¿Es posible ceder el derecho real de herencia referido a un determinado inmueble?

«La cesión de cuota en una universalidad referida a un bien determinado constituye venta de cosa ajena, diferenciándose de la cesión de derechos hereditarios, la que siempre recae sobre cosa universal distinta de los bienes que la componen.»

Abierta una sucesión que comprende, entre otros bienes, un inmueble, ¿puede uno de los herederos enajenar su derecho en la herencia, pero circunscrito únicamente a su cuota en el bien raíz, reteniendo su derecho respecto a los demás bienes?

La apertura de la sucesión y la delación de las asignaciones les confiere a los herederos que aceptan dos derechos: el derecho real de herencia y el derecho real de dominio respecto de los bienes de que el causante era dueño. Esto, que ha sido calificado como “duplicidad innecesaria de derechos” (Soza, 2004, p. 95) o que permite la existencia de un “derecho real en cosa universal propia” (Corral, 2022, p. 117), puede explicar, a nuestro juicio, cómo puede enfrentarse la operación que estamos analizando.

Cesión del derecho real de herencia

Respecto al primero de los derechos, como se sabe, el Código Civil chileno (en adelante, todos los artículos citados son de este código) regula la llamada “cesión del derecho de herencia” en los arts. 1909 y 1910. Dicha “cesión” constituye el título respecto del cual habrá que hacer posteriormente la tradición del derecho real de herencia que se está cediendo (Soza, 100; Amunátegui, 2023, p. 1233). 

Si las partes no precisan nada más, debe interpretarse el negocio jurídico como la cesión de los derechos que tenga el heredero cedente sobre la universidad jurídica que constituye la herencia. De esta forma, el cesionario pasa a ocupar su lugar jurídico, al menos en el activo hereditario (pues es discutido si retiene responsabilidad por las deudas, véase Domínguez y Domínguez, 1984). Como se ha dicho mayoritariamente, la herencia no se identifica con los bienes que la componen pues es “una cosa universal a la que la ley da su consistencia” (Corral, 2022, p. 117) y creemos, no puede fragmentarse en determinados bienes: el heredero no tiene un derecho real de herencia en cada una de las cosas que la componen, sino que se trata de una cuota abstracta en una “indivisión universal” (concepto usado por Somarriva, 2020, n°16, p. 40). En el mismo sentido, muy claramente Abeliuk (2014, n° 1161. III, p. 1257): “En la cesión de derechos hereditarios, el heredero no enajena el derecho que tiene a bienes determinados de la herencia, sino la cuota indivisa que le corresponde” (esta y las demás cursivas son mías).

Sin embargo, es generalmente aceptada la procedencia de la “cesión de cuota en un bien determinado dentro de la universalidad”, por no estar prohibida por el legislador y porque es válida la venta de cosa ajena (así lo señala Somarriva, 2020, n° 145). Similarmente, Peñailillo (2019, n° 147) estima admisible esta enajenación, aunque señala que tendría efectos precarios para el adquirente, pues habrá que esperar a la partición para determinar si le es adjudicado o no al enajenante la cosa cuya cuota enajenó. 

Debe prevenirse, con todo, que de lo que se trata acá no es de una cesión de derechos hereditarios: por mucho que así se afirme al extender el contrato, su calificación jurídica es distinta, pues se está enajenando la cuota de derecho de dominio que tendría el heredero sobre un determinado bien del causante. La operación tampoco puede encuadrarse en el art. 1812, que habilita la venta de cuotas, cuando la cosa es común de dos o más personas proindiviso, pues acá no tenemos “una” cosa común, sino varias. 

Por eso no compartimos lo que señala Dibarrart (2020, p. 917), que admite la posibilidad de ceder “una cuota del derecho real de herencia pero referido a un bien determinado que la integra”, justificándolo en que antes de la partición los herederos no tienen derecho real de dominio sobre los bienes de la herencia. Lo que sucede es que como dicen los profesores Domínguez (2011, n°110, p. 153), mientras no haya adjudicación el heredero solo tiene por sí solo, el derecho real de herencia, pero que “si varios son los sucesores universales, cada cual tendrá un derecho propio, el de herencia, y un derecho cuotativo sobre la universalidad”, pues de hecho ambos derechos tienen una acción de protección distinta: petición de herencia y reivindicatoria, respectivamente.

