Excepción de nulidad de la obligación por falta de causa en factura irrevocablemente aceptada

El problema

Puede suceder que el acreedor de cierta venta de bienes o prestación de servicios emita una factura y esta quede irrevocablemente aceptada en los términos del art. 3 de la ley N° 19.983 (Regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura, en adelante, LF) por ejemplo, por no reclamarse su contenido en el brevísimo plazo de ocho días que establece la ley. Posteriormente, la factura se cede a una empresa de factoring. Demandado su cobro al deudor, éste busca defenderse, pero deben tenerse en cuenta las restricciones del art. 3 inc. 5 LF: no puede oponer excepciones personales ni tampoco las fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o la prestación del servicio. Sin embargo, ¿podría el deudor alegar que la obligación que constaba en la factura sencillamente nunca existió?

Una defensa frecuente en esta materia es alegar la nulidad de la obligación por falta de causa, pues una línea jurisprudencial sostenida por nuestro máximo tribunal estima que ésta puede hacerse valer por ser de carácter real y no personal. Así puede verse en el nuevo apartado “Líneas Jurisprudenciales” de la Base Jurisprudencial del Poder Judicial. Ante ello cabe preguntarse si esa defensa es compatible con lo dispuesto en el art. 3 inc. 5 LF.

La respuesta a la interrogante supone atender a la calificación jurídica de la factura. Si se estima como un verdadero acto abstracto sujeto al rigor cambiario, no sería posible oponer excepciones atinentes a la relación jurídica fundamental (en este sentido parece inclinarse Pablo Manterola, en El Oficio). Si en cambio, como un acto causado, pareciera que el deudor puede oponer la excepción en comento. En este último sentido, la Corte Suprema, al caracterizar a la factura “como un mecanismo de circulación de bienes y servicios, por lo cual las obligaciones de pago que en ellas se expresan están vinculadas al negocio causal […]” (considerando reproducido en Binalar con Olivares, SCS, 10/09/2025, 43578-2024, Tanner con Aliservice, SCS, 21/10/2025, 47063-2024, BCI Factoring S.A. con Municipalidad de Curacaví, 31/05/2024, 91671-2023, entre otras, de la primera sala) y la mayoría de la doctrina (Puga, 2025, p. 800; Escobar, 2023, pp. 55-60; Lagos, en El Oficio).

Luego, de seguir esta segunda postura, cabe preguntarse ¿cuándo falta la causa?

Causa de la factura y causa de la obligación subyacente

La conocida oscuridad de la causa no ha impedido su utilización por los tribunales para proteger al deudor en ciertos casos en que, siguiendo la llamada doctrina clásica, se estima que, al no existir contraprestación, el negocio jurídico es nulo absolutamente (uno comentado por Osvaldo Lagos, El Oficio, si bien discrepando de ese argumento).

Sin embargo, ¿qué es lo que no tiene causa? ¿la factura? ¿la obligación que consta en una factura?

Al respecto, es necesario distinguir. Paz-Ares (1986, p. 96) señala que debe diferenciarse analíticamente el plano del “negocio primario o fundamental” que se caracteriza por su autonomía en el plano económico o sustancial, del “negocio secundario o de ejecución”, que carece de dicha independencia y que presupone un negocio inicial o fundamental. En este último ámbito, pese a los matices de su calificación, podemos situar a una factura irrevocablemente aceptada.

El siguiente paso es determinar si puede hablarse de una causa de la factura. Parece ser de utilidad lo propuesto últimamente por Rodríguez-Rosado (2025, p. 109) en el sentido de diferenciar una función de la causa que no es aquella de la obligación, que debe ser existente y lícita, sino la exigencia de causa “para que resulte efectivamente obligatorio el acto que reconoce su existencia o facilita su ejecución”, es decir, la llamada “causa del reconocimiento”. Aplicando estos conceptos, la factura resultará efectivamente obligatoria —y podrá ejecutarse— en la medida que exista la deuda que pretende reconocer.

De esta forma, la cuestión puede observarse desde el punto de vista de la presunción de causa. En nuestro ordenamiento, el art. 1467 del Código Civil (CC) dispone “No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla […]”. Comúnmente se dice que esta regla establece una “presunción de existencia de causa” (por todos, Vial, 2003, p. 208), que obliga al que alega ese defecto a acreditar dicha situación, pero ¿qué utilidad tendría esa lectura existiendo el onus probandi general?

Los antecedentes históricos del precepto sugieren que su campo de aplicación está en los llamados “documentos recognoscitivos” de una deuda (en relación con los arts. 1276 y 1277 del Código civil español, que comparten la tradición histórica del antiguo art. 1132 del Código civil francés, Rodríguez-Rosado, 2025, pp. 109-110; Amorós, 1990). Se presume que esos documentos tienen causa, entendida como obligación subyacente al mismo, a menos que se pruebe inequívocamente lo contrario. Por tanto, puede que una persona aparezca obligada, sin necesidad de se exprese el motivo por el cual lo está, por ej. en un reconocimiento de deuda, pero también una factura irrevocablemente aceptada. Así se entiende mejor el ejemplo que proporciona el mismo art. 1467: “la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa”, siendo “promesa de dar algo en pago” un documento recognoscitivo, que puede estar sujeto a nulidad ante la inexistencia de la obligación que documenta.

