Dos sentencias relevantes en responsabilidad extracontractual

Legitimación pasiva de Clínicas: Orellana Fadic y otros con Balart Vasconcellos y otros

Corte Suprema, 25 de marzo de 2025, rol 251296-2023, indicador CL/JUR/13288/2025, indicador LTM37.824.698

La legitimación pasiva de las personas jurídicas ha sido poco abordada por la dogmática y jurisprudencia chilena. Uno de los aspectos en que dichos fallos se han pronunciado es a propósito de la responsabilidad de Clínicas y establecimientos privados de salud, a propósito de falta o culpa médica. El fallo que se comenta configura uno de los caminos dogmáticos y jurisprudenciales para hacer efectiva dicha responsabilidad.

En particular, en la sentencia comentada, se estima que el contrato que une a la Clínica con el paciente le exige adoptar medidas de seguridad en favor de él. De este modo, se configuraría una doble negligencia; por un lado, la del médico, cuyo daño al paciente se produce por la infracción a la lex artis, por otro, la de la Clínica, que no atendió a esos deberes de seguridad y control de la actividad del médico. Se dice en ese fallo, lo siguiente:

En esta línea de razonamiento, la Clínica también es responsable del abandono sufrido por la actora, al encontrarse esta última hospitalizada en dependencias del recinto médico y bajo el cuidado del personal de la misma clínica, por cuanto a pesar de que la paciente reseñó los síntomas que sentía durante 6 días, lo que fue consignado por las enfermeras en las hojas de atención, no se le realizó el examen necesario, oportunamente, para pesquisar las complicaciones post operatorias y, por esa omisión, se extendió el padecimiento de la demandante de manera innecesaria, sin que en autos la demandada rindiera prueba que acreditara el empleo de la debida diligencia en el cumplimiento de su obligación de cuidado y seguridad de la paciente, o siquiera alguna actuación que pudiese impedir el nocivo resultado que ha sido demostrado; constituyéndose -de esta manera- en el hecho culpable que configura la procedencia de la acción indemnizatoria en contra de la Clínica”. Y se agrega: “Lo mismo respecto de la Clínica, incumplió con su obligación de brindarle cuidado y seguridad a la paciente internada por largos meses en sus dependencias, como se explicó en el considerando precedente.

La línea argumental del fallo que se analiza viene a ratificar un camino que la Corte Suprema ya había andado, como, por ejemplo, en el fallo de casación, rechazado, de 12 de junio de 2018, y en el fallo de la Corte Suprema, 19 de diciembre de 2022, rol 24333-2020, indicador CL/JUR/47203/2022.

Los argumentos esgrimidos en el recurso tienen por objeto sustentar que la Clínica cumplió todas las prestaciones a las que se obligó y que por el contrario se le está sancionando por un deber que no asumió. Luego, habiéndose controvertido el contenido del contrato que ligó a la clínica con los actores, el fallo en estudio estableció finalmente que el mismo involucró no solo servicios de alojamiento y facilitación de prestaciones médicas efectuadas por terceros sino que también incluía el deber de la Clínica de propender a la seguridad de los pacientes que se atienden en sus dependencias desde el ingreso hasta sus atenciones post operatorias, velando en definitiva por la salud de los pacientes en todas sus instancias. Esta obligación, de acuerdo a lo asentado por los sentenciadores, no se cumplió por la Clínica desde el momento en que se verificó una infracción a la lex artis en la atención del parto, motivo por la cual se declara su responsabilidad por los daños sufridos por los actores. Así entonces, a partir del incumplimiento asentado como hecho de la causa, no existe la infracción a la ley del contrato que postula el recurrente toda vez que su parte no ha sido condenada en virtud de un contrato del que no ha sido parte sino por no haber cumplido el propio que lo vinculaba con los actores.

La sentencia amerita dos comentarios relevantes. Tradicionalmente, la responsabilidad de clínicas o establecimientos privados de salud puede hacerse efectiva recurriendo a la teoría del órgano. La idea de órgano se emplea en el derecho público para reflejar la relación entre las personas naturales y el estado, en términos de atribución de consecuencias jurídicas. Un órgano es una persona natural, cuyo ámbito de acción queda determinado por la competencia y, en definitiva, por el principio de juridicidad. La idea de órgano, en consecuencia, se ha mostrado extraordinariamente dúctil, en términos que la actuación del funcionario, dentro del radio propio de su competencia y en cumplimiento de la actividad propia del servicio público, permite atribuir la responsabilidad directa de éste, por falta de servicio.

