¿La infracción a la Ley de Datos Personales puede ser un acto de competencia desleal?

Las infracciones a la Ley de Protección de Datos Personales pueden ser consideradas además como un ilícito desleal de violación de normas sancionables por la Ley de Competencia Desleal.

Planteamiento del problema

El cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Protección de Datos (LPD), cuya vigencia diferida es para el 1° de diciembre de 2026 usualmente se asienta en las facultades sancionatorias que ostentará la Agencia de Protección de Datos Personales.

Sin embargo, no se repara a menudo que la infracción futura de esta ley también puede dar lugar a un acto de competencia desleal cometido por un agente, quien valiéndose de la violación de esta normativa adquiere una ventaja competitiva significativa con relación al resto.

Esta problemática es la que ha sido abordada por la sentencia del 19 de noviembre de 2025 del Juzgado Mercantil N° 15 de Madrid por la cual se condenó a Meta Platforms Ireland Limited (“Meta”) a una cuantiosa indemnización, la que reseñaremos en los siguientes párrafos. Finalizaremos esta entrada con una primera aproximación de cómo se resolvería esta cuestión en Chile una vez que sean obligatoria las prescripciones de la LPD.

El caso Meta en España

Un conjunto de 86 empresas editoras de prensa, agencia de noticias y cadenas de radio (“AMI”) que explotan publicidad digital dedujeron demanda de competencia desleal en contra de Meta imputándole el ilícito de violación de normas respecto de ambas hipótesis contenidas en el art. 15 de la Ley de Competencia Desleal de España (“Ley 3/1991”).

En lo que nos interesa para esta explicación nos enfocaremos sólo en el supuesto típico del apartado 1° que prescribe: “Se considera desleal prevalecerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes. La ventaja ha de ser significativa”.

Por tanto, dos son las exigencias relevantes de este ilícito: (i) una infracción a una ley, y (ii) que ella le reporte una ventaja significativa a este agente en comparación a sus competidores. Revisemos por separado estos requisitos conforme se desarrollaron en la sentencia.

Así, en lo que dice relación a la infracción denunciada, se sostiene que Meta, acorde a lo dictado por la Comisión de Protección de Datos de Irlanda (“CPDI”) ha infringido un conjunto de normas del Reglamento General de Protección de Datos (“RGPD”) respecto de sus servicios Facebook e Instagram en lo que dice relación con la publicidad comportamental, violación que implica una ventaja significativa respecto de los demás empresas competidoras en el mercado de la publicidad digital de España.  

En términos generales la imputación a Meta consistiría en que, sin contar con una base legal para tratar los datos de sus usuarios, los utiliza para sus servicios de publicidad comportamental que son extremadamente eficientes, puesto que les permite perfilar un cuadro detallado de la vida en línea de un internauta (visitas repetidas a un sitio, interacciones, palabras claves, etc.), todo ello a expensas de sus derechos a la intimidad y al respeto a la protección de sus datos.

Sobre el período de duración de la infracción al RGPD se distinguen dos fases.

Una primera, que se inicia el 25 de mayo de 2018 (fecha de entrada en vigor del RGPD), en la cual Meta invoca como causal de licitud del tratamiento de datos de sus usuarios la contenida en el art. 6.1. letra b) del RGPD referida a que tal actividad es necesaria para la ejecución de un contrato. Tal base legal fue rechazada por la CPDI, puesto que la elaboración de perfiles para fines publicitarios no era un aspecto esencial o fundamental de los contratos con las plataformas.

La segunda, desde el 5 de abril de 2023 al 31 de julio de 2023, en la cual Meta de forma infructuosa invoca como causal de licitud del tratamiento de los datos la prescrita en el art. 6.1. letra f) que alude a un interés legítimo. Sobre esta base, la CPDI indica que no se espera que razonablemente el operador de una red social, sin su consentimiento, trate sus datos personales con fines de personalización de la publicidad.

Por tanto, se determinó que en un periodo extenso de tiempo Meta infringió las normas del RGPD, al carecer de base de licitud para el tratamiento de los usuarios de Facebook y de Instagram con propósitos de publicidad comportamental. Del mismo modo, se determinaron otras infracciones al RGPD, como son violaciones al principio de lealtad, transparencia y minimización de los datos.