Cesión de cuota en universalidad referido a un inmueble

Con todo, por mucho que cada heredero ostente dominio respecto de las cosas comunes, es distinto vender una cuota que recae en varias cosas —que es la situación analizada—, que una cuota que recae en una sola cosa —que es lo que consagra el art. 1812—. En el supuesto que examinamos se trata de un conjunto de bienes compartido por una comunidad, sin precisión de derechos respecto de qué bien. Así, por ejemplo, si Pedro, Juan y Diego comparten una casa, un libro y un automóvil, puede decirse que los tres tienen derecho de dominio sobre los tres bienes, pero no que Pedro tiene 1/3 sobre la casa o sobre el libro. Lo dice muy claramente Leopoldo Urrutia (2010, n°s 70 y 71, p. 823): “Durante la indivisión del título universal, ningún comunero tiene derechos singulares, que sólo la partición viene a darles” y que “Ninguno, en esta situación de hecho, es dueño de cuerpo cierto o determinado, sino que, a virtud de la fungibilidad y subrogación real de los bienes de que se forma la herencia, puede aspirar a que se comprendan en su lote valores, créditos u otros bienes si es acreedor de la masa a título de heredero, o no alcanzar nada de la liquidación por haber percibido su hijuela en vida del causante de la herencia o en otra forma antelada”.

De esta forma, el que vende su “cuota” en esa universalidad refiriéndolo a un inmueble determinado, está vendiendo cosa ajena (Somarriva, 2020, n° 145; también Palavecino, 2012, pp. 202-204, quien habla de “cesiones patológicas”). 

Si bien la venta de cosa ajena es válida (art. 1815), ello solo da una respuesta inicial, pues considerando otras disposiciones legales, se generan al menos dos problemas.

Primero, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 688, en virtud del cual la posesión legal de la herencia “no habilita al heredero para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no preceda[n]” las inscripciones que allí se ordenan. Aun contando con inscripción especial de herencia respecto del inmueble cuya cuota quiere cederse, el numeral 2º dispone perentoriamente que “en virtud de ellas podrán los herederos disponer de consuno de los inmuebles hereditarios”. Si bien es cuestión discutida, cabe observar el encabezado que habla de la proscripción de disponer “en forma alguna”, sin las inscripciones, lo que conectado con la exigencia de acuerdo de los herederos, permite sostener que, no habiendo consentimiento de todos, no pueden cederse ni aun cuotas respecto del inmueble. En un sentido similar, Feliu (2006, n° 131, p. 91) ha dicho que la inscripción especial de herencia, habiendo varios herederos, “no les faculta para gravar o enajenar separadamente parte alguna de los bienes raíces que comprende el haber hereditario”, pues “Ellos tienen una cuota en la comunidad de una cosa universal; pero no tienen un derecho singular sobre ninguno de los bienes determinados que la integran, sean raíces o muebles”. En ello estamos de acuerdo, por lo que ya señalamos. De esta suerte, sanción ante la contravención del art. 688 puede ser, dependiendo de la postura que se tome, incluso nulidad absoluta de la cesión. 

En contra de esta tesis, Orrego (2023, párr. 4.5, p. 16), en un estudio exhaustivo del punto, ha resaltado que la opinión mayoritaria de doctrina y jurisprudencia estima posible el negocio de cesión de cuota en universalidad referida a un bien determinado y adhiriendo a esa tesis, señala que el art. 688 solo proscribe la enajenación del “inmueble, materialmente considerado”, pero no impide la cesión de cuotas respecto de este. Sin embargo, no existiendo verdaderamente una cuota sobre el inmueble, siendo por tanto una venta de cosa ajena como hemos aclarado, se infringe la misma finalidad que el art. 688 busca precaver: evitar una disposición unilateral —aunque fuere parcial— de un bien que es común de los herederos.

Un segundo problema es registral: si entendemos que se trata de venta de cosa ajena, es posible que el Conservador de Bienes Raíces, en virtud del art. 14 del Reglamento, según el cual, “si un fundo apareciese vendido por persona que según el Registro no es su dueño o actual poseedor”, rehúse la inscripción que se quiera realizar de esta cesión, que es necesaria, dado que se pretende enajenar una parte de un inmueble y no la abstracción que constituye el derecho real de herencia. Así parece opinar Carmona (2020, 2.2), comentando una sentencia en que el Registro respectivo sostuvo esa tesis.

En fin, pareciera ser que, no obstante cuestiones discutidas, las graves dificultades que pudieran surgir a partir de un negocio como el señalado, desaconsejan su celebración: o se enajena el derecho real de herencia referido a la universalidad completa o se procede previamente a la partición, pero no parece que en este caso la virtud esté en el punto medio. 

Bibliografía

Crédito Imagen: Coronation of the Czar Alexander I, Lieutenant-Captain Cheleyev