La obligación de no cumplir la obligación de dar una cosa a la que el acreedor dará un uso ilícito

Planteo

El Código Civil chileno obliga al comodatario a no cumplir su obligación de restitución en determinadas circunstancias (art. 2184). Tanto el supuesto de hecho como la solución son excepcionales. En préstamo, el comodatario recibió armas ofensivas para usarlas. En un cierto momento, el comodante exige la restitución. En ese momento el comodatario sabe que el comodante las usará para cometer un crimen. Puede suspender el cumplimiento; más correctamente: debe suspender el cumplimiento. Está obligado a incumplir. También está obligado a entregar las armas al juez. En realidad, basta con que las ponga a disposición. 

En las entradas de El Oficio planteamos una cuestión jurídica y ensayamos una respuesta. Aquel artículo regula una situación tan particular y en la actualidad tan infrecuente que resulta difícil imaginar algún problema que cuadre estrictamente con el presupuesto de hecho de la norma. Pero es desafiante examinar su fuerza expansiva. Planteo el problema con estos interrogantes y ejemplos: ¿acaso todo deudor está obligado a no cumplir su obligación cuando sabe que su cumplimiento será aprovechado por el acreedor para cometer un ilícito? Imaginemos este caso. Una empresa que está obligada a suministrar un determinado producto a otra empresa toma conocimiento que esta contamina en su proceso productivo ¿Podrá acaso incumplir y eximirse de responsabilidad? Es más: ¿estará obligada a incumplir la obligación a su cargo? 

El arma de Platón, la espada de Cicerón, las pistolas de Pothier y las armas ofensivas de Bello

Platón pone en boca de Sócrates estas palabras: “si alguien recibiera armas de un amigo que está en su sano juicio, pero si este enloqueciera y las reclamara, cualquiera estaría de acuerdo en que no se las debe devolver, y que aquel que las devolviese no sería justo” (Platón, Rep. I, 331c [Platón, 2000, p. 63]). Cicerón retoma la idea: “si alguien en su sano juicio te ha dejado en depósito una espada y te la pide privado de juicio, devolvérsela sería un delito, y el deber, no devolvérsela” (Cic. De off. 3,25,95 [Cicerón, 2023, p.  237]).

Muchos siglos después, Pothier recoge nuevamente la idea: “Hay circunstancias en las cuales el comodatario no debe restituir la cosa a quien se la prestado cuando éste se la reclame; antes bien, él debe diferir la restitución. Supongamos, por ejemplo, que una persona me prestó para un viaje sus pistolas cargadas. Al regreso de este viaje, el comodante que acaba de salir de una áspera disputa llega aún inflamado de ira a contármela y a pedirme de nuevo sus pistolas. Si he de suponer que el comodante, que sé perfectamente que es un hombre violento, hará un mal uso de las pistolas, entonces yo tendré que esperar para devolvérselas a que sus accesos de cólera hayan pasado (Pothier, 1824, p. 19; la traducción es mía).

Es muy probable que Bello tomara de Pothier la regla. No he podido hallar reglas similares en otros códigos. La solución fue elogiada: parece “bastante correcta, pues más que permitir la retención de los bienes dados en comodato, obliga al comodatario a ponerlos a disposición del juez” (Amunátegui, 2023, p. 1619).

En cuanto al fundamento, Amunátegui piensa en una complicidad en términos penales (art. 16 del Código Penal de Chile) si el comodatario cumpliera la obligación que surge del comodato y devolviera las armas. El Derecho, el ordenamiento jurídico, se autoprotege: asegura la realización, sus normas traban la comisión de ilícitos, máxime de aquellos que califican como crímenes.

El problema de la fuerza expansiva del art. 2184

Vale la pena hacer el ejercicio de pensar la fuerza expansiva de la regla del art. 2184. En otro contexto histórico, muy diferente al actual, aquella situación imaginada por Platón y retomada por Cicerón abrió reflexiones tal vez insospechadas y muy importantes desde el punto de vista dogmático. Junto a otros textos, el caso de la espada y el insano (en la versión ciceroniana) tuvo mucha influencia en el desarrollo de la cláusula rebus sic stantibus, en una línea que en el medioevo conecta las elaboraciones de Santo Tomás de Aquino, Bártolo, Baldo, entre otros (Zimmermann, 1996, pp. 579-581). Tomás Cayetano (1468-1534) menciona el texto de Tullius y comenta que mantener la fidelidad a palabra (imaginemos “te devolveré tu espada cuando me la pidas”) en el caso del que se volviera loco resultaría inútil para aquel en beneficio de quien debe observarse la promesa. 

La notoria similitud entre el pasaje de Cicerón (De off. 3,25,95) y la norma establecida por Bello (art. 2184 Código Civil Chileno) habilita preguntarse si esta última tiene la fuerza que tuvo el texto antiguo para expandirse. No pienso (al menos por ahora, aunque creo que este tema amerita un estudio) que esta norma pueda tener aquella repercusión, capaz de extenderse para cubrir situaciones del cambio de circunstancias y el impacto de las superveniencias en los contratos. Entreveo una potencialidad más modesta, pero relevante al fin.

¿Acaso todo deudor está obligado a no cumplir su obligación cuando sabe que su cumplimiento será aprovechado por el acreedor para cometer un ilícito? El tema consiste en decidir si es viable una interpretación extensiva del art. 2184; esto es, determinar si es posible “aplicar el dispositivo de la ley a un caso no incluido en el tenor literal de su hipótesis, siempre que la razón conocida de aquélla valga en dicho caso” (Guzmán, 2013, p. 109).

