
El año que concluye comenzó con dos importantes pronunciamientos en torno a uno de los aspectos más complejos y relevantes de la responsabilidad contractual, como es la previsibilidad del daño causado por incumplimiento. En ambas sentencias –dictadas con sólo cuatro días de diferencia– el máximo tribunal perfila las bases de los criterios en torno a la procedencia del daño moral por incumplimiento de contrato, sentando como criterio general que el daño moral es previsible en los contratos de contenido personal, en cambio no es previsible en contratos que tienen un contenido puramente patrimonial, salvo dolo o culpa grave, y en casos en que el destino típico se relaciona con la satisfacción de intereses no patrimoniales.
a) El primer fallo: el daño moral contractual y la evicción en la compraventa
El primer caso –sentencia de 7 de marzo de 2025– tiene su origen en el año 2016, cuando una sociedad de inversiones compró un inmueble a una inmobiliaria. Posteriormente, en el año 2017 los demandantes compraron dicho inmueble a la sociedad de inversiones.
Sin embargo, durante el año 2018 la inmobiliaria dedujo una acción de nulidad de la compraventa en contra de la sociedad de inversiones, demandando también de reivindicación a los demandantes. En dicho proceso, los demandantes citaron de evicción a la sociedad de inversiones, la que compareció en su defensa.
En paralelo, la inmobiliaria dedujo una acción penal en la que se dictó sentencia condenatoria por el delito de fraude por suplantación del verdadero dueño, ordenándose la cancelación de la inscripción del inmueble.
En vista de lo anterior, los demandantes iniciaron un nuevo proceso en el cual demandaron de indemnización de perjuicios a la sociedad de inversiones por daño moral.
Como se aprecia, en este caso la Corte no sólo tuvo que fijar un criterio sobre la previsibilidad del daño extrapatrimonial, sino también la pertinencia de dicha pretensión en el contexto del saneamiento de la evicción, pero, además, en un proceso distinto de aquel al que fue citado el vendedor.
Comencemos por esto último. Como es sabido, el saneamiento de la evicción es uno de los dos objetos que comprende la obligación de saneamiento del vendedor, que opera cuando el comprador es privado del todo o parte de la cosa comprada, por sentencia judicial (art. 1838). Si un tercero reclama la cosa como propia puede ejercer una acción reivindicatoria en contra del comprador, en su carácter de poseedor. En tal escenario el comprador puede citar de evicción al vendedor para que comparezca a defenderlo. Si la cosa finalmente se pierde, entonces el vendedor debe indemnizar al comprador. Al respecto el art. 1840 establece que el vendedor debe “indemnizarle en dinero” al comprador; y en forma similar el art. 1853 –para la evicción parcial– refiere a “todo otro perjuicio que de la evicción resultare al comprador”.
Pues bien, la doctrina más tradicional siempre entendió que las “indemnizaciones” o prestaciones a que tiene derecho el comprador cuando la evicción es total se encuentran expresamente tipificadas por el legislador en el art. 1847 del Código Civil. Dichas “indemnizaciones” o prestaciones previstas son las siguientes: a. La restitución del precio, aunque la cosa valga menos al tiempo de la evicción. b. Las costas legales del contrato. c. Los frutos que ha debido restituir, salvo en la hipótesis del art. 1845 (o sea, cuando el comprador decide sostener el juicio por sí mismo y pierde el juicio). d. Las costas judiciales, salvo en la hipótesis del art. 1845 (igual caso anterior). e. El aumento del valor que la cosa evicta haya tomado en poder del comprador, aun por causas naturales o por el mero transcurso del tiempo (con las excepciones previstas en los arts. 1848 a 1850).