En el Derecho privado, la idea de órgano se ha trasladado para describir las relaciones entre los representantes societarios y la sociedad, pero como en el Derecho público, la idea orgánica se ha ampliado para explicar el funcionamiento de la persona jurídica (Puelma, 2003, p. 601; Alcalde, 2013, p. 138; Guerrero, 2014, pp. 201-202; Vásquez, 2013, pp. 611-612).

Por tanto, podemos reconocer al órgano de la sociedad (pero, repetimos, trasladable a cualquier persona jurídica de derecho privado), como una persona o un conjunto de personas con atribuciones de imputar conductas a la sociedad y de participar en su organización, por disposición legal y contractual, cuando la ley lo admite supletoriamente. De manera que los representantes estatutarios de una sociedad –a diferencia de los representantes voluntarios– no expresan su propia voluntad; al contrario, son portadores de la voluntad de la persona jurídica (esta es la posición de Martorell, 1990, p. 101). Dicho concepto correspondería con la teoría del órgano propiamente tal, que se separa de la teoría de la representación orgánica.

En efecto, la teoría del órgano concibe la persona jurídica como un ser con plena capacidad de obrar, que actúa por medio de sus miembros u órganos, de tal manera que los actos realizados por dichos órganos dentro del círculo de la competencia de cada uno de ellos valen o se consideran como actos de la persona jurídica, de manera que no existe ninguna intermediación. En cambio, según la teoría de la representación, la persona jurídica se piensa como un ser incapaz de obrar por sí mismo, que, a semejanza con lo que ocurre con los demás incapaces, necesita valerse de un representante (Díez-Picazo, 1992, p. 70).

En definitiva, si un órgano actúa conforme a la competencia conferida, dentro del objeto social o el ámbito propio de la persona jurídica, puede atribuirse directamente la conducta dañosa a la persona jurídica (Alessandri, 2005, p. 43; Pizarro, 2017, p. 124; Barros, 2020, pp. 202-203).

Analizado desde este punto de vista, es discutible que un médico pueda ser calificado, en el ámbito del derecho privado, de órgano, en el sentido formal del término. Hay, sin embargo, un camino que permitiría solucionar el problema. Por un lado, como indica Barros, la idea de órgano puede ser estrecha, de modo que la noción se ha ampliado para considerar como tales a cualquiera que tenga poder de representación (Barros, 2020, p. 203). En efecto, esta manera de concebir el órgano es plausible en los casos que se denomina agency by stoppel, es decir aquél que, por mandato legal, tiene poderes de dirección, mando y representación que atribuye su consecuencia a la persona jurídica. Es lo que ocurre, por ejemplo, con el Código del Trabajo, en su artículo 4º. Cualquier persona que ejerza poderes de mando y dirección directa puede atribuir el resultado dañoso si, bajo su mando, el trabajador sufre un accidente de trabajo, por ejemplo. Pero en ausencia de norma que resuelva dicha cuestión, queda la duda de si la actividad médica (y el ejercicio de la medicina, en particular), supone o implica actos de “representación” de la persona jurídica.

El camino que explora la sentencia que comentamos es distinto, pues se ha considerado que se está frente a un contrato unitario, que comprende la prestación médica total. La línea dogmática para configurar este camino es la distinción entre efecto relativo y efecto expansivo del contrato.