Soy consciente del riesgo para la seguridad jurídica que entrañaría una extensión incontrolada de la regla del art. 2184 del Código Civil. Herramienta al servicio de deudores inescrupulosos o con dificultades para cumplir sus obligaciones. Sería muy riesgoso, máxime cuando se trata de una norma que obliga al incumplimiento, y no de una que justifica el incumplimiento. Ante la duda, podría el deudor argumentar que incumplió porque la ley así lo ordena y puso a disposición del juez las cosas que debían entregarse, devolverse, etc. 

No sólo las armas ofensivas pueden ser usadas para cometer crímenes. También el dinero puede ser instrumento criminal y prácticamente cualquier cosa. Si el fundamento de la norma del art. 2184 reside en la potencialidad criminal de las cosas que el deudor debe restituir, entonces hay que aceptar que es posible una interpretación extensiva a cualquier cosa que pueda ser empleada como instrumento para cometer un crimen. 

La razón nuclear de la norma está en la inminencia del crimen. Es mucho decir que entre la entrega y el crimen hay una relación causal necesaria, porque son muchos los factores que pueden interrumpir el hipotético resultado criminal. Es extremo y vano exigir que la entrega conlleve el crimen; y que esta certeza active la prohibición de cumplir. Pero sí, al menos, es dable exigir lo contrario, es decir, que sin la entrega no sea posible la comisión del ilícito. Esto restringe suficientemente la fuerza expansiva de la regla. Por ejemplo, si el objeto mediato de la obligación fuesen cosas fungibles ello haría difícil de imaginar que sean propiamente aquellas que debe dar el deudor las que son indispensables para el acto criminal. En teoría, el acreedor podría procurárselas por otro lado, dado su carácter sustituible. Así y todo, también es plausible lo contrario y por eso se trata de una cuestión de hecho; quiero decir, es dable imaginar que en las circunstancias concretas el acreedor no estaba en condiciones de hacerse de las cosas que habría de utilizar para cometer el crimen sin la cooperación (cumplimiento) del deudor. 

En cambio, no veo ningún inconveniente en extender la solución que Bello establece en materia de comodato a otros contratos. No es una particularidad del comodato la que justifica la regla. Da la impresión de que el único motivo por el que el Bello la reguló en esa materia es porque la leyó en esa misma materia en la obra de Pothier. 

Es más: el hecho de que esté regulada en materia de comodato la hace aún más apta para aplicarla a otros contratos. Hay dos razones por las que su vigencia en el comodato potencia su expansión a otros contratos. Intento explicarlo. En el comodato la utilidad que deriva del contrato es exclusiva del deudor comodatario. Este elemento tiene repercusiones en la diligencia que le es exigible, “mayor cuidado en la conservación de la cosa, y responde hasta de la culpa levísima” (art. 2178 Código Civil chileno), una responsabilidad acrecentada por las ventajas (sin correspectivos sacrificios) que obtiene del negocio. El otro elemento viene de la experiencia: normalmente, el comodante es el propietario de la cosa objeto del contrato. Entonces, su expectativa a recibir la cosa es la de un acreedor y —normalmente— también la de un propietario. 

Su pretensión (la del comodante) está reforzada; mucho más reforzada que la de —por ejemplo— un comprador a recibir la cosa comprada. Se trata del argumento a fortiori. El vendedor no está impelido a comportarse con extrema diligencia; no debe poner un esfuerzo mayor en comparación al del comodatario. Más bien lo contrario. Y a su vez tampoco el comprador está en la posición de propietario de las cosas que se le deben. A mi modo de ver, este aspecto habilita la extensión de la regla del art. 2184 a otros contratos (especialmente a los onerosos; la compraventa es el prototipo de esta clase, por eso tomo ese ejemplo). Veamos si resulta: se celebró un contrato de compraventa de armas y se difirió el cumplimiento de la obligación a cargo del vendedor. Cuando la entrega es exigible, el comprador se muestra iracundo, violento, anuncia en las redes sociales que tales personas son detestables y que ojalá desaparecieran de la faz de la tierra. El vendedor toma conocimiento de ello: está obligado a no cumplir su obligación. 

Por supuesto, podríamos imaginar casos más sofisticados. Una empresa que debe suministrar productos a otra incumple porque ésta viola los derechos básicos de sus trabajadores. Este tema excede el de esta entrada, está muy lejos… o quizá no tanto.

Bibliografía

  • Amunátegui, C. (2023). Art. 2184. En C. Amunátegui (Ed.), Comentario histórico-dogmático al Libro IV del Código Civil de Chile (p. 1619). Tirant lo Blanch.
  • Cicerón. (2023). Sobre los deberes (E. Torrego Salcedo, Trad.). Alianza.
  • Guzmán, A. (2013). Derecho privado romano (Tomo I). Legal Publishing Chile.
  • Platón. (2000). Diálogos IV: República (C. Eggers Lan, Trad.). Gredos.
  • Pothier, R.-J. (1824). Oeuvres de Pothier contenant les traités du droit français: Traités des contrats de bienfaisance, de prêt de consomption, de dépôt, de mandat, de louages maritimes, d’assurance, de prêt et du jeu (T. 4, nouvelle éd., M. Dupin, Ed.). Béchet Ainé.
  • Zimmermann, R. (1996). The law of obligations: Roman foundations of the civilian tradition. Oxford University Press.

Crédito Imagen: Lithograph of Glasgow Cathedral, T. Picken after D. Roberts