En el sentido expuesto recién, Alessandri decía: “La enumeración que hace el artículo 1847 es taxativa, a nuestro juicio. Fuera de las indicadas no hai otras indemnizaciones que el comprador pueda exigir del vendedor. Para opinar así nos fundamos en que si el lejislador hubiera querido que el vendedor indemnizara otros perjuicios, además de los mencionados, lo habría dicho, agregando alguna frase con ese objeto, como ser, «i, en jeneral, los perjuicios que el comprador haya sufrido a consecuencia de la evicción». Pero nada dijo, por el contrario, suprimió del Proyecto de Código una frase análoga a esa que decía: «La indemnización de los perjuicios que directamente procedan de la privación de la cosa evicta». Esta supresión nos está manifestando que las indemnizaciones a que tiene derecho el comprador por causa de la evicción no van más allá de las indicadas i si pretende otras, fundadas en los principios jenerales, deben ser rechazadas” (Alessandri, 1918, pp. 157-158).
Aunque en primera instancia la demanda fue rechazada, el fallo fue revocado por la Corte de Apelaciones de Santiago –sentencia de 13 de julio de 2023, rol N° 872-2021–, concediendo el daño moral, argumentando en forma escueta: “Que en cuanto al daño moral pretendido, en concepto de esta Corte es procedente su resarcimiento al tenor de lo dispuesto en el artículo 1853 del Código Civil que obliga al vendedor a restituir “todo otro perjuicio que de la evicción resultare el comprador”.
Posteriormente la Corte Suprema, conociendo los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el demandado, que finalmente rechazó, sostuvo que el daño moral era previsible porque la sociedad de inversiones no cumplió lo pactado en el contrato. En efecto, aunque por regla general la venta de una cosa ajena no constituye incumplimiento, en este caso el vendedor declaró en forma expresa que la cosa le pertenecía en forma exclusiva, lo que generó la razonable expectativa de los compradores en cuanto a su veracidad. La Corte entiende que la norma del art. 1853, que, para la evicción parcial, contempla la indemnización de “todo otro perjuicio que de la evicción resultare al comprador”, es aplicable a la evicción total.
Junto con lo anterior, el máximo tribunal sostuvo que “a pesar del silencio del artículo 1847 del Código Civil, el comprador sí tiene derecho a la indemnización de los daños que la evicción total le provocare y, ante la ausencia de una regla especial, la indemnización queda sometida a las disposiciones generales del Título XII del Libro IV del Código Civil relativas a los efectos de las obligaciones, particularmente, los artículos 1547, 1556 y 1558”.
Una vez despejado lo anterior, la Corte abordó el examen de la previsibilidad del daño moral contractual. Se trata de un concepto de contornos difíciles de precisar, pero puede entenderse como el cálculo de riesgos que las partes realizan al momento de contratar, traducido en la estimación del impacto que un eventual incumplimiento puede generar en los intereses del acreedor. De este modo, es la propia obligación contractual la que fija el sentido y alcance de la regla de previsibilidad de los daños. En esta línea, Zimmermann, recordando a Rabel, sostiene con acierto que el propósito de la obligación asumida en el contrato determina el ámbito de responsabilidad del deudor, de modo que “las consecuencias que no entrasen dentro del ámbito de protección no podrían ser atribuibles al deudor” (Zimmermann, 2014, pp. 214-215). En definitiva, la regla de la previsibilidad implica que no es indemnizable el daño a un interés del acreedor cuya tutela o preservación no constituía objeto de protección contractual.
Aplicando estos criterios al caso comentado, la Corte concluyó que el daño moral era indemnizable por dos razones: primero, porque revestía entidad suficiente, al afectar intereses extrapatrimoniales más allá de meras molestias; y segundo, porque resultaba previsible. Para determinar esta previsibilidad, el tribunal distinguió según el tipo de contrato: en los de contenido personal –como los médicos, educativos, laborales, de transporte o de servicios turísticos– el resguardo contractual involucra intereses no patrimoniales; mientras que en los de contenido puramente patrimonial, en principio, tales intereses no se ven comprometidos. Sin embargo, incluso en estos últimos el daño moral puede ser indemnizado cuando concurre dolo o culpa grave del deudor, o cuando el destino típico del bien se vincula con la satisfacción de intereses extrapatrimoniales, como ocurre en la compraventa de un vestido de novia o de un inmueble destinado a vivienda u ocio. Este último supuesto fue, precisamente, el que –según la Corte– se verificó en la especie.
b) El segundo fallo: daño moral por incumplimiento de un contrato de construcción de una vivienda
Por su parte, en el segundo pronunciamiento –sentencia de 11 de marzo de 2025– se resolvió una acción de resolución de contrato de construcción con indemnización de perjuicios, fundada en el abandono de la obra encargada por el demandante.
