El mandatario común de los herederos del socio fallecido

Una cláusula de estilo es los estatutos de sociedades de personas es la siguiente:

“No se disolverá la sociedad por el fallecimiento de cualquiera de los actuales o futuros socios. En caso de fallecer uno de los socios, la sociedad continuará entre los otros socios y los herederos de aquél, quienes deberán hacerse representar ante la sociedad por un mandatario común y único, que además deberá ser persona natural”.

En una entrada anterior de El Oficio he analizado esta estipulación, llamada cláusula de sucesión (que, recordemos, se presume en las sociedades de responsabilidad limitada: art. 4° inc. 2° de la Ley N° 3.918 sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada). Esta vez quiero ocuparme de su típico complemento: la exigencia de que todos los herederos actúen a través de un mandatario común.

Esta disposición se emplea no solo para regular el ejercicio de derechos sociales por varios coherederos, sino también en situaciones de copropiedad. Esto último se observa en relación con las acciones en sociedades anónimas, y no por convención sino por ley. El art. 23 inc. final de la Ley N° 18.046 sobre Sociedades Anónimas (LSA), dispone que “en caso de que una o más acciones pertenezcan en común a varias personas, los codueños estarán obligados a designar un apoderado de todos ellos para actuar ante la sociedad”. Pero el foco de esta entrada lo pondremos en la cláusula contractual en virtud de la cual los coherederos del socio fallecido de una sociedad de personas deberán actuar a través de un solo apoderado.

Sentido de la cláusula del mandatario común

Como siempre, lo primero es preguntarse cuál es el sentido de esta cláusula, es decir, qué interés legítimo protege. Para hacerlo, distingamos entre el socio que prevé su fallecimiento y los socios sobrevivientes. A la fecha de otorgarse la escritura nadie sabe quién será el primero en fallecer ni quienes le sobrevivirán, pero cabe suponer que, al darse esta cláusula, cada socio se ha puesto en el caso de ocupar una u otra posición, como si estuvieran bajo el famoso “velo de la ignorancia” de Rawls. No tengo conocimiento de que estas cláusulas se hayan pactado alguna vez de forma asimétrica, es decir, en beneficio de algún socio pero no de otro. Si esto sucediera, ciertamente el análisis sería distinto; pero vamos a ponernos en la situación más habitual. 

La cláusula de sucesión protege el interés de cada socio que prevé su propio fallecimiento, en que sus herederos formen parte de la sociedad, como una forma de transmitirles el negocio. Pero el socio que prevé su fallecimiento no tiene un interés en que esa participación de sus herederos en el negocio se gestione precisamente a través de un apoderado común. Más bien, este interés corresponde a sus consocios sobrevivientes, que, aunque estén dispuestos a formar sociedad con quienquiera que sea heredero del socio que fallezca, desea evitar tener que entenderse con un elevado número de personas que, al tiempo de celebrarse el contrato, no sabe cuántos serán ni si están en buenas relaciones. 

Puede ser útil pensar qué ocurriría si, habiendo cláusula de sucesión, no se complementa con la cláusula del mandatario común. La cláusula de sucesión puede elevar de forma considerable el número de socios, que tienen derecho a intervenir en la administración social. Si se aplica el sistema de administración del mandato tácito y recíproco ex art. 2081 del Código Civil (CC), cada uno de estos nuevos socios podrá utilizar los bienes sociales, oponerse a los actos de los demás, imponer gastos de conservación de los bienes sociales, etc. Si hay un administrador estatutario o mandatario, al menos tendrán el derecho de oposición del art. 2075 inc. 2° CC. De todos ellos habrá de recabarse el consentimiento para ceder los derechos sociales a un tercero, y a todos habrá que comunicar el resultado de los negocios, pudiendo demandar la cuenta de quienes intervengan en la gestión. Legítimamente, los socios sobrevivientes desean reducir unos malentendidos, que quizás podrían degenerar fácilmente en conflictos, sobre todo si –como sucede a menudo– los herederos del socio ya se encuentran en conflicto unos con otros. En síntesis, la cláusula del mandatario común persigue reducir los costos de transacción dados por la sustitución de un solo socio fallecido por una pluralidad de socios herederos.

Régimen del mandatario común

Notemos que los socios sobrevivientes no tienen interés ni en la identidad del mandatario –ya que ni siquiera conocen la identidad de los mandantes– ni en el sentido de sus decisiones, sino solo en que se trate de una sola persona. Quizás por eso la cláusula arriba indicada exige que el apoderado sea una persona natural y no jurídica, porque –dependiendo del régimen de administración de esta última– entenderse con una persona jurídica puede exigir entenderse con más de una persona, que es lo que se busca evitar. En cambio, a los socios coherederos podría no interesarles en absoluto proceder a través de una sola persona, pero, puesto que deben someterse a esta cláusula, sí que tienen interés en quién sea, en cómo impartirle instrucciones y en que cumpla responsablemente su cometido. 

