
En esta entrada presento mi selección de las tres sentencias más destacables de la Corte Suprema dictadas durante 2025 en materia de derecho de sociedades (en sentido lato, entendido como el derecho de las business organizations). Son tres fallos a los que pienso que merece la pena dedicar atención. No se trata de las mejores sentencias, ni tampoco de los casos más interesantes o entretenidos: son solo los casos más destacables según mi personal opinión. Al seleccionar no consideré si lo razonado por la Corte Suprema me parecía correcto o incorrecto, pero resulta que, matices aparte, estoy sustancialmente de acuerdo con lo fallado en las tres sentencias que me parecieron más destacables.
Restringí mi revisión a sentencias de la Primera Sala pronunciadas fallando recursos de casación en el fondo (ya sea de manera aislada o junto con casación en la forma). Además, descarté aquellas en que la Corte Suprema rechazó el recurso por motivos meramente formales, ya sea declarándolo inadmisible o por manifiesta falta de fundamento. Fueron varias las materias en que la Corte Suprema se abstuvo de fallar un caso de interés sobre problemas sustantivos acerca de los que tiene pocas ocasiones de pronunciarse, solo porque el recurrente omitió denunciar como infringida alguna norma. Lamentable interpretación, formalista en exceso, que nos priva de un cuerpo de jurisprudencia muy beneficioso para todo el sistema. Violar una norma es traicionar el completo ordenamiento, que conforma una unidad orgánica. Y caramba, iura novit curia.
En fin. Aquí va mi medallero personal.
El 23 de febrero de 2012 se produjo un incendio al interior del Mall Plaza del Trébol, que afectó varios locales comerciales, entre los cuales está el arrendado por la Sociedad Scerez y Molina Limitada, de venta de comida rápida. El incendio comenzó en un sector del mall cuyo arrendatario era Ripley Store Limitada, donde esta multitienda había efectuado algunas instalaciones irregulares. De acuerdo con informes de Bomberos y Carabineros, algunas circunstancias imputables a la retailer o bien a la arrendadora agravaron el incendio, tales como la obstrucción de los puntos de la red seca o el mal funcionamiento del sistema de rociadores.
Scerez y Molina demandó la responsabilidad extracontractual por los daños emergentes causados a sus locales comerciales. Los demandados fueron su arrendadora, Mall Plaza del Trébol, Ripley Store y otras dos empresas del grupo Ripley: Ripley Chile S.A. (matriz de Ripley Store) y Comercial Eccsa S.A. (una integrante del grupo que vende los productos comercializados por Ripley Store, y cuya acumulación agravó las circunstancias del incendio). Muchas son las cuestiones interesantes en este caso, como la del cúmulo de responsabilidad contractual y extracontractual de la arrendadora y la extensión de la cláusula compromisoria del arrendamiento a esta última. Desde el punto de vista societario, interesa detenerse en la eventual responsabilidad civil de los miembros de un grupo empresarial por el hecho de uno de sus integrantes.
En primera y segunda instancia, Ripley Chile y Eccsa fueron condenadas –junto con las demás demandadas– al pago de una indemnización de más de $250.000.000. Frente a sus excepciones de falta de legitimación pasiva, los jueces del fondo consideraron que la matriz tiene la capacidad de “dirigir las políticas operativas y financieras de una empresa para obtener beneficio de sus actividades, empresas respecto de las cuales se encuentra la filial Ripley Store Ltda.”; además, “la sociedad matriz tomó en consideración el incendio acaecido el 23 de febrero de 2012 como un elemento avaluado dentro de su balance anual, asimilando como un lucro cesante la pérdida financiera que le produjo en sus arcas”. Los jueces de la instancia reconocen no se aprecia una instrumentalización abusiva de la personalidad jurídica societaria en fraude a la ley o a los derechos de terceros, pero sí que “existe una identidad patrimonial por integrar ambas sociedades un mismo grupo empresarial con un controlador común y que este conglomerado asumió un rol dentro de las consecuencias del incendio […] del cual derivan efectos jurídicos-procesales, participando de esta manera en la legitimación pasiva en una acción como la de autos” (cdo. 7° de la sentencia de casación).