Como ha destacado la doctrina, debe distinguirse el efecto relativo (en el que operan los efectos directos del contrato, es decir, el efecto obligatorio: Domínguez, 1984, p. 153), del denominado efecto expansivo. Como explica Vidal, el efecto absoluto se relaciona con el contrato no entendido éste como norma o relación jurídica, sino como hecho social. Respecto de los terceros que no han concurrido, el contrato es oponible, porque en tanto hecho jurídico para ellos, el pacto debe ser respetado. Existe, como señala el autor, una eficacia indirecta del contrato, de carácter pasivo, de tolerancia que toca a los terceros (Vidal, 2006, pp. 555-556). En consecuencia, desde la perspectiva del efecto absoluto del contrato, éste es oponible a los terceros, en el sentido indicado. El mecanismo de protección para esos terceros es la inoponibilidad. Según Alessandri, Somarriva y Vodanovic, se trata de una sanción de ineficacia en sentido estricto y se la define como: “La sanción legal que consiste en el impedimento de hacer valer, frente a ciertos terceros, un derecho nacido de un acto jurídico válido o de uno nulo, revocado o resuelto” (Alessandri, Somarriva y Vodanovic, 2005, p. 353).

Siguiendo a López Santa María, el efecto expansivo se puede invocar para extender las reglas de responsabilidad contractual entre un extremo de la cadena contractual y otro (López, 2010, pp. 161-162; en el mismo sentido, López y Elorriaga, 2017, pp. 396-397). Larroumet admite expresamente este caso como uno de responsabilidad contractual. “En efecto, en virtud del vínculo que existe entre dos o varios contratos, como la víctima del daño es parte en uno de estos contratos, pero no en aquél que originó la obligación a cargo del deudor que no cumplió o cumplió́ mal, se debe admitir que el deudor no puede estar obligado para con la víctima de una manera diferente de aquella con la cual está obligado para su cocontratante inmediato” (Larroumet, 1993). Ello se presenta en los casos en los que contratos que conservan su autonomía y propia causa, sirven sin embargo a un mismo propósito económico (Véase Mazzon, 2019, pp. 20-21).

Nos parece que esta es la base dogmática para atender al encadenamiento contractual que hemos analizado.

Responsabilidad por el hecho del empresario: Rivera Becerra, Mónica y otro con Transporte CCU Limitada y otro

Corte Suprema, 3 de febrero de 2025, rol 154546-2023, indicador CL/JUR/3837/2025.

La sentencia comentada es una de las más relevantes en materia de responsabilidad extracontractual dictadas durante el presente año y marca un giro jurisprudencial en la objetivación de la responsabilidad por el hecho ajeno de los empresarios.

Los hechos que motivan la decisión, fueron los siguientes: María Guadalupe Vásquez Rojo, viuda de Erick David Esquivel Tapia por sí y en representación de sus hijos menores de edad, Jhon Mayckol, Jonathan Ignacio, Erick Evaristo, todos de apellido Esquivel Vásquez y en representación de Alonso Rivera Ramos, Luzdary Becerra de Rivera, Mónica María Rivera Becerra en su calidad de padres y hermanos de Alfredo Rivera Becerra, demandan en juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno, en contra de la Sociedad Transportes CCU Limitada y de la Sociedad Logísticas del Norte y Compañía Limitada, solicitando se les declare responsables por el hecho ajeno, por el accidente ocurrido en la Ruta Antofagasta Taltal, a la altura de la denominada cuesta Paposo el 3 de noviembre de 2012, en el que fallecieron Erick David Esquivel Tapia y Alfredo Rivera Becerra, y se les condene al pago de las indemnizaciones solidariamente respecto de todos y cada uno de los demandantes, más reajustes e intereses y costas.

Fundamentaron la demanda en el daño causado a los actores por el fallecimiento de Erick David Esquivel Tapia, quien era cónyuge y padre, respectivamente de los comparecientes y en el daño causado a los demandantes Alonso Rivera Ramos, Luzdary Becerra de Rivera y Mónica María Rivera Becerra, por el fallecimiento de Alfredo Rivera Becerra, quien era hijo y hermano, respectivamente, de éstos en el accidente ocurrido el día 3 de noviembre de 2012, cuando Erick David Esquivel Tapia, Alfredo Rivera Becerra y Jacob Andrés Osorio Torijano, trabajaban con el empresario transportista Luis Javier Cifuentes Aguirre, los dos primeros eran peonetas, es decir, encargados de la carga y reparto de las jabas de bebidas y cervezas de producción de la Compañía de Cervecerías Unidas (CCU), y el último era el conductor del camión, el cual prestaba servicios de repartidor de cervezas y bebidas para la empresa CCU, circulando el día 3 de noviembre de 2012 en el camión marca Mercedes Benz, y saliendo desde la Planta de Compañía de Cervecerías Unidas S.A. CCU, en Antofagasta a Taltal, siendo conducido por Jacob Andrés Osorio Torijano con el objeto de entregar, despachar, distribuir, carga de bebidas y cervezas en Taltal, y al llegar al kilómetro 7, de la Ruta B 710, que une las localidades de Antofagasta y Taltal, la zona más peligrosa de esa ruta denominada cuesta Paposo, al enfrentar una curva en dicha ruta, el conductor del camión pierde el control de éste, se vuelca y por proyección choca con la ladera de cerro, falleciendo en el mismo lugar los tres ocupantes del camión.