Los demandados reconocieron el incumplimiento, alegando un caso fortuito que no probaron, limitándose a sostener que la ejecución se había tornado excesivamente onerosa.
La Corte rechazó esa defensa, recordando que la teoría de la imprevisión no tiene cabida en nuestro derecho mientras no se reforme el Código Civil. Al no acreditarse el caso fortuito, el incumplimiento fue considerado imputable.
En cuanto a los daños, se desestimó el daño emergente por falta de prueba, pero se acogió el daño moral, atendida su previsibilidad conforme a la destinación típica del contrato –construcción de una vivienda para habitación– y por provenir de un incumplimiento con culpa grave. En consecuencia, se acogió parcialmente la demanda, condenando a los demandados al pago conjunto de $30.000.000.
En estricto rigor, aunque la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el arrendador, la decisión que merece nuestra atención se encuentra en el fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Santiago (sentencia de 21 de abril de 2025, rol N° 10.321-2024).
Los hechos fueron los siguientes: el arrendador dedujo acción de restitución de inmueble por expiración del plazo del contrato de arrendamiento en contra del arrendatario. Este último, a su vez, reconvino solicitando indemnización de perjuicios por las inversiones realizadas en el local comercial. El tribunal de primera instancia acogió ambas pretensiones: declaró terminado el contrato por vencimiento del plazo y ordenó la restitución del inmueble, condicionada al pago o aseguramiento de la indemnización fijada en favor del arrendatario; además, condenó al arrendador al pago de una suma por concepto de perjuicios derivados de las obras ejecutadas.
Al conocer del recurso interpuesto por el arrendatario, la Corte de Apelaciones confirmó la procedencia de la indemnización, pero aumentó su monto. Para ello, consideró que la relación arrendaticia se había iniciado en 2015 y continuado mediante un segundo contrato suscrito en 2020, con duración de dos años y cláusula de renovación automática, la cual no se concretó por decisión unilateral del arrendador. Dicho contrato autorizaba genéricamente al arrendatario a realizar –a su costa– las modificaciones necesarias para la instalación del negocio, lo que se tradujo en obras ejecutadas entre febrero y agosto de 2022.
El tribunal de alzada estimó que la inversión del arrendatario fue legítima, pues se encontraba amparada en el contrato, y que la ejecución de las obras a menos de un año del vencimiento del plazo generaba una expectativa razonable de renovación. En consecuencia, reconoció la existencia de perjuicios indemnizables, derivados tanto de la frustración de dicha expectativa como de la inversión efectuada bajo condiciones contractuales que permitían su realización.
Como se aprecia, el criterio del tribunal –posteriormente confirmado por la Corte Suprema– fue que la decisión del arrendador de poner término al contrato inmediatamente después de finalizadas las obras produjo un aprovechamiento injusto de las mejoras, configurando un enriquecimiento sin causa.
¿Es correcta la decisión? Desde nuestra perspectiva, no. Por varias razones.
La primera se relaciona con la naturaleza económica y jurídica del contrato de arrendamiento. Según el art. 1915 CC, el arrendamiento de cosas es un contrato en que las partes se obligan recíprocamente: una a conceder el goce de una cosa y la otra a pagar un precio determinado por dicho goce. La estructura jurídico-económica del contrato es relativamente simple, pues se perfecciona con el acuerdo sobre la concesión del uso de la cosa a cambio de una contraprestación.
Sobre este eje –concesión del goce y contraprestación– la relación arrendaticia presenta dos rasgos esenciales.