A continuación, en cuanto al requisito de la obtención de una ventaja competitiva significativa adquirida mediante la infracción de normas, se indica en la sentencia que esa violación posibilita que Meta pueda usar datos de millones de usuarios sin carecer de base legal para ello situándose en un lugar que jamás los demandantes podrán igualar. Dicha ventaja es enorme por el volumen de la base de datos de Meta en España. A mayor abundamiento, se destaca que la demandada no ha fallado en utilizar una tecnología adecuada de perfilamiento, sino en obtener y utilizar datos personales sin contar con autorización para ello por un plazo relevante de tiempo.

Como consecuencia que el Tribunal determinó que se dieron cumplimiento a los requisitos del art. 15.1. de la Ley 3/1991, la sentencia acogió la pretensión indemnizatoria por el lucro cesante reclamado por AMI, el que se identificó como las ganancias dejadas de percibir a consecuencia que Meta realizó publicidad comportamental transgrediendo el RGPD, partida indemnizatoria que ascendió a la cantidad de 479 millones de euros, además de 60 millones y fracción de euros por los intereses legales devengados hasta la fecha de esta sentencia. 

Una propuesta de solución para el derecho chileno

La pregunta que cabe hacerse a continuación es: ¿Es posible que la infracción de la LPD de lugar a un acto de competencia desleal, tal como ocurrió en el caso Meta? La respuesta es positiva, pero en atención a otras consideraciones normativas como detallaré brevemente.

El ilícito desleal de infracción de normas jurídicas tiene lugar cuando un agente en el mercado obtiene una ventaja competitiva significativa como consecuencia de una violación de una norma de Derecho público, mejorando con ello su posición con relación al resto de sus rivales que cumplen la regla implicada. El fundamento de esta prohibición es el respeto a la par conditio concurrentium, principio inherente a la libre competencia que garantiza la igualdad de todos los operadores económicos en un sector, y que por tanto rechaza toda ventaja que no sea fruto de la propia eficiencia o mérito de los agentes, como lo sería aquella mejora económica que tenga como nexo causal la infracción de una norma obligatoria para todos los partícipes en el mercado (Alfaro, 1991, p. 672)

Este ilícito desleal no se encuentra especialmente tipificado en la Ley de Competencia Desleal chilena (“LCD”), a diferencia de otros ordenamientos jurídicos que lo recogen como un supuesto específicamente descrito en la ley (Alemania, España, Argentina, Colombia y Perú). 

Ahora bien, retornando a nuestro ordenamiento, entendemos que es posible configurar este ilícito desleal acudiendo a la cláusula general contenida en el art. 3° de la LCD que dice: “En general, es acto de competencia desleal toda conducta contraria a la buena fe o a las buenas costumbres que, por medio ilegítimos, persiga desviar clientela de un agente del mercado.”. En este sentido, no cabe duda de que atentaría contra las exigencias de la buena fe aquel agente que falsee la competencia al obtener una posición privilegiada en el mercado como consecuencia de la infracción de una norma jurídica (González, 2025, p. 478).

En el ámbito de la jurisprudencia, es interesante dar cuenta que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en su sentencia Rol N° 176/2021 reconoce que este ilícito puede ser sancionado en el derecho chileno bajo los siguientes supuestos, al decir: “(…) Esta hipótesis no se encuentra consagrada en la legislación chilena, sino que ha sido desarrollada por el derecho comparado y la doctrina. (…) En particular se exige que (i) exista prejudicialidad, vale decir, que la vulneración de la norma sea previamente declarada por el regulador sectorial o el órgano jurisdiccional con competencia en la materia; (ii) que el infractor obtenga una ventaja competitiva a consecuencia de la infracción; y (iii) que dicha ventaja sea significativa”.

Dicha posición posteriormente fue ratificada por la Corte Suprema, en su sentencia Rol N° 28.624-2021, que en lo que nos interesa indica: “(i) Que él o los demandados hayan cometido un acto de competencia desleal, según lo previsto en el artículo 3º de la Ley Nº 20.169, ilicitud que, en el caso de la infracción de leyes sectoriales, exigiría una declaración judicial previa, y la generación de una ventaja competitiva significativa en beneficio del infractor”.