Ripley Chile y Eccsa dedujeron recurso de casación en el fondo. En lo que aquí interesa, afirman que la sentencia recurrida infringió los arts. 545 y 2053 del Código Civil (CC), al prescindir de su propia personalidad jurídica confundiéndola con la de Ripley Store. La Corte Suprema acogió este capítulo del recurso, rechazando los demás, y consiguientemente dictó sentencia de reemplazo en la que revoca la sentencia de primera instancia, eximiendo del pago de la indemnización a estas dos empresas del grupo empresarial. En lo demás, confirmó lo fallado por los jueces de grado, condenando tanto a Mall Plaza del Trébol como a Ripley Store al pago de aquella suma.
La Corte Suprema comienza por confirmar su adhesión a la doctrina del levantamiento del velo, pero advierte que “esta técnica judicial debe ser considerada como un recurso excepcional, ya que un abuso del mismo podría menoscabar la protección que se debe a las sociedades, a su personalidad jurídica y su patrimonio separado, elementos esenciales no sólo desde un punto de vista jurídico sino también económico” (cdo. 22° de la sentencia de casación). De ahí que recuerde la necesidad de que concurra no solo una identidad patrimonial de las sociedades de cuya separación patrimonial se prescinde, sino también de “la instrumentalización abusiva de tales sociedades para la consecución de un fraude a la ley o a los derechos de terceros” (cdo 23° de la sentencia de casación). Ahora bien, aunque en opinión de la Corte Suprema hay aquella identidad patrimonial entre los demandados del grupo Ripley, los jueces del fondo fueron explícitos en que no hubo fraude y, por lo tanto, debieron rechazar la demanda a su respecto.
Pienso que la doctrina del levantamiento del velo debe ser revisada, por prestarse a decisiones vulgarizadoras en aras de una justicia material que bien podría alcanzarse aplicando de forma rigurosa el derecho de la responsabilidad civil. Pero debe celebrarse que, al menos, la Corte Suprema sea consciente del riesgo de abuso y no la aplique de forma rutinaria. Con todo, debe observarse que incluso el requisito de la identidad patrimonial no se configura con la sola constatación de que las demandadas “constituyen un holding o grupo empresarial, esto es, una forma de integración empresarial compuesta por una sociedad dominante en el grupo que controla a las filiales”, como consideró la Corte (cdo. 24° de la sentencia de casación). Por el contrario, debe mirarse si, en la realidad económica, las personas jurídicas resultan para terceros indiscernibles unas de otras. Cabe exigir una sustancial identidad en la composición del capital de las filiales, o la ausencia de accionistas distintos de la matriz en la filial, cosa que no se verifica solo porque todas formen parte de un grupo empresarial, por aplicación del amplio art. 96 de la Ley N° 18.045 de 1981, Ley de Mercado de Valores (LMV), cuyo propósito –lo advierte la propia Corte Suprema en la sentencia del caso Microblend– es solo de índole regulatoria. Falta hilar más fino.
Microblend Chile SpA, empresa dedicada a la comercialización de pintura, cayó en liquidación concursal tras haber incumplido un acuerdo de reorganización. Uno de los acreedores que verificó créditos en esta liquidación fue Moneda Renta CLP Fondo de Inversión (Moneda Renta), fondo regulado por la Ley N° 20.712 de 2014, llamada Ley Única de Fondos (LUF).
El crédito de Moneda Renta se deriva de operaciones de financiamiento respaldadas por varios pagarés; su monto asciende a cerca de US$ 13 millones, y constituiría algo más de dos tercios del pasivo de la empresa deudora. Antes de los procedimientos concursales, Microblend y Moneda Renta habían pactado una reestructuración del crédito, contrato en virtud del cual se acordó que Microblend modificaría sus estatutos sociales para aumentar su capital con cargo a la creación de una acción de una serie creada al efecto, que sería suscrita por Moneda Renta y que se mantendría en vigor mientras no se pagara la totalidad del crédito reestructurado. Las preferencias asociadas a esta golden share consistían, entre otras, en designar a uno de los tres directores y, en caso de mora en el calendario de pagos del crédito reestructurado, a dos directores. Hasta poco antes de abrirse los procedimientos concursales, Moneda Renta había designado a uno de los directores de Moneda AGF para el directorio de Microblend (hubo de renunciar por incurrir en la inhabilidad del art. 35 N° 3 de la Ley N° 18.046 de Sociedades Anónimas, LSA).
Sodimac S.A., otra acreedora de Microblend, impugnó el crédito verificado por Moneda Renta. No cuestionó ni su monto ni, en lo que aquí interesa, sus preferencias, sino el no haberse señalado que se trata de un crédito con persona relacionada. En efecto, para definir quién es persona relacionada para efectos concursales, el art. 2° N° 26 de la Ley N° 20.720 de 2014, Ley de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas (LRLEP), se remite al art. 100 LMV.