El primero es su permanencia en el tiempo, aunque sin llegar a ser perpetua, ya que nuestro ordenamiento no admite vinculaciones indefinidas. Por ello, a falta de pacto sobre la duración, el contrato se entiende de plazo indeterminado, permitiendo a cualquiera de las partes ponerle término mediante un aviso previo (el desahucio). Asimismo, las partes pueden convenir un plazo determinado y, para evitar la necesidad de nuevos pactos, es frecuente estipular cláusulas de renovación tácita o automática, salvo comunicación expresa de no renovación. Lo que subyace a este pacto es un supuesto de silencio convencional: si las partes nada dicen, el silencio se interpreta como voluntad de renovar.
El segundo rasgo es que la concesión del goce no implica transferencia de dominio, sino únicamente un derecho temporal de uso. El arrendamiento pertenece al grupo de contratos traslativos de uso o disfrute, en los que el otorgante, sin transmitir la propiedad, cede a otro el goce o utilidad de la cosa (Castán Tobeñas, 1985, pp. 276-277). Así, la propiedad permanece en manos del arrendador y el arrendatario la detenta reconociendo dominio ajeno (art. 714 CC).
Una manifestación de este principio se observa respecto de las mejoras útiles introducidas en la cosa arrendada. El art. 1936 dispone que “el arrendador no es obligado a reembolsar el costo de las mejoras útiles, en que no ha consentido con la expresa condición de abonarlas”. De ello se desprende el principio según el cual “el arrendatario que gasta en la cosa arrendada por su propia iniciativa y al margen de las provisiones contractuales (…) lo hace a su propio riesgo y no puede pretender, a la extinción del arriendo, que el arrendador le abone por un gasto acerca de cuya oportunidad no se le ha pedido ni siquiera la opinión” (Bech, 2015, p. 343).
¿De qué modo inciden los caracteres tipológicos del arrendamiento en este caso? Lo primero que llama la atención es la afirmación de que habría existido una expectativa de renovación, considerando que el contrato tuvo inicialmente una vigencia de cinco años y que, con la modificación introducida en 2020, dicho plazo se redujo a dos. No sólo eso: al igual que el contrato original, el nuevo pacto contempló una modalidad de renovación tácita y automática, pero limitada a períodos de dos años.
En consecuencia, al momento de modificarse el contrato, tanto el arrendador como, especialmente, el arrendatario, podían y debían representarse la posibilidad de que la otra parte no tuviera la intención de prolongar el vínculo más allá del período convenido.
Por otra parte, la afirmación de que en este caso se produjo un enriquecimiento injusto no se condice con el pacto contractual. En efecto, si bien se estipuló una autorización para que el arrendatario introdujera mejoras, también se acordó expresamente que el costo de ellas sería asumido por éste, y que, salvo aquellas susceptibles de retirarse sin detrimento, las demás quedarían en beneficio del inmueble. Bajo estas premisas, las mejoras tuvieron causa suficiente: el propio contrato.
De hecho, frente al argumento de la Corte en cuanto a que la autorización para introducir mejoras fue genérica, cabe replicar que, precisamente por esa amplitud, el arrendatario actuó con imprudencia al realizar una inversión significativa en un contexto temporal tan estrecho para recuperar su costo.
En síntesis, el fallo pone de relieve una tendencia que se ha ido consolidando en la práctica jurisprudencial, semejante a la observada en torno al principio de la buena fe: el recurso al enriquecimiento sin causa como fundamento de diversos pronunciamientos judiciales. Sin embargo, este instituto continúa siendo aplicado de manera fragmentaria y con escaso rigor conceptual, pues la judicatura aún no ha delimitado con precisión sus presupuestos dogmáticos.
De este modo, lo que se observa es la utilización del enriquecimiento injustificado como una cláusula de cierre del sistema, invocada para dar respuesta a situaciones que no encuentran acomodo en las reglas contractuales ni en los remedios típicos de la responsabilidad civil. Tal recurso, aunque pretende atender una discutible necesidad de justicia material, pone de manifiesto la insuficiencia técnica con que los tribunales abordan esta figura, recurriendo a ella más como un principio general de equidad que como una institución con contornos dogmáticos claramente delimitados.