De acuerdo con el informe técnico N°82 A 2012 de la SIAT de Carabineros indica que el móvil era conducido por la calzada de la Ruta B 710, en dirección al sur poniente, a una velocidad calculada en no inferior a 107 k/h, la cual es estimada no razonable ni prudente, dada la configuración del diseño vial, con pendiente prolongada y curvas cerradas, debido a ello y que no adoptó las medidas de seguridad necesarias tendientes a mantener el control y maniobrabilidad del vehículo que se conducía, motivó que al ingresar al desarrollo de una curva hacia su derecha, superara la velocidad crítica de ésta, desplazándose tangencialmente hacia la parte externa de ésta en proceso de ronceo, para finalmente volcar sobre su lateral izquierdo chocando con una ladera de un cerro y conforme a las causas establecidas el accidente sería una falla humana en la conducción.

La responsabilidad se hizo efectiva en cuanto CCU sostenía una relación contractual con una empresa de su Grupo, Transportes CCU Limitada, luego ésta, tenía un contrato con la Sociedad Logísticas del Norte y Compañía Ltda. y ésta última a su vez, celebró un contrato con el sub contratista Luis Javier Cifuentes Aguirre.

Para aproximarnos a la óptica del fallo respecto de la responsabilidad por el hecho ajeno, veamos brevemente el enfoque de la doctrina sobre la regla del artículo 2320.

Como sabemos, en el sistema chileno, junto a la responsabilidad personal o directa, es posible responder por el hecho de otro, conforme al artículo 2320. El fundamento último de la norma se encuentra en las relaciones de dependencia y supervigilancia, relaciones que pueden ser de cuidado o de servicio (véase San Martín, 2024, pp. 37-39).

Ahora bien, este vínculo implica una correlación de autoridad, por una parte, y de obediencia, por la otra. Dicho nexo, desde luego, no está limitado al elemento que se exige en materia laboral para acreditar la existencia de un contrato de trabajo. La causa originaria de esta dependencia no tiene relevancia en el campo de la responsabilidad por el hecho ajeno, pudiendo ésta encontrarse en la ley, en un contrato o en una mera situación de hecho. La dependencia está constituida por el derecho o el poder del principal, de dar órdenes, impartir instrucciones, dirigir y vigilar al subordinado o dependiente, por un lado, y por otro, la obligación de éste de obedecer a aquél (Veas, 1999, p. 275; Aedo, 2006, pp. 226-227; Elorriaga, 2010, p. 726; Viney, Jourdain y Carval, 2013, pp. 1045-1046; Salvi, 2019, pp. 203-205; Aravena, Ibáñez y Muñoz, 2019, p. 91; Barros, 2020, pp. 180-181; Aedo, 2024, pp. 879 y ss.). La Corte Suprema ha declarado que la relación de dependencia es una cuestión de hecho que debe ser vista en la causa misma.

La configuración del vínculo, por consiguiente, reconoce como elemento estructural que el dependiente realice la labor por cuenta, riesgo o en interés del principal, de manera que ese sea el núcleo de la relación (Corral, 2013, p. 235; Barros, 2020, p. 180). El límite doctrinario se encuentra en los contratistas externos, en la medida que éstos desempeñan la labor por cuenta y riesgo propio (Alessandri, 2005, pp. 367-368; Elorriaga, 2010, pp. 727-728; Barros, 2020, pp. 181; 194). Como señala Elorriaga, esta ha sido la doctrina constante de la Corte Suprema, por espacio de, al menos, los 100 últimos años (Elorriaga, 2010, p. 728; en el mismo sentido, Aravena y Aracelli, 2021, pp. 5-6).