Por tanto, siguiendo lo dicho por la Corte Suprema, el ilícito de violación de normas, como podría ser la infracción a la LPD, podría ser objeto de una condena en sede competencia desleal. Sin embargo, una cuestión llamativa de ambas sentencias citadas es la existencia del requisito de prejudicialidad, el cual se encuentra ausente en general en el derecho comparado.

Es más, en la sentencia del caso Meta fue un extremo especialmente rechazado por el Tribunal, puesto que la demandada alegó que la Decisión del CPDI había sido recurrida y por lo tanto no se encontraba firme. Sobre ello, en la precitada sentencia  se declaró sobre el punto lo siguiente: “Hay que partir de la constatación de que, según la Ley de Competencia Desleal, la calificación como desleal de la infracción de una norma no es una suerte de sanción general añadida a la prevista por la norma vulnerada, sino que supone un ilícito distinto al de la ilegalidad de la actuación, al tiempo de una sanción distinta a la prevista por la norma vulnerada (…) No existe, de este modo, prejudicialidad ni vinculación del juez civil por la calificación que de los hechos hayan podido hacer, en su caso, las autoridades administrativas que pudieran haberlo conocido en el marco de su competencia (…)”.

Lo indicado en la sentencia Meta es coincidente con lo expresado por la mayoría de la doctrina española (Alfaro, 1991, p. 711; Massaguer, 1999, p. 438; Soler, 2003, p. 200; Garcia, 2008, p. 393; Emparanza, 2009, p. 258; Palau, 2020, p. 67). Estos autores sostienen que la infracción administrativa es un hecho que debe probar el actor, y por ello no se requería una declaración de ilicitud previa. Luego, al tratarse de un hecho, su prueba concluyente se lograría a través de una resolución judicial o administrativa que así lo declare, aunque ello no es indispensable para configurar la deslealtad de un comportamiento.

Ahora bien, reconociendo que en la doctrina española es común esta posición que descarta la prejudicialidad como requisito de este ilícito, es preciso mencionar que ciertos autores (Alfaro, 1991, pp. 711; Massaguer, 1999, p. 438) indican que su sanción puede producir efectos indeseables, ya sea decisiones contradictorias en sedes distintas, o bien, llevar una aplicación extensiva de este ilícito a supuestos dudosos en donde no existan declaraciones de ilegalidad previa, debiendo en tales casos extremar la prudencia en su castigo.

En el ámbito del derecho alemán, si bien durante un tiempo se discutió si era proceden la aplicación de su ley de competencia desleal respecto de una infracción al RGPD (Weber, 2019, p. 910), en la actualidad tal discusión ha sido superada en virtud de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 4 de octubre de 2024, y en particular la sentencia del Tribunal Federal de Justicia, de 27 de marzo de 2025.

En este último litigio un competidor demandó en sede de competencia desleal que su rival -un farmacéutico- comercializaba a través del market place de Amazon medicamentos sujetos a receta sin obtener previamente el consentimiento de los usuarios para procesar sus datos personales. El demandado fue condenado al cese de su actividad y a una indemnización de perjuicios por cometer el ilícito de violación de normas -sin previa sanción de la Agencia de Protección de Datos-, puesto que el Tribunal determinó que no existía un consentimiento de los clientes para el procesamiento de sus datos, no bastando en tal sentido un supuesto consentimiento tácito por efectuar el pedido de los medicamentos a través de la plataforma en cuestión.

Volviendo la discusión al derecho chileno resulta evidente que este asunto merece un tratamiento exhaustivo que no es propio de esta entrada. En tal sentido, surgen cuestiones complejas que deben ser resueltas, como lo son, a modo de ejemplo, la preferencia técnica que debería respetarse a la Agencia de Protección de Datos por sobre otras instancias generales, o bien, como actuar ante casos dudosos o en los cuales existan decisiones contradictorias en la jurisprudencia (Ullmann, 2003, p. 388).

