias y especialmente, en los actos de partición trasciende su dimensión técnica para revelar tensiones estructurales entre autonomía individual y orden normativo. Su análisis permite comprender el derecho sucesorio como un campo de significación jurídica y social, donde se entrelazan la continuidad patrimonial, la justicia distributiva y la memoria afectiva de los vínculos familiares. En este sentido, resulta indispensable explorar las proyecciones de la lesión en escenarios marcados por una creciente expansión de la autonomía privada, sin embargo, la Corte establece en varios escenarios que lo prioritario es evidenciar y probar el perjuicio material sufrido y restablecer los efectos negativos sufridos.

Bibliografía

  • Alessandri, A., Somarriva, M., y Vodanovic, A. (2009). Tratado de Derecho Civil: Partes preliminar y general (T. II, 7.ª ed.). Editorial Jurídica de Chile.
  • Colin, A., y Capitant, H. (1960). Curso elemental de Derecho Civil (T. III; 4.ª ed. esp.; Trad. de la 2.ª ed. francesa por la redacción de la Revista General de Legislación y Jurisprudencia con notas sobre el derecho civil español por D. De Buen). Instituto Editorial Reus.
  • Elorriaga, F. (2010). Derecho sucesorio (2.ª ed. actualizada). Thomson Reuters.
  • Pothier, R. J. (1839). Tratado de las obligaciones: Parte primera (Traducido al español con notas de derecho patrio por una Sociedad de amigos colaboradores). Imprenta y Litografía de J. Roger.
  • Varas, J. A. (2006). La lesión en las particiones: Un ejercicio sobre la naturaleza de las cosas en el derecho civil. Revista de Derecho, 19(1), 61–76.
  • Walker, N. (2019). La rescisión por lesión en el Código Civil chileno: Historia, regulación y vínculos con las nulidades. Tirant lo Blanch.

Crédito imagen: The House with the Cracked Walls, Paul Cézanne