
Recientemente la Corte de Apelaciones de Rancagua, en sentencia de 20 de febrero de 2026 (rol N° 644-2024), abordó la validez de la cláusula “se faculta al portador” en el marco de una compraventa de inmueble, decisión confirmada por la Corte Suprema el 1 de abril de 2026 (rol N° 13.959-2026). El núcleo del debate consistió en determinar si es posible efectuar la tradición cuando uno de los contratantes ha fallecido después de celebrado el contrato, pero antes de practicarse la inscripción conservatoria. La cuestión es decisiva, pues la tradición, como modo de adquirir, exige la concurrencia de las voluntades de tradente y adquirente al momento de la inscripción (arts. 670, 672 y 673 del Código Civil).
La doctrina ha ofrecido respuestas divergentes. Daniel Peñailillo entiende que la cláusula “se faculta al portador” busca facilitar la inscripción, evitando la comparecencia conjunta de las partes, pero advierte que su eficacia depende de si se la concibe como mandato, autorización o mera oferta de mandato, lo que condiciona su subsistencia frente a la muerte de uno de los contratantes (Peñailillo, 1984, pp. 69‑86).
María Sara Rodríguez Pinto rechaza que se trate de un mandato típico y la califica como un acto unilateral de apoderamiento, de carácter recepticio, cuya eficacia no se ve afectada por la muerte de uno de los otorgantes, apoyándose en el art. 1527 sobre obligaciones indivisibles (Rodríguez Pinto, 2000, pp. 167‑175).
Javier Rodríguez Díez, por su parte, sostiene que la tradición tiene un régimen autosuficiente y que lo decisivo es la voluntad del dueño al momento de la inscripción, la cual puede ser suplida por los herederos mediante consentimiento o ratificación posterior. Critica, por ello, que la jurisprudencia haya desplazado las normas propias de la tradición para aplicar las reglas del mandato y la nulidad (Rodríguez Díez, 2023, pp. 303‑325).
La jurisprudencia refleja esta misma tensión. En sentencia de la Corte Suprema de 3 de agosto de 2004 (rol 2333‑2003), se resolvió que el mandato otorgado para inscribir una compraventa no se extingue si el mandatario ignora la muerte del vendedor, produciendo efectos frente a terceros de buena fe conforme al art. 2173, y que la sanción aplicable no es la nulidad absoluta sino la inoponibilidad. El voto de minoría, sin embargo, sostuvo que la inscripción practicada casi un año después de la muerte del vendedor era nula de nulidad absoluta, porque el mandato había terminado con su fallecimiento según el art. 2163 N° 5 y faltaba el consentimiento del tradente.
En otro fallo, de 22 de diciembre de 2015 (rol 30.949‑2015), la Corte Suprema reafirmó que la escritura rectificatoria de una compraventa no es nula cuando el error en el nombre de la vendedora no altera la identidad de las partes y el mandato subsiste, pues si existe pluralidad de mandantes y la obligación es indivisible, la muerte de uno de ellos no lo extingue conforme al art. 1527.
Más recientemente, en sentencia de 2 de mayo de 2022 (rol 2875‑2020), la Corte Suprema declaró la nulidad absoluta de la tradición de un inmueble cuando la inscripción se practicó después de la muerte del comprador, por falta de su consentimiento, aplicando el art. 1682 del Código Civil.
En este contexto, la Corte de Apelaciones de Rancagua resolvió que la inscripción posterior a la muerte del vendedor era válida, pues el contrato de compraventa había sido celebrado en vida, constituyendo un título traslaticio legítimo, y que la inscripción no era un nuevo acto de voluntad, sino la materialización de un contrato válido.
El tribunal razonó que los herederos, al aceptar la herencia, asumieron la obligación de cumplir con la tradición pendiente, ya que la sucesión transmite tanto derechos como obligaciones (arts. 951 y 954), y que respecto de inmuebles los herederos no adquieren dominio específico sin inscripción especial de herencia (art. 688). En definitiva, concluyó que la inscripción posterior no era nula, sino el cumplimiento de una obligación contractual asumida en vida, rechazando la nulidad absoluta solicitada.
Este fallo confirma que, tanto en doctrina como en jurisprudencia, la cuestión de la eficacia de la cláusula “se faculta al portador” frente a la muerte de uno de los contratantes sigue siendo un terreno de debate abierto. La tensión se mantiene entre quienes sostienen la nulidad absoluta por falta de consentimiento, quienes defienden la inoponibilidad como sanción más adecuada, y quienes reconocen la plena validez de la inscripción como cumplimiento de una obligación contractual que se transmite a los herederos.
- Peñailillo, D. (1984). Se faculta al portador copia autorizada. Revista de Derecho y Jurisprudencia, 81(1), 69–86.
- Rodríguez, J. (2023). La cláusula “se faculta al portador” como mandato innominado que termina con la muerte del comprador. Revista Chilena de Derecho Privado, 40, 303–325.
- Rodríguez, M. S. (2000). La cláusula “se faculta al portador” y la transferencia de propiedad por tradición. Revista Chilena de Derecho, 27, 167–175.
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