La cuestión había sido sugerida por dos civilistas eminentes, pero tendió a perderse en el tiempo. Claro Solar (n° 937): “Si la convención ha sido establecida por escrito, pero la escritura no indica la causa, no influye esta omisión en la validez de la obligación”. Y León (1961, n° 25, pp. 44-47): “Estamos, pues, en presencia solamente de una presunción legal de causa para facilitar el comercio jurídico y no ante la validez de una promesa abstracta” y que “cuando el deudor se obliga sin indicar el porqué, sin señalar la contraprestación recibida o prometida, o la intención de donar, surge una obligación abstracta, que teóricamente no tiene valor por carecer de causa, pero que de hecho es teóricamente eficaz”.

La prueba de la falta de causa del documento recognoscitivo podrá centrarse en que la obligación subyacente es ineficaz por alguna causal de nulidad absoluta atinente a la naturaleza de la obligación y no al estado de las partes que lo ejecutan o celebran: falta de causa, objeto o ilicitud de ambos. El art. 464, 14ª del Código de Procedimiento Civil admite en términos amplios la excepción de “nulidad de la obligación”, entendiéndose esta como la del negocio primario o fundamental, o como se ha dicho “vicios de carácter sustantivo que pueden afectar la obligación patentizada en el título” (Hidalgo, 2022, p. 289). Ello hará decaer la causa de la factura y hará que no pueda ejecutarse exitosamente.

La prueba de la falta de causa en algunos fallos

La ineficacia de la obligación subyacente no debiera ser una prueba sencilla. La sola afirmación de no haberse recibido las mercaderías o que la factura adolece de “falsedad ideológica”, se consideró insuficiente para oponerse a la ejecución en un caso (Valle De Arica con Zarzuri, SCA Arica, 29/10/2025, 281-2025, c. 9° y 10°).

Sin embargo, es dudoso lo señalado por una sentencia en que la carga de la prueba de la falta de causa parece haberse impuesto al ejecutante al resolverse que “esta factura no ha sido dotada, de modo alguno, de prueba de contexto como documentos que la hagan verosímil justificando la existencia de la causa de los servicios que dice prestados, pues la ejecutante, obligada a exhibir documentos como contratos de obra, órdenes de compra o guías de despacho, libros contables y otros similares, nada exhibió, alegando una pérdida de documentación” (Construcciones Guido Leonardo Reinoso Henríquez con Inmobiliaria e Inversiones Mattera, SCA Valparaíso, 06/10/2025, 3683-2024). Más allá de la solución del caso, que podía explicarse por otros motivos consignados en el fallo, exigir a un documento recognoscitivo como una factura el acompañarse de antecedentes que le otorguen contexto, supone imponer la necesidad de expresar la causa, pero el art. 1467 CC dice que ello “no es necesario”. Las llamadas “menciones de la factura” en cambio, como requisitos de validez, exigen, en lo pertinente “detalle de la mercadería transferida o naturaleza del servicio y precio de la operación” (DS 55 de 1977, Reglamento de la ley IVA, art. 69, 6°), pero nada más: ninguna otra expresión que permita determinar la causa de su otorgamiento.

El estándar para acoger la excepción ha sido, por ejemplo, que mediante prueba testimonial y pericial se acredite que las facturas cobradas “no corresponden a ninguna orden de compra emitida por [la ejecutada], sin que tengan su origen en alguna operación comercial, contrato o convención celebrada por las partes, pues no existió transferencia de bienes y tampoco hay registro en la contabilidad de la ejecutada que acredite que las facturas cobradas hayan tenido sustento en una transacción real” (Tanner con Aliservice, SCS, 21/10/2025, 47063-2024).

Finalmente, si bien la factura irrevocablemente aceptada es un instrumento naturalmente destinado a la circulación y de carácter causado, puede retornarse al art. 1467 de la codificación común para entender que el legislador establece una presunción de la existencia de una obligación subyacente de los documentos recognoscitivos, que para esos efectos también se denomina causa. Derrotar esa presunción en el contexto de la ejecución de la factura debiera ser una cuestión excepcional, pero puede constituirse en un cauce para evitar fraudes y enriquecimientos injustificados.

Bibliografía

  • Claro, L. (2021). Explicaciones de Derecho Civil chileno y comparado (T. 11, De las obligaciones II). Editorial Jurídica de Chile.
  • Escobar, M. (2023). La factura: Doctrina y jurisprudencia. Thomson Reuters.
  • Hidalgo, C. (2022). El juicio ejecutivo: Doctrina y jurisprudencia (2.ª ed.). Thomson Reuters.
  • León, A. (1961). La causa. Editorial Jurídica de Chile.
  • Paz-Ares, C. (1986). Naturaleza jurídica de la letra de cambio. En A. Menéndez (dir.), Derecho cambiario. Civitas.
  • Puga, J. E. (2025). Documentos negociables en el derecho chileno y comparado. Tirant lo Blanch.
  • Rodríguez-Rosado, B. (2025). La causa en el derecho de contratos. Atelier.
  • Vial, V. (2003). Teoría general del acto jurídico (5.ª ed.). Editorial Jurídica de Chile.

Crédito imagen: The Veteran in a New Field, Winslow Homer.