Aunque el ya citado art. 23 LSA se refiera a un “apoderado” común, este interés justifica que pueda hablarse de un verdadero mandato. Aunque quizás esos socios herederos no tenían un interés en actuar a través de una sola persona (ese interés corresponde a los socios sobrevivientes), y otorgaron el mandato solo porque tenían la carga de hacerlo para ejercer sus derechos sociales, sigue siendo cierto que, una vez conferido, la ejecución del encargo interesa a los mandantes. En el art. 2120 CC, es el “negocio” el que ha de interesar al mandante, no el otorgamiento mismo del mandato. Esto tiene relevancia al determinar cuál es el régimen de esta figura. 

En cuanto a la designación del mandatario, el propio texto de la cláusula indica que la efectúan los socios coherederos. ¿Deben hacerlo por unanimidad o basta una decisión mayoritaria? Debe recordarse que los socios coherederos no son comuneros sobre una participación en los derechos sociales, porque, como he argumentado en aquella otra entrada en El Oficio, “el heredero del socio fallecido no accede a la sociedad por sucesión en los derechos sociales del socio fallecido, sino en virtud de una cláusula contenida en un contrato”. Así, cada coheredero es socio por derecho propio, y no tiene por qué encomendar el ejercicio de sus derechos sociales a quien no le inspire confianza. 

Por eso, me parece que la solución debe ser la designación por unanimidad. Esto resultaría conforme con lo dispuesto para una situación semejante y emparentada con la que aquí se analiza: la de la pluralidad de socios en una sociedad de personas que han de designar por unanimidad al administrador mandatario (art. 2071 CC). Esto significa que cada socio coheredero puede vetar en la designación del apoderado común y que, en caso de que uno de ellos se rehúse a concurrir a otorgar el poder, los demás quedarán impedidos para ejercer directamente sus derechos sociales. Por lo demás, esto cuadra con la tradicional caracterización del mandato como un contrato de confianza.

No cabe seguir las reglas del procurador común de los litisconsortes, a quienes se permite obrar separadamente si deducen acciones o presentan defensas distintas, o si aparece haber “incompatibilidad de intereses” (art. 20 del Código de Procedimiento Civil, CPC). Es verdad que se trata de dos situaciones parecidas: una pluralidad de sujetos ocupa una posición homogénea (socios coherederos, litisconsortes) pero prefieren cursos de acción distintos; no obstante, la ley les impone una actuación coordinada a través de un procurador común a fin de reducir costos de transacción. Pero diferencias significativas impiden aplicar la analogía. En el caso del litisconsorcio es la ley la que impone el procurador común, mientras que en el caso de los coherederos es el mismo contrato que les llama a ocupar la posición de socios el que restringe el modo en que podrán ejercer los derechos sociales. Si esta condición no les gusta, bien pudieron haber rechazado su entrada en la sociedad sin por ello renunciar a su condición de herederos (como sostuve en la ya citada entrada en El Oficio).

Puesto que deben hacerlo de consuno, ¿qué sucede si los herederos no logran convenir un nombre? Muy sencillo: nada. No cabe recurrir en subsidio a la justicia ordinaria, como sucede con los comuneros ex art. 653 inc. 1° CPC, porque –una vez más– estos herederos no son comuneros en derechos sociales, sino auténticos socios por derecho propio. A falta de acuerdo en la identidad del mandatario, no podrán ejercer sus derechos sociales, pero, en la medida en que acepten entrar en la sociedad, son socios. Digamos de paso que para aceptar la condición de socios no hace falta recurrir al mandatario común, porque la designación del mandatario común sigue a la pluralidad de socios y no al revés.

Por razones parecidas a lo argumentado a propósito del nombramiento, también el otorgamiento de instrucciones debe realizarse por unanimidad. Como señala Paz-Ares, un mandatario común a una pluralidad de mandantes solo puede recibir instrucciones de todos ellos, salvo que el propio mandato haya establecido un régimen distinto (2010, pp. 15-17), ya sea que contemple instrucciones por mayoría o incluso la facultad de otorgarlas a un solo mandante, lo que es perfectamente legítimo pero que reclama un pacto en este sentido. 

La remoción del apoderado, que puede efectuarse sin expresión de causa como en cualquier otro mandato (art. 2165 CC), debe ser aprobada igualmente por unanimidad. Se trata de una consecuencia lógica de que se requiera unanimidad para la designación. Esto puede dejar “secuestrado” a cada socio coheredero del mandato conferido en su oportunidad, pero este insatisfactorio resultado se resuelve no por la vía de quebrar la cláusula del procurador común, abriendo excepciones cuya delimitación sería difícil y quizás arbitraria, sino por la de restringir el alcance de la cláusula en los términos que se desarrollará en la siguiente sección. 

