
«Los actos de obstaculización a los competidores, como lo son el registro abusivo de signos distintivos o la captación de trabajadores ajenos, son castigables por la Ley de competencia desleal.»
Competir fuerte no es competencia desleal. Que un rival quite clientes, se adjudique una licitación o presente un producto superior son perjuicios que el mercado tolera y que el derecho no repara. El problema surge cuando el competidor deja de enfocarse en mejorar sus propias prestaciones y dirige sus acciones, en cambio, a bloquear las ajenas. Esa conducta —la obstaculización selectiva— plantea una pregunta que la Ley de Competencia Desleal (“LCD”), no responde de forma expresa, pero que los tribunales ya han comenzado a resolver.
En la siguiente entrada trataremos de responder si la obstaculización selectiva a un competidor es un acto sancionado por la LCD, y en caso de una respuesta positiva, proponer cuál es su fundamento y en cuáles hipótesis específicas podríamos estar ante una obstaculización que debe ser castigada por la LCD. Para ello, en primer lugar, revisaremos lo que se ha dicho en el derecho comparado, y luego volveremos al derecho chileno para sugerir en qué supuestos específicos podría ser condenado un competidor obstruccionista, finalizando con un estándar normativo que debería atender la jurisprudencia en el futuro.
Este ilícito desleal no tiene un tratamiento único en el derecho comparado, puesto que en algunas legislaciones se contempla como un tipo especial (§ 4 N° 4 de la Ley de Competencia Desleal Alemana) mientras que otras, como la española, no dispone de una tipificación particular de este injusto, y por ello su sanción debe efectuarse acudiendo a su cláusula general de competencia desleal (art. 4 de la Ley 3/1991).
A pesar de esa diferencia, lo característico de estas prácticas es que perjudican a un rival específico en el mercado impidiéndole acceder o mantenerse en él, y por ello también en Alemania recibe la denominación de obstrucción selectiva (Köhler et al, 2025, § 4 marg. 4.1). Es así que en dicho país se han castigado bajo ese concepto genérico conductas tales como las prácticas predatorias, el boicot, las cartas de amenaza dirigidas a proveedores o clientes de un competidor indicando que éste viola sus derechos de propiedad intelectual, la interrupción en los procesos operativos, el registro de signos distintivos ajenos que impidan la promoción de productos o servicios y la captación de trabajadores de un competidor (Henning-Bodewig y Boesche, 2013, pp. 253-254; Köhler et al, 2025, § 4 marg. 4.8).
Ahora bien, calificar un acto competitivo como obstruccionista no es una tarea fácil, puesto que toda actuación que genera un beneficio para un agente del mercado naturalmente causará un perjuicio para otro, de ahí que sea de interés en este ámbito seguir las directrices dadas por la doctrina germana. Así, para ella, el umbral de obstaculización desleal se supera cuando, conforme a circunstancias objetivas, la actuación examinada no pretende promover las propias prestaciones del sujeto en cuestión, sino únicamente perjudicar a un rival. De ahí que debe tratarse de acciones que produzcan efectos significativos para los partícipes en el mercado, en especial si son ejecutados por un agente con poder de mercado en contra de un competidor vulnerable. Además, una herramienta que resulta útil en este examen es acudir al principio de proporcionalidad a fin de averiguar si el hechor tuvo a su disposición otras alternativas —distinta de la ejecutada— para alcanzar el resultado deseado sin causar un daño mayor a su competidor (Köhler et al, 2025, § 4 marg. 4.11).
En el caso de España, se les define como “toda práctica desleal frente al competidor que, sin contar con una justificación objetiva, es apta para impedir la entrada o la salida o el mantenimiento o afianzamiento en el mercado de un tercero o de alguna de sus prestaciones” (Suñol, 2003, p. 14). De esta manera, la doctrina propone como casos arquetípicos de obstaculización la apropiación de signos distintivos ajenos, la invasión de ciertos derechos obtenidos mediante contrato, la distribución masiva de muestras gratuitas o el boicot (Massaguer, 2003, pp. 127-138).
Una propuesta interesante presenta Suñol (2017, pp. 5-8) sobre la materia. Es así que junto con sostener que el fundamento de represión de esta conducta se asienta en que es contraria al principio de competencia por méritos, acto seguido, identifica cuáles son sus notas principales, a saber: (i) ser una práctica que es apta para perjudicar a un competidor; (ii) al impedirle su entrada o su mantenimiento en el mercado o respecto de alguna de sus prestaciones ofrecidas, y (iii) que tal actuación carece de una justificación competitiva o concurrencial. Esta última, de difícil valoración en el caso concreto, puede ponderarse atendiendo a la ausencia de un motivo razonable que la justifique y la presencia de factores demostrativos de una estrategia obstaculizadora.
