Nota jurisprudencial: responsabilidad civil de directores frente a accionistas

El caso La Polar es un hito del derecho de sociedades chileno. El 13 de marzo de 2026, la Corte Suprema tuvo ocasión de volver a pronunciarse sobre las acciones intentadas en contra de los administradores de esa compañía, en un fallo que, a quince años del escándalo, merece todavía la atención del abogado corporativo.

Los hechos

El 9 de junio de 2011, La Polar emitió un hecho esencial informando irregularidades en sus estados financieros. Mediante repactaciones unilaterales y automatizadas de la cartera de clientes morosos, deudas prácticamente incobrables adquirían una nueva vigencia, lo que evitaba las provisiones por incobrabilidad y justificaba ingresos por intereses. Este sistema, que orquestaron el gerente general –más tarde presidente del directorio– junto con otros ejecutivos, funcionó por al menos seis años, durante los cuales se exhibió exitosos resultados. Ni el directorio ni la empresa de auditoría externa (EAE) que visaba los estados financieros supieron detectar esta práctica.

Este sistema de repactaciones incidía positivamente en los precios de acciones y bonos emitidos por La Polar, los que, una vez difundido el hecho esencial, se desplomaron. Los estados financieros rectificados a noviembre de 2011 revelaron que la empresa tenía un patrimonio negativo de $ 218 mil millones, en contraste con el patrimonio positivo de $ 360 mil millones informado meses antes. Si se toma en cuenta las fechas del hecho esencial y las de publicación de esos estados financieros corregidos, la acción de La Polar pasó de un precio de $ 2.355 a $ 371, mientras que los bonos no corrieron mejor suerte.

Se aplicaron sanciones administrativas y penales a los involucrados, y hubo también multas por negligencia de directores, ejecutivos y auditores. En el ámbito civil también tuvo lugar una serie de acciones indemnizatorias por responsabilidad extracontractual. Entre ellas se cuentan las intentadas por una administradora de fondos de pensiones (AFP), que tenía invertidos en la compañía fondos por más de 101 mil millones de pesos al tiempo de la publicación del hecho esencial.

El juicio y la decisión

La AFP inició dos juicios por responsabilidad civil. El primero se siguió en contra de la EAE, por su negligencia en la auditoría de los estados financieros de La Polar. La Corte Suprema, dictando sentencia de reemplazo, condenó a la EAE a pagar 2.575.388 UF, estimando la pérdida experimentada por los fondos a partir de las diferencias en el precio de acciones y bonos, y considerando como fechas relevantes para el cálculo el día previo a la publicación del hecho esencial y el día en que la AFP vendió acciones en la compañía, en marzo de 2012 (3 de septiembre de 2021, rol N° 8.429-2018, sentencia de reemplazo).

Tras esta sentencia, la AFP y la EAE transigieron y esta se limitó a pagar 472.493 UF a título de perjuicios. Se estipuló que el contrato “no beneficiará en nada a ningún tercero distinto de aquellas personas respecto de las cuales se ha otorgado la renuncia y finiquito contemplada en la cláusula precedente […] En consecuencia, los terceros que son solidariamente responsables del “CASO LA POLAR” responderán cada uno del total de la deuda, descontando únicamente el monto efectivo pagado por [la EAE] en virtud de este instrumento”.

El segundo juicio, seguido contra el gerente general y demás ejecutivos que implementaron el sistema de repactaciones, es el que interesa aquí. Aunque en primera instancia la demanda fue rechazada, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió la apelación, y estableció que las conductas de los demandados causaron la pérdida patrimonial de los fondos administrados por la AFP. En consecuencia, condenó a los demandados a pagar de forma de forma concurrente o in solidum la suma de 2.575.388 UF, tomando esta cifra de la estimación efectuada por la Corte Suprema en su sentencia anterior de 2021. De nada sirvió a los demandados alegar que no son un daño indemnizable las diferencias en los precios de acciones y bonos, porque en esos precios incidía un sinfín de circunstancias ajenos al actuar de los demandados. Finalmente, la Corte Suprema rechazó los recursos de casación interpuestos por los exejecutivos por razones procesales, confirmando la sentencia de segunda instancia.

Si bien algunos demandados invocaron la transacción celebrada entre la AFP y la EAE para alegar la extinción de su obligación indemnizatoria, la Corte de Apelaciones y luego la Corte Suprema rechazaron las excepciones de transacción y cosa juzgada. Solo se admitió la de pago parcial, y se rebajó la condena en 472.493 UF. La AFP argumentó que el contrato de transacción era res inter alios acta para los ejecutivos, conforme con su propio clausulado, pero los tribunales estimaron que debía evitarse un enriquecimiento sin causa, limitando la indemnización solo a la diferencia.

Relevancia de la sentencia

En esta nota jurisprudencial indicaré solo dos puntos de interés. Primero, la estimación del quantum indemnizatorio en materia de responsabilidad civil de directores no puede reducirse al cálculo de la diferencia entre el precio de los valores emitidos por la compañía, antes y después de los hechos. Según qué “antes” y qué “después” se escoja, en la estimación entrarán hechos ajenos a los ilícitos, o bien se dejará de considerar su impacto en el tiempo, que a veces es retardado. Está también la cuestión de la compensatio lucri cum damno, abordada en una entrada de El Oficio por Manuel Grasso: la conducta cuya revelación perjudicó la cotización de las acciones y bonos, ¿no la había beneficiado antes? La Corte de Apelaciones de Santiago no entra en el tema y se atiene a lo previamente resuelto por la Corte Suprema.

Un segundo punto de interés es la incidencia en la responsabilidad civil de los directores de una transacción suscrita por el demandante y un tercero, que también es obligado a indemnizar el mismo perjuicio, si bien a causa de hechos distintos. El tribunal consideró que no cabe aquí aplicar la disciplina de la solidaridad, en cuyo caso la transacción hubiera aprovechado a todos los codeudores (sería harto discutible que el contrato pudiera limitar este efecto absoluto sin el consentimiento de todos los codeudores). Citando a Corral, a Mendoza y a Barros, así como a una jurisprudencia ya consolidada, la Corte Suprema evita esas reglas al calificar la situación de quienes deben indemnizar un mismo daño causado por hechos distintos (e imputados unos a culpa y otros a dolo) como obligaciones concurrentes o in solidum.

Este concepto puede ser útil para tratar el remedio indemnizatorio en el contexto societario. Por decirlo de algún modo, concurren aquí varias capas de responsabilidad: administradores frente a sociedad, fiscalizadores frente a sociedad, administradores frente a accionistas, sociedad frente a accionistas, fiscalizadores frente a accionistas. En el mercado de valores muchos instrumentos están explícita o implícitamente indexados unos a otros, y el daño se puede propagar de unos actores a otros como las ondas de la piedra lanzada al estanque. Aquí el derecho civil tiene que echarle una mano al derecho comercial. Las nociones de víctima por repercusión, daño meramente patrimonial, obligaciones concurrentes y muchos otros podrían encontrar en la sociedad anónima un interesante campo de aplicación.

Crédito imagen: Lobby of the Margot and Bill Winspear Opera House, fotografía de Carol M. Highsmith.