El fallo en cuestión adopta la distinción de San Martín a la que hemos referido antes, que distingue entre relaciones de cuidado y de servicio. Según el fallo:

Pues bien, aceptando la distinción propuesta, en el presente juicio se identifican tres relaciones, una «relación de cuidado» y dos «relaciones de servicio». La relación de cuidado entre el agente del daño y Luis Javier Cifuentes; las relaciones de servicios, entre Transportes CCU Limitada y la Sociedad Logísticas del Norte y Compañía Ltda.; y la relación entre esta última y Luis Javier Cifuentes. Relación de cuidado. La primera relación corresponde a aquella entre el agente del daño y Luis Javier Cifuentes, se da por establecida en mérito de los contratos de trabajo y de prestación de servicios, antecedentes que apreciados de conformidad a las normas de las presunciones judiciales del artículo 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, permite tener por acreditado que Erick David Esquivel Tapia, Alfredo Rivera Becerra y Jacob Andrés Osorio Torijano, prestaban servicios, en calidad de trabajadores a favor del empresario transportista don Luis Javier Cifuentes Aguirre, los dos primeros desempeñándose como cargadores repartidores y el tercero señor Osorio Torijano como chofer repartidor. Además, se encuentra acreditado que la empresa de transportes Luis Javier Cifuentes Aguirre presta servicios como subcontratista para la Sociedad Logística del Norte Limitada, empresa que junto a Transportes CCU Limitada forma parte del grupo Romani. Relaciones de servicio. Por lo que toca a las otras dos relaciones de servicio , la primera entre Transportes CCU Limitada y la Sociedad Logísticas del Norte y Compañía Ltda.; y la segunda, entre esta última sociedad y Luis Javier Cifuentes. En estas dos relaciones no se da ni la subordinación, ni la dependencia, sin embargo sí se da una relación de servicios que, en las palabras de San Martín, se caracterizan por el hecho que el tercero, por sí o por intermedio de otro, encarga ciertas funciones al agente y la posibilidad de dirigir el curso de acción del tercero encargado. Como ha quedado dicho, en este juicio, la empresa obligada a la prestación de transporte y reparto de mercaderías Transportes CCU Limitada decide no ejecutarla por sí, sino que opta por hacerlo, sirviéndose de un tercero auxiliar Sociedad Logísticas del Norte y Compañía Ltda.; y esta empresa, a su vez, esta empresa procede de la misma forma, encargando dicha ejecución a Luis Javier Cifuentes. La prestación se ejecuta por intermedio de dos auxiliares, debiendo considerarse, además, un tercer auxiliar, el dependente de Luis Javier Cifuentes.

La óptica de la Corte nos merece dos comentarios, uno en cuanto a la propia distinción y el otro en su aplicación al caso concreto. En relación con lo primero, pensamos que la distinción permitiría sistematizar o diferenciar los supuestos que el Código contempla para esta responsabilidad, poniendo del lado de la responsabilidad de los progenitores, por ejemplo, las relaciones de cuidado y de los empresarios, en general, las de servicio. Parece dudoso que pueda emplearse la misma distinción cuando se trata de diferentes relaciones contractuales asociadas a la conducta de hechor del daño.

En segundo lugar, la distinción se inserta para enfatizar que en el caso de los progenitores no puede considerarse una responsabilidad por el riesgo creado, como sí acontece con la de los empleadores. Esta discusión debemos dejarla al margen de este trabajo, empero, consideramos que nuestro sistema sigue siendo el de culpa (aunque presunta) y que no hay margen aquí para sostener una responsabilidad vicaria o estricta. Esta cuestión la hemos tratado especialmente en otro lugar (Aedo, 2024, pp. 883 y ss.).