Un caso relevante de obstaculización fue el decidido por el Tribunal Supremo español, de 7 de abril de 2014, que giraba en torno a la práctica conocida como screen scraping, mediante la cual una agencia de viajes online extraía de forma automatizada información de la web de una línea aérea para ofrecerla comparativamente a sus clientes, añadiendo sus propios cargos de emisión. La compañía aérea reaccionó anunciando públicamente que cancelaría las reservas ya formalizadas por pasajeros que hubieran contratado a través de dicha agencia, con el fin de intimidarlos y presionarlos para que prescindieran de sus servicios. El Tribunal Supremo confirmó que dicho anuncio —empleado como medida de represalia ante la falta de instrumentos tecnológicos para bloquear el screen scraping— constituía un comportamiento contrario al estándar de buena fe del artículo 5 de la Ley española de Competencia Desleal, al tratarse de un intento de determinar el comportamiento económico de los consumidores mediante la amenaza pública de medidas perjudiciales para sus posiciones contractuales ya adquiridas.
Hemos indicado que la LCD no contempla de forma expresa este injusto desleal. Sin embargo, a nuestro parecer ello no es obstáculo para perseguir su castigo acudiendo a la cláusula general de competencia desleal del artículo 3 de la LCD, y es más, nuestros tribunales de justicia ya han tenido la posibilidad de pronunciarse favorablemente en ese sentido.
Para nosotros el fundamento que motiva la represión de esta conducta se encuentra en que la obtención de una mayor participación en el mercado por un agente debe ser fruto de su propio esfuerzo o mérito, y, en consecuencia, estamos ante una práctica desleal si tal resultado se obtiene únicamente mediante técnicas de naturaleza obstruccionista, las que desvirtuarían las bases propias de la competencia (Suñol, 2003, p. 14; Tato et al, 2010, p. 78; Casado, 2022, p. 95).
Ahora bien, tal como sostuvimos en otro lugar (Bernet, 2025, 168-171) para dotar de contenido concreto a una norma abstracta como es la cláusula general de competencia desleal, o derechamente, para comprender cuando un acto es contrario a la buena fe o las buenas costumbres, argumentamos que una de las vías que podemos ocupar para ello es atender a las directrices dadas por el derecho de la libre competencia, el que rechaza cualquier conducta —como es la obstaculización selectiva— que distorsiona el correcto funcionamiento de los mercados, bien jurídico que cautela el derecho de la competencia desleal en interés de todos los participantes en el mercado.
Del mismo modo, una segunda modalidad de integración de la cláusula general es lo que hemos llamado su sistema interno, que no es otra cosa que deducir de los tipos especiales del artículo 4 de la LCD ciertos criterios acerca de lo que el legislador considera como desleal. Así, en lo que nos interesa, en el artículo 4° letra g) de la LCD se contempla como un ilícito especial: “El ejercicio manifiestamente abusivo de acciones judiciales con la finalidad de entorpecer la operación de un agente del mercado.”, lo que nos permite inferir que el legislador repugna las vías obstaculizadoras como medios legítimos para competir. Por tanto, en base a esta regla extraída de este tipo especial no habría dudas que se podrían sancionar otras formas de obstrucción selectiva por intermedio de la cláusula general.
Habiendo demostrado que es posible castigar estos comportamientos desleales acudiendo al artículo 3 de la LCD, a continuación, se presentan los grupos de casos ya recogidos por la jurisprudencia que siguen esta directriz.
Así, uno de los supuestos de obstaculización que podemos considerar en Chile es el registro abusivo por un competidor de los signos distintivos ajenos, siendo ilustrativo de ello el asunto Parque de Concepción (Sentencia del 13° Juzgado Civil de Santiago, 11 de agosto de 2009, rol N° 11.487-2008). Los antecedentes fácticos de este caso se remontan a una licitación pública efectuada por la Municipalidad de Concepción para adjudicar la concesión del nuevo cementerio comunal denominado “Parque de Concepción”. En dicho proceso licitatorio participaron las partes de este litigio, siendo interesante mencionar que la demandada antes de presentar su oferta en dicho concurso solicitó ante INAPI el registro de la denominación “Parque de Concepción”. Con posterioridad, la demandada se excusó de seguir adelante en la licitación, empero, no abandonó su intención de registrar a su nombre la marca mencionada. De esta manera, una vez que la demandante se le adjudicó el proyecto de cementerio por la Municipalidad fue notificada de una acción judicial por infracción marcaria deducida por la demandada en su calidad de titular de ese signo distintivo.
A partir de estos hechos, la demandante interpuso una demanda por competencia desleal, argumentando que las actuaciones de la contraria eran actos de obstaculización, en particular mediante la inscripción abusiva de la marca y el ulterior ejercicio arbitrario de acciones judiciales para impedir el desarrollo legítimo de su actividad comercial.
Por otra parte, otra especie del ilícito de obstrucción es la desorganización interna de un competidor, pudiéndose mencionarse como una de sus variantes fácticas el vaciamiento de activos esenciales de una compañía que le impide su funcionamiento. En la sentencia que se cita a continuación esta operación es ejecutada respecto de una sociedad por un administrador infiel, el cual traspasa tales bienes indispensables para su funcionamiento a un valor inferior del mercado a una entidad competidora, la que es de su propiedad (Sentencia de 2° Juzgado Civil de Chillán, 19 de agosto de 2015, rol N° 2991-2014).