Moneda S.A. Administradora General de Fondos (Moneda AGF), representando al fondo, se opone a la impugnación argumentando que mal podría ser persona relacionada un fondo que no es persona. En efecto, el art. 100 letra d) LMV se refiere a “toda persona que, por sí sola o con otras con que tenga acuerdo de actuación conjunta, pueda designar al menos un miembro de la administración de la sociedad”. Y Moneda Renta no es persona, sino un “patrimonio de afectación integrado por aportes realizados por partícipes destinados exclusivamente para su inversión en los valores y bienes que esta ley permita, cuya administración es de responsabilidad de una administradora” (art. 1° letra b) LUF).
La Corte Suprema casó de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago por no haberse valorado documental rendida en segunda instancia que acreditaba las facultades de Moneda Renta para elegir al menos un director de Microblend y, en sentencia de reemplazo, acogió la impugnación de Sodimac. Puesto que la golden share de Moneda Renta le permite elegir al menos un director, el fondo es persona relacionada de la empresa deudora y, por consiguiente, su crédito –¡dos tercios del pasivo!– queda pospuesto al pago de las demás deudas y privado del derecho a voto en las juntas de acreedores.
La sentencia me parece relevante, primero, por motivos concursales. La Corte Suprema valida que la verificación de créditos es una oportunidad procesal para discutir la condición de persona relacionada de un acreedor, pese a no tratarse de una circunstancia indicada en el art. 174 LRLEP. Además, la sentencia pone de relieve el carácter expansivo de los conceptos del Título XV de la LMV, sobre grupos empresariales: son no solo relevantes para determinar las obligaciones de información a que se refieren sus arts. 101 y 102, sino también para efectos concursales (y también para otros efectos). Esta sentencia sirve de advertencia acerca de la cara oscura de las golden shares: asegurarse un asiento en el directorio de mi deudor suena bien, pero si eso significa que mi crédito se posponga en el concurso, quizás deba conformarme con un covenant de “buen comportamiento”.
Desde el punto de vista del derecho de las business organizations, la sentencia recuerda el estatuto jurídico del fondo de inversión. El art. 1° letra b) LUF, al definirlo como patrimonio de afectación, adhiere a “la denominada doctrina objetiva o finalista del patrimonio, que postula que el sujeto de derecho es el interés jurídicamente protegido, el que será subjetivo si es una persona y objetivo si es una finalidad a la que la ley considera relevante proteger” (sentencia de reemplazo, cdo. 2°). Se puede ser sujeto de derechos y obligaciones, y no ser persona jurídica; se puede ser “persona relacionada” y no ser persona en sentido técnico. Sigue la Corte afirmando que el Título XV de la LMV debe estimarse aplicable a los fondos de inversión. “Concluir lo contrario, atentaría contra el espíritu de creación del concepto legal de ‘persona relacionada’ que busca simplemente prevenir los conflictos de interés y fomentar la transparencia en el mercado económico” (cdo. 8°). El propósito regulatorio de la normativa, indiferente a las categorías dogmáticas, impone una interpretación amplia de la palabra “persona” de que se vale el art. 100 letra d) LMV.
Comsa S.A.U. es una sociedad anónima constituida en España. Se trata de la accionista mayoritaria de Comsa Chile S.A., cuyo negocio es el desarrollo de proyectos de obras civiles y de ingeniería. De acuerdo con los hechos asentados por los jueces del fondo, el gerente general de esta última sociedad –que parece haberla administrado sin un contrapeso efectivo del directorio– enviaba al accionista mayoritario información financiera que sugería el atractivo de los negocios de la compañía. Al mismo tiempo, este gerente le proponía al accionista mayoritario aprobar y suscribir reiterados aumentos de capital con el objeto de salir al paso de una transitoria crisis de liquidez, cosa que efectivamente Comsa S.A.U. hizo por un total de $21.513.933.000. El desarrollo de los acontecimientos demostró que los negocios de la compañía distaban de ser promisorios, la información proporcionada por el gerente general se consideró gravemente errada, y los aumentos de capital resultaron ruinosos para la accionista mayoritaria.