En este sentido, y partiendo del supuesto de que el riesgo es un criterio unificador, es posible afirmar que tanto un sistema de culpa, como de responsabilidad estricta, es común la distribución del riesgo. Lo que definiría la responsabilidad estricta es un riesgo agravado, traducido en la peligrosidad de la actividad (Viney, 2008, pp. 7 y ss.; Castronovo, 2018, pp. 454-455; Barros, 2020, pp. 475 y ss.), que no es ciertamente el caso.

Bibliografía

  • Aedo, C. (2006). Responsabilidad extracontractual. Librotecnia.
  • Aedo, C. (2024). El vínculo de subordinación y dependencia en la responsabilidad del empresario por el hecho ajeno como mecanismo articulador del riesgo. En C. Domínguez Hidalgo (directora y editora), Estudios de Derecho Civil XVII. Thomson Reuters.
  • Alcalde, E. (2013). La responsabilidad de los directores de sociedades anónimas: Responsabilidad civil y penal administrativa. Ediciones UC.
  • Alessandri, A. (2005). De la responsabilidad extracontractual en el derecho civil chileno (Reimpresión de la 1.ª ed.). Editorial Jurídica de Chile.
  • Alessandri, A., Somarriva, M., y Vodanovic, A. (2005). Tratado de derecho civil: Parte preliminar y general. Editorial Jurídica de Chile.
  • Aravena, B., y Caballería, A. (2021). A propósito del vínculo de dependencia y el ámbito de vigilancia del empresario, con ocasión de la sentencia de la Corte Suprema de 27 de mayo de 2019, Rol N.º 4350-2018 (“Arellano Garrido, Mario con Cencosud Retail S.A.”). Revista Justicia & Derecho, 4(1).
  • Barros, E. (2020). Tratado de responsabilidad extracontractual (2.ª ed.). Editorial Jurídica de Chile.
  • Castronovo, C. (2018). Responsabilità civile. Giuffrè.
  • Corral, H. (2013). Lecciones de responsabilidad civil extracontractual (2.ª ed.). Editorial Jurídica de Chile.
  • Díez-Picazo, L. (1992). La representación en el derecho privado (Reimpresión de la 1.ª ed.). Civitas.
  • Domínguez, R. (1984). Los terceros y el contrato. Revista de Derecho. Universidad de Concepción, 174.
  • Elorriaga, F. (2010). La responsabilidad del empresario por el hecho de su contratista independiente por daños a terceros. En Departamento de Derecho Privado, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad de Concepción (coordinador), Estudios de Derecho Civil V. Thomson Reuters.
  • Guerrero, R., y Zegers, M. (2014). Manual sobre derecho de sociedades. Ediciones Pontificia Universidad Católica de Chile.
  • Larroumet, C. (1993). Teoría general del contrato. Temis.
  • López, J. (2010). Las cadenas de contratos o contratos coligados. Revista de Derecho PUCV, 19.
  • López, J., y Elorriaga, F. (2017). Contratos: Parte general (2.ª ed.). Editorial Jurídica de Chile.
  • Martorell, E. (1990). Los directores de sociedades anónimas. Depalma.
  • Mazzon, R. (2019). Responsabilità contrattuale e danni risarcibili. Giuffrè.
  • Pizarro, C. (2017). La responsabilidad civil médica. Thomson Reuters.
  • Puelma, Á. (2003). Sociedades (T. II, Reimpresión de la 3.ª ed.). Editorial Jurídica de Chile.
  • Salvi, C. (2019). La responsabilità civile (3.ª ed.). Giuffrè.
  • San Martín, L. (2024). La distinción entre relaciones de servicio y de cuidado en la responsabilidad extracontractual por hecho ajeno. Revista de Derecho (Valdivia), 37(2).
  • Vásquez Palma, M. F. (2013). Sociedades. Legal Publishing.
  • Veas Pizarro, R. (2006). De la responsabilidad extracontractual indirecta. Metropolitana.
  • Vidal, Á. (2006). El efecto absoluto de los contratos. Revista Chilena de Derecho Privado, 6.
  • Viney, G., y Jourdain, P. (2013). Traité de droit civil: Les conditions de la responsabilité (4.ª ed.). LGDJ.
  • Viney, G. (2008). Introduction à la responsabilité (3.ª ed.). LGDJ.

Crédito imagen: The Champion Single Sculls, Thomas Eakins.