A pesar de lo dicho, estimo que sí es posible formular al menos la siguiente aproximación respecto del ilícito de violación de normas en el ámbito de la protección de datos en Chile, pudiendo darse cuenta de las siguientes hipótesis.   

La primera es que no debería ser sancionado un agente cuyo comportamiento fue expresamente permitido por un acto administrativo de la Agencia que no ha sido declarado nulo, o bien, que se haya sometido en su actuar a las instrucciones o interpretaciones dadas por ese órgano especializado.  

La segunda es que tampoco podría ser objeto de castigo una persona respecto de la supuesta infracción de una norma primaria cuyos alcances no se encuentran definidos de manera detallada en la LPD. En tal caso, la competencia para especificar dicha norma primaria de conducta le corresponde a la Agencia a fin de mantener la coherencia sistemática en el ordenamiento.

La tercera, estimamos que sí podría ser objeto de condena por violación de normas aquel agente de mercado que trate datos sin contar con una base de ilicitud para ello, puesto que estamos ante una ilegalidad objetiva que no requiere de un análisis jurídico detallado. En tal sentido, conforme el art. 12, inciso final, y el art. 13, inciso final, ambos de la LPD, al responsable del tratamiento de datos le corresponderá probar la licitud de su actividad, y por consiguiente, ante la ausencia de tal evidencia, el tribunal civil competente estará habilitado para condenar al infractor por el ilícito de violación de normas, todo ello en la medida que se cumplan los demás requisitos enunciados de este supuesto.  

Sobre este extremo, esta es una línea que ha seguido otras agencias respecto del ilícito de violación de normas, como el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual del Perú (INDECOPI, 2020, p. 40) y fue esbozada en el voto de minoría en la sentencia Rol N° 28.624-2021 de la Corte Suprema.

Finalmente, no será discutible que procedería la sanción de este ilícito desleal si la infracción ha sido establecida por un acto administrativo o por una sentencia judicial no pendientes de revisión.

En síntesis, una vez que entre en vigor la LPD, los responsables del tratamiento de datos no sólo podrían ser condenados a las altas multas por parte de la Agencia de Protección de Datos Personales, sino que, además, pueden ser objeto de acciones basadas en la LCD, en particular por la comisión del ilícito desleal de violación de normas que es sancionable en virtud de la cláusula general del art. 3 de la LCD.    

Bibliografía

  • Alfaro, J. (1991). Competencia desleal por infracción de normas. Revista de Derecho Mercantil, 202, 667–730.
  • Emparanza, A. (2009). Artículo 15: Violación de normas. En Comentario práctico a la Ley de Competencia Desleal (pp. 255–272). Tecnos.
  • García, R. (2008). Ley de Competencia Desleal. Aranzadi.
  • González, J. (2025). La infracción de ley común como conducta constitutiva de competencia desleal. Actualidad Jurídica, 52, 475–485.
  • Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual del Perú. (2022). Lineamientos sobre competencia desleal y publicidad comercial.
  • Massaguer, J. (1999). Comentario a la Ley de Competencia Desleal. Civitas.
  • Palau, F. (2020). Actos concretos de competencia desleal (I): Por contrariar las exigencias de la buena fe, por explotación de la reputación ajena, por inducción a la infracción contractual y por violación de normas (arts. 4, 12, 14 y 15 LCD). En Competencia desleal y defensa de la competencia (pp. 17–70). Tirant lo Blanch.
  • Solar, P. (2002). Infracción de normas como acto de competencia desleal. En Competencia desleal y defensa de la competencia: Cuadernos de Derecho Judicial (pp. 183–208). Consejo General del Poder Judicial.
  • Ullmann, E. (2003). Das Koordinatensystem des Rechts des unlauteren Wettbewerbs im Spannungsfeld von Europa und Deutschland. Gewerblicher Rechtsschutz und Urheberrecht (GRUR), 817–825.
  • Weber, C. (2019). Der Rechtsbruchtatbestand des § 3a UWG in Anwendung auf öffentlich-rechtliche Primärnormen. Gewerblicher Rechtsschutz und Urheberrecht (GRUR), 905–912.

Crédito imagen: Still Life. Violin and Music, William Michael Harnett