La matriz demandó la responsabilidad extracontractual del gerente general de su filial. El juez de primera instancia estimó la acción y condenó al gerente a pagar $18.046.213.000. Apelada la sentencia, la Corte de Apelaciones de Santiago consideró que el accionista mayoritario se expuso imprudentemente al riesgo y, moderando prudencialmente la indemnización ex art. 2330 CC, la redujo en un 50% a la cifra de $9.023.106.500. Consideró, de forma algo sumaria pero quizás plausible, que la demandante era “una empresa con una estructura de gobierno corporativo sofisticado, con equipos de ingenieros que viajaban periódicamente a Chile a ver el estado de las obras, lo que no hace verosímil que se hayan sorprendido después de tanto tiempo de los estado financieros que le enviaba el demandando” (cdo. 7° de la sentencia recurrida). Recurrida este fallo de casación en la forma, la Corte Suprema lo invalidó por no haberse ponderado prueba en orden a determinar si dichos ingenieros recorrieron efectivamente esas obras o no, lo que habría sido necesario para determinar una efectiva exposición imprudente al riesgo.
En su sentencia de reemplazo, la Corte Suprema consideró que los jueces del fondo asentaron el conocimiento, por parte del gerente, de las malas perspectivas de la compañía, lo que configura por lo menos una culpa grave. Presuponiendo que esta debe equipararse al dolo como disponeart. 44 inc. 2° CC, el tribunal invoca la autoridad de Barros para afirmar que, pese a que el art. 2330 no lo explicita, la defensa de exposición imprudente al daño debe excluirse cuando el daño se ha cometido con dolo.
Mucho tendrían que decir los civilistas acerca de este fallo. De hecho, la discusión comenzó con la dictación del fallo: una prevención de dos ministros, Valdivia y Vidal, agrega al voto de mayoría que, al imputar un daño atribuible a la conducta de más de una persona, la conducta dolosa excluye la culpable. Mientras la sentencia discurre sobre la base de la causalidad, el voto de prevención lo hace sobre la base de la imputabilidad. Yo me permitiría agregar otra pregunta para los civilistas: asumiendo que la restricción del art. 2330 CC a los cuasidelitos es correcta, ¿debe equipararse la culpa grave al dolo para este efecto? Pero me corresponde destacar las cuestiones societarias que este caso suscita.
La primera, que quizás salta a la vista, es qué fue de los directores de la filial (y los de a matriz), y por qué habría de ser solo el gerente el que pagara los platos rotos de aquellos desafortunados aumentos de capital. Después de todo, es el directorio el que cita a junta extraordinaria, y son los directores los primeros sujetos de la prohibición del art. 42 N° 1 LSA: no pueden “proponer modificaciones de estatutos [por ejemplo, aumentos de capital…] que no tengan por fin el interés social”. Otra pregunta, la más interesante y difícil a mi juicio, se refiere al destinatario de los deberes de los administradores sociales.
Aunque la cuestión no parece haberse presentado en estos términos, la Corte Suprema y –antes– los jueces del fondo se inclinaron por considerar el daño derivado de la actuación del gerente como uno propio del accionista. Pese a que la sociedad tenía pérdidas, no se reprochó al gerente su mala administración, sino haber inducido al accionista mayoritario a suscribir aumentos de capital sin destino, proporcionándole información falsa o incompleta. Este no es un daño sufrido por la sociedad, para la cual cualquier aumento de capital es una buena noticia, sino por el accionista.
Así, la recta administración de la compañía puede exigir de los gestores una conducta que no beneficia a la compañía misma sino a sus accionistas. O, lo que es lo mismo, los administradores sociales tienen deberes no solo para con la sociedad sino también para con sus accionistas, cuya infracción funda acciones directas. En términos generales, tales deberes están reconocidos en el art. 39 inc. 3° LSA: “los directores elegidos por un grupo o clase de accionistas tienen los mismos deberes para con la sociedad y los demás accionistas que los directores restantes”. No encontramos estos deberes de forma explícita en materia de aumentos de capital, pero sí en materia de oferta pública de adquisición de acciones (art. 207 letra c) LMV), una operación de suyo indiferente a la persona jurídica societaria.
En un caso como el de Comsa Chile puede apreciarse que estos deberes directos para con los accionistas pueden primar sobre el interés de la sociedad. Aunque un aumento de capital pueda significar un alivio transitorio para esta, los administradores deben velar por el mejor interés de los accionistas y, por lo tanto, recomendar no la perseverancia en el negocio sino finiquitar los negocios en curso y, en un escenario extremo, la disolución de la sociedad. Lo que esto implica para el concepto de “interés social” deberá ser materia de reflexión.
Crédito imagen: Royal processions, ceremonies and entertainments, Court of King Mindon or Thibaw.