Alcance de la cláusula del mandatario común

El análisis anterior permite establecer si acaso el ejercicio de la totalidad de los derechos sociales queda sometido al canal del mandatario común, o bien si debe efectuarse alguna restricción. 

Es preciso recordar que el socio que, al formar la sociedad, accede a incorporar esta cláusula, no solo se pone en el caso de sobrevivir a sus consocios sino también en el caso de ser él quien fallezca: está bajo aquel velo de la ignorancia. Por eso busca una solución equilibrada. Por un lado, busca evitar que los coherederos (desconocidos para sus consocios, probablemente no familiarizados con el negocio, y que pueden ser muchos y eventualmente en conflicto entre sí) se entrometan en cada operación de la compañía haciéndola inviable. Por otro lado, tampoco se trata de que los socios coherederos sean meros inversionistas pasivos que tienen derecho únicamente a cobrar las utilidades que se les repartan, pero indefensos frente a agresiones de los demás socios: esto no es una sociedad de capital, sino una de personas. Al fin y al cabo, el pacto del mandatario común se inserta en la cláusula de sucesión, en virtud de la cual los herederos se hacen socios por derecho propio, no por ser comuneros en unos derechos sociales del socio fallecido, y menos por concesión graciosa de los socios sobrevivientes. Los socios coherederos no son socios de segunda clase.

De ahí que los socios herederos puedan ejercer de forma individual algunos derechos asociados a la preservación de su posición en la sociedad. La dificultad está en trazar la línea divisoria entre facultades de ejercicio individual y facultades de ejercicio común. Puede proponerse de forma tentativa el siguiente criterio: deben ejercerse de forma común todos los derechos sociales que se dirijan a la ejecución regular del contrato, mientras que pueden ejercerse de forma individual los derechos orientados a proteger la inversión frente a diversas formas de incumplimiento societario. 

Si esta propuesta es correcta, al mandatario común corresponden las diversas facultades para intervenir en la gestión de los negocios sociales, desde los derechos de información y oposición hasta la designación de administradores cuando corresponda. Respecto de aquellas decisiones que competen a los socios en el marco de la ejecución del contrato, como la autorización para enajenar ciertos bienes o contraer ciertas deudas por establecerlo así los estatutos (art. 2054 inc. 1° CC), surge entonces la pregunta de si cada socio heredero tiene un voto o si el conjunto debe considerarse como un único socio (digamos, si votan por estirpe). Aplicando a ultranza el criterio de que estos socios los son por derecho propio en virtud del contrato, y no como comuneros en unos derechos sociales en que han sucedido, habría que concluir que cada coheredero cuenta como un voto. Sin embargo, este resultado sería excesivo, al modificar completamente la relación de fuerzas entre socios sobrevivientes y socios herederos. El propósito práctico de la cláusula del mandatario común, que es evitar las consecuencias nocivas que la proliferación de socios puede tener en los negocios sociales, sugiere la solución contraria: contar al conjunto de los socios como uno solo para el caso de aquellas decisiones que deban decidirse por mayoría. 

En cambio, cada socio heredero puede ejercer de forma individual las acciones de disolución, incluyendo la de remoción del administrador estatutario por causa grave (que tiene efecto disolutorio, como he defendido en Manterola, 2021, p. 114) y la renuncia a la sociedad, con o sin expresión de causa según los casos (art. 2108 CC). Otras acciones que también protegen la inversión del socio, y que por eso –a mi juicio– pueden ejercerse de forma individual son las de indemnización de perjuicios por incumplimientos contractuales y la de cobro de pesos respecto de dividendos ya declarados o efectivamente distribuidos. En cambio, cualquier acción que envuelva una subrogación, implícita o explícita, en los derechos de la persona jurídica societaria (como la de rendición de cuentas del administrador, que la jurisprudencia suele conceder a los socios directamente: Manterola, 2025) debe considerarse parte de la gestión de los negocios sociales, y por eso someterse a la disciplina del mandatario común.

Las modificaciones del contrato social que sean “sustanciales” (art. 2054 inc. 3° CC; en la práctica, toda modificación de estatutos) alteran el perfil de la inversión que los socios mantienen en la sociedad. En aplicación del criterio propuesto, tendrían que ser aprobadas por cada socio heredero, no por el mandatario común; esta vez, no puede afirmarse que voten por estirpes. Esto se extiende a la aprobación de cesiones de derechos sociales por los demás socios, dado que, en el sistema de las sociedades de personas, la identidad de los socios es parte de la inversión (Manterola, 2021, pp. 119-121).

Las ideas aquí sugeridas requerirían una justificación más dilatada. A modo de síntesis, cualquier solución a los problemas planteados por el mandato otorgado por los socios herederos a su representante en la sociedad debe orientarse por el principio de que la cláusula busca solo ahorrar a los socios sobrevivientes costos de transacción, no reducir a los socios herederos –que lo son por derecho propio– a la condición de espectadores. 

Bibliografía

Crédito imagen: The Turtle, Mortimer Borne