Los hechos del caso fueron los siguientes. Una sociedad inmobiliaria dedujo una acción de rebaja del precio por vicio redhibitorio, ya que la casa adquirida por ella estaba infestada por una plaga de termitas. Junto con lo anterior, el comprador dedujo una acción de indemnización de perjuicios conforme al art. 1861 del Código Civil, ya que, por la entidad del desperfecto, el vendedor no podía menos que conocerlo.
El vendedor contestó la demanda pidiendo su rechazo, afirmando que los vicios no tenían carácter oculto, pues éstos se encontraban a la vista y por ende eran ostensibles.

El comprador replicó señalando que al momento de visitar el inmueble y tomar la decisión para adquirirlo, el suelo estaba cubierto por papel y cartones, lo que impidió advertir el defecto.

Los jueces del fondo acogieron la acción de rebaja del precio, al dejar establecido que “los vicios permanecían ocultos al tiempo de la compraventa”, atendido que a la época de “ofrecer la venta del inmueble por la demandada, el suelo se encontraba cubierto con papel o cartones que no permitían observar los desperfectos que el piso presentaba por la acción de las termitas, y que luego serían descubiertos en una visita posterior a la venta”, mientras que los deterioros producidos en los techos y otros sectores del inmueble no podían ser observados a simple vista por los compradores”.
En este contexto, los sentenciadores establecieron que los defectos “no pudieron ser advertidos por los compradores, ya que al momento de visitar la casa habitación para decidir su adquisición, el piso estaba cubierto con cartones o papeles, que impedían su apreciación o la advertencia de plaga alguna, lo que permite concluir el carácter de oculto para el comprador del vicio denunciado”.
Junto con lo anterior, acogieron la acción de indemnización de perjuicios en los términos del art. 1861 porque “resulta evidente que una plaga de termitas como la descrita, y cuya magnitud se estableció en los razonamientos precedentes, no podía ser ignorada por los dueños al momento de ofrecer el inmueble para la venta. Lo anterior, por cuanto como ha quedado establecido, en dicha época la propiedad ya presentaba desperfectos, que no podían haber sido ignorados por los vendedores, ya que para su descubrimiento bastó remover el papel que cubría el piso del inmueble”.
La sentencia que comentamos evidencia con nitidez que la exigencia del carácter oculto del vicio se funda en la tensión existente entre el deber del vendedor de informar al comprador sobre los desperfectos que puedan comprometer la funcionalidad de la cosa, y la carga que recae en este último de examinarla al momento de la entrega.
Como se recordará, el régimen de saneamiento en la compraventa se configura como “una responsabilidad que el Código impone al vendedor, quien debe garantizar al comprador que no sufrirá perturbaciones de terceros respecto de la posesión y la titularidad transmitida en la venta, y que la cosa no presentará defectos con los que no se hubiera contado ni pudiera razonablemente contar (…) saneamiento, esto es, hacer la cosa sana, lo que constituye una prolongación del deber de entrega y la garantía de su efectividad jurídica y económica” (Llamas Pombo, 2018, p. 502; también, Rubio Garrido, 1993), pp. 484-486). En ese entendimiento, los vicios redhibitorios en particular –desde sus orígenes romanos (De la Maza, 2010, pp. 72-74)– conforman un régimen de responsabilidad esencialmente objetivo, en la medida en que las acciones edilicias –tanto la redhibitoria como la quanti minoris– prescinden de todo reproche subjetivo al deudor. Paralelamente, se configura como un sistema basado en un incumplimiento tipificado, cuyos requisitos resultan de difícil acreditación para el acreedor.
El carácter objetivo de este régimen se proyecta incluso sobre la exigencia de que el vicio sea oculto, pese a que una lectura inicial de la norma pudiera sugerir lo contrario. En efecto, el art. 1858, regla 3ª CC, establece que los vicios son ocultos cuando “no los hubiere manifestado el vendedor”, lo que parecería implicar que el defecto debe ser conocido por este último y, además, que haya guardado silencio al respecto. Sin embargo, esa no es la correcta inteligencia del precepto, pues lo decisivo es que el vicio haya sido “ignorado por el comprador”.