Otro supuesto de desorganización interna que se ha recogido es la captación de trabajadores ajenos por un competidor efectuada por éste al interior de la compañía afectada en colaboración con algunos de los dependientes de la víctima de tal acto. Ahora bien, para que esta captura oculta ejecutada de forma concertada sea sancionable deberá ser de tal entidad que desorganice de forma significativa al competidor afectado, en especial, a través de un reclutamiento masivo de los dependientes de la empresa afectada (Sentencia del 22° Juzgado Civil de Santiago, 9 de julio de 2014, Rol N° 21950-2012).
Por último, otra de las conductas encasilladas por la jurisprudencia como un acto de obstaculización desleal sería las comunicaciones infundadas que una empresa puede realizar a sus clientes, afirmando que los productos comercializados por su rival carecerían de las certificaciones debidas, como también que no observarían las exigencias propias de la Ley de protección al consumidor, como lo son las pólizas de garantía y el servicio técnico. En estos casos, que eventualmente podrían encasillarse como publicidad denigratoria, su determinación como obstaculización estaría dada por el llamamiento explícito realizado por el autor de dicha conducta acerca que tales artículos dejen de seguir siendo comercializados por determinados establecimientos de comercio (Sentencia del 17° Juzgado Civil de Santiago, 31 de mayo de 2024, Rol N° 8565-2022, confirmada por sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, 8 de enero de 2026, Rol N° 9084-2023, la que se encuentra pendiente de recursos ante la Corte Suprema).
A partir de lo expuesto, es posible proponer un estándar normativo para determinar cuándo una conducta debe ser calificada como obstaculización desleal en el derecho chileno. La clave, a nuestro juicio, no está en la denominación específica que reciba tal comportamiento, sino en verificar si concurren las siguientes condiciones copulativas.
La primera es que la conducta sea objetivamente apta para impedir o dificultar la entrada, la permanencia o el desarrollo de un competidor en el mercado, o el ejercicio de alguna de sus prestaciones. No se exige que el daño se haya producido efectivamente: basta con que la conducta sea idónea para producirlo, puesto que el injusto desleal es un ilícito de peligro. Para dar cumplimiento a estas condiciones nos serán de utilidad considerar los grupos de casos construidos por el derecho comparado, como también, los ya recogidos por nuestra jurisprudencia.
La segunda es que dicha conducta carezca de una justificación competitiva razonable. Este es el elemento más exigente del análisis, porque toda acción empresarial produce algún perjuicio a los rivales. El criterio orientador aquí es preguntarse si el agente tenía a su disposición medios alternativos menos lesivos para alcanzar el mismo resultado legítimo. Si los tenía y no los usó, la conducta puede revelar una finalidad obstruccionista que no puede ampararse en la libertad para competir. Un ejemplo de este estándar sería la captación masiva de trabajadores de un rival carente de todo motivo económico, en atención a que tales dependientes no eran necesarios para el funcionamiento de la empresa infractora.
La tercera es que los efectos de la conducta sean significativos para el competidor afectado. La obstaculización desleal debe sancionar aquellas actuaciones que inciden o podrían incidir de forma relevante en la capacidad competitiva de un rival, en especial cuando son ejecutadas por un agente con mayor poder de mercado frente a uno más vulnerable.
Reunidas estas tres condiciones, la conducta podrá ser castigada por la cláusula general del artículo 3° de la LCD. Los grupos de casos que la jurisprudencia chilena ha ido construyendo —el registro abusivo de signos distintivos, la desorganización interna de un rival y las comunicaciones infundadas a clientes— no son más que manifestaciones concretas de ese mismo estándar, lo que permite proyectarlo normativamente hacia nuevas prácticas que los tribunales aún no han tenido ocasión de resolver.
- Bernet, M. (2025). La cláusula general de competencia desleal en Chile y su integración mediante casos típicos. Revista Iberoamericana de Propiedad Intelectual, 23, 153–196.
- Casado, A. (2022). Consecuencias negociales de las prácticas desleales contra los consumidores: Relaciones entre el derecho contractual de consumo y el derecho de la competencia desleal. Marcial Pons.
- Henning-Bodewig, F., y Boesche, K. (2013). Germany. En F. Henning-Bodewig (Ed.), International handbook on unfair competition (pp. 231–260). C. H. Beck.
- Köhler, C., et al. (2025). Gesetz gegen den unlauteren Wettbewerb: UWG. Beck.
- Massaguer Fuentes, J. (2003). La cláusula de prohibición de la competencia desleal. En J. R. Ferrándiz Gabriel (Dir.), Competencia desleal y defensa de la competencia (pp. 93–142). Consejo General del Poder Judicial.
- Suñol, A. (2003). La aplicación de la cláusula general prohibitiva de actos de competencia a los actos de obstaculización. Aranzadi Civil, (10). https://www.westlaw.es/bib/2003/1011
- Suñol, A. (2017). Actos de obstaculización (competencia desleal). https://almacendederecho.org/actos-obstaculizacion-competencia-desleal
- Tato, A., et al. (2010). La reforma de la Ley de competencia desleal. La Ley.
Crédito Imagen: The Public Promenade, Louis Philibert Debucourt