Ciertamente, la exigencia se cumple si el vendedor conoce el vicio y no lo revela. Pero de ello no se sigue que la ocultación dependa necesariamente de su insinceridad, ya que la norma añade que el vicio pierde tal carácter cuando “el comprador haya podido ignorarlo sin negligencia grave de su parte, o cuando haya podido fácilmente conocerlo en razón de su profesión u oficio”. De ahí que el comprador “no deba limitarse a lo que el vendedor le exprese, sino examinar la cosa vendida; y si omite este examen, incurre en grave negligencia” (Meza Barros, 2002, pp. 144-145). Suponer que el defecto deba ser conocido por el vendedor y que la prueba se oriente a acreditar tal conocimiento implicaría un severo agravamiento de la posición jurídica del comprador (De Verda y Beamonte, 2009, p. 98).
Conforme a la regla 3ª del art. 1858, el carácter oculto del vicio se desvanece en dos hipótesis. La primera ocurre cuando el comprador incurre en negligencia al examinar la cosa, de lo que se infiere, a contrario sensu, que al comprador profano sólo se le exige una diligencia razonable, de modo que no haya podido descubrir el desperfecto “a pesar del empeño que puso en la observación de la cosa” (Alessandri, 1918, p. 282). Por ello, el examen no requiere asesoramiento de expertos (De Verda y Beamonte, 2009, pp. 100-103). Si el comprador conoció el defecto porque el vendedor lo reveló oportunamente, el vicio pierde su carácter oculto y pasa a ser manifiesto (Díez, 2024, p. 257). Incluso la declaración de que la cosa carece de vicios refleja su carácter manifiesto, “por estar a la vista y ser susceptible de conocimiento por la simple contemplación de la cosa vendida” (De Verda y Beamonte, 2009, p. 104).
La segunda hipótesis parte de la premisa de que el acreedor no es un simple contratante causal, sino alguien habituado a participar en operaciones jurídicas de intercambio. Precisamente por la pericia inherente a su actividad, el Código eleva el estándar de diligencia exigible en el examen de la cosa. Bajo ese entendimiento, el comprador experto no puede acogerse al régimen de los vicios redhibitorios cuando, en razón de su profesión u oficio, pudo fácilmente advertirlos.
En consecuencia, para privar al comprador experto del ejercicio de las acciones edilicias no es necesario acreditar su conocimiento efectivo del vicio, sino que basta con demostrar su condición de experto. La expresión fácilmente, utilizada por la regla 3ª in fine del art. 1858 CC, opera como una verdadera contraexcepción: el vicio no pierde su carácter oculto cuando el comprador profesional, aun desplegando la diligencia propia de un perito, no logra detectar el desperfecto que determina la inaptitud de la cosa.
La doctrina y la jurisprudencia comparadas han precisado que la pericia del comprador no sólo puede predicarse respecto de personas naturales, sino también de personas jurídicas (De Verda y Beamonte, 2009, p. 115), lo que resulta plenamente lógico si se considera que la actividad profesional suele organizarse bajo formas jurídicas complejas orientadas al cumplimiento de fines económicos.
Por su parte, el conocimiento del vendedor acerca de la existencia del vicio adquiere relevancia únicamente para activar la tutela indemnizatoria. Según el art. 1861 CC, “si el vendedor conocía los vicios y no los declaró, o si los vicios eran tales que el vendedor haya debido conocerlos por razón de su profesión u oficio, será obligado, no sólo a la restitución o la rebaja del precio, sino a la indemnización de perjuicios”. Como se observa, el precepto distingue dos supuestos: el primero, cuando el vendedor conocía positivamente la existencia del vicio al tiempo del contrato; el segundo, cuando el agravamiento de su responsabilidad se satisface con un conocimiento presunto, derivado de su calidad de experto.
Teniendo a la vista los arts. 1858, regla 3ª, y 1861 CC, cabe concluir que, si bien el vendedor tiene el deber de informar al comprador acerca del estado de la cosa al momento de la entrega, este último también debe procurarse activamente la información necesaria (Díez-Picazo, 2007, p. 312). En el caso del contratante profano, la carga de autoinformación exige considerar factores como sus circunstancias personales, la iniciativa desplegada para obtener datos, los obstáculos que eventualmente hayan dificultado su acceso a ellos o, en último término, la existencia de una defraudación de la legítima confianza generada por el vendedor mediante la afirmación de un hecho no verídico (Gómez Calle, 1994, pp. 86-97). En cambio, cuando el comprador es un profesional, su sola calidad basta para restringir el acceso al saneamiento.
Bajo estas premisas, podemos volver a la sentencia de la Corte Suprema. En el presente caso concurren tres elementos que resultan insoslayables para la correcta inteligencia del régimen de los vicios redhibitorios. En primer lugar, la existencia de una plaga de termitas que había corroído el piso flotante del inmueble, afectando gravemente su aptitud para el uso normal. En segundo término, al momento de la visita practicada por un representante del comprador antes de la celebración del contrato, el piso se encontraba cubierto con cartones fácilmente removibles, circunstancia que, de haber mediado una diligencia mínima en el examen de la cosa, habría permitido advertir el desperfecto. Finalmente, el comprador no era un contratante profano, sino una persona jurídica dedicada a la actividad inmobiliaria, lo que lo sitúa inequívocamente en la categoría de contratante experto.
Bajo estas premisas, no parece jurídicamente correcto sostener que el comprador podía invocar el régimen protector de los vicios redhibitorios, pues concurrían precisamente los dos criterios que descartan el carácter oculto del vicio: por un lado, la negligencia en el examen de la cosa –si se estimara que no era experto– y, por otro, la condición de contratante experto –que, a la luz de los hechos, sí tenía acreditada–.
El reconocimiento de la Corte a favor del comprador introduce un germen de incerteza para casos futuros, en la medida en que, en aras del equilibrio de las prestaciones, no puede soslayarse ni el carácter reconocible del vicio ni la diligencia exigible al comprador en el examen de la cosa. La decisión resulta aún más problemática si se considera el agravante de que la Corte no sólo concedió la rebaja del precio, sino que además condenó al vendedor al pago de perjuicios, ampliando el alcance de la tutela más allá de lo que la lógica del sistema parecería permitir.
- Alessandri, A. (1918). De la compra-venta i de la promesa de venta (T. II). Soc. Imprenta-Litografía Barcelona.
- Bech, J. (2015). Sistema de restitución ante un enriquecimiento por mejora. Aranzadi.
- Castán, J. (1985). Derecho civil español, común y foral (T. IV, Derecho de obligaciones: Las particulares relaciones obligatorias). Reus.
- De la Maza, Í. (2010). Los límites del deber precontractual de información. Aranzadi.
- De Verda y Beamonte, J. (2009). Saneamiento por vicios ocultos: Las acciones edilicias. Universidad del Rosario.
- Díez, R. (2024). La compraventa. Editorial El Jurista.
- Díez-Picazo, L. (2007). Fundamentos del derecho civil patrimonial (T. I, Introducción: Teoría del contrato). Aranzadi.
- Gómez, E. (1994). Los deberes precontractuales de información. La Ley.
- Llamas, E. (2018). La compraventa (T. I). Librotecnia.
- Meza, R. (2002). Manual de derecho civil: De las fuentes de las obligaciones (T. I). Editorial Jurídica de Chile.
- Rubio, T. (1993). Contrato de compraventa y transmisión de la propiedad. Publicaciones del Real Colegio de España.
- Zimmermann, R. (2014). La limitación de responsabilidad por daños en el derecho contractual europeo (E. Mataix Ferrándiz, Trad.). En A. Castresana (coordinadora), Defectos en el cumplimiento de la prestación: Derecho romano y derecho privado europeo. Ratio Legis.
Crédito imagen: Garden View, Brooklyn, Fidelia Bridges.
