
Un lector de El Oficio nos envía la siguiente consulta:
“En el desarrollo del ejercicio profesional se me presentó la siguiente duda: ¿puede un excónyuge vender o ceder los derechos quedados al término de una sociedad conyugal? A primera vista me pareció perfectamente posible, dado que lo que queda a la disolución de una sociedad conyugal es una comunidad de bienes. No obstante, el hecho de que el excónyuge –digamos, el exmarido– pueda vender a un tercero sus derechos y que, por tanto, su exesposa pueda luego tener que liquidar una sociedad conyugal con un completo desconocido, me genera al menos incomodidad”.
La sociedad conyugal es el régimen legal y supletorio que regula las relaciones patrimoniales entre cónyuges (inciso primero del art. 135 en relación con el art. 1718 del Código Civil, CC), para cuyo diseño Bello utiliza como única fuente el artículo 1393 del Código de Napoleón. Se está en presencia de un régimen que constituye una comunidad restringida de ganancias. La sociedad conyugal requiere y demanda una urgente actualización y modificación por contener normas contrarias a la igualdad entre marido y mujer.
Al margen de los análisis de la naturaleza jurídica de la sociedad conyugal y de las facultades que tiene el marido en la administración de la sociedad conyugal que son discutidas, en esta oportunidad el análisis se centrará en la disolución y posterior liquidación de la sociedad conyugal, para responder a la pregunta de nuestro lector: ¿puede cederse la cuota de una sociedad conyugal disuelta, ya sea al otro cónyuge, a otro miembro de la familia o a un tercero?
Disuelta la sociedad conyugal (art. 1764 en relación con los arts. 1774 y 1776 CC) nace entre los cónyuges (o entre los excónyuges o entre la sucesión de un cónyuge y el cónyuge sobreviviente) una comunidad de bienes. Así como queda determinado el activo y pasivo de la sociedad conyugal, la mujer recupera la administración de sus propios bienes. Esta comunidad debe liquidarse siguiendo las reglas de la partición, ciertamente en el evento que la mujer haya aceptado los gananciales, pues de lo contrario no nace la indivisión (inciso séptimo del art. 150 en relación con el art. 1783). Se está ante una comunidad a título universal (Ramos, tomo I, 2007, p. 248 y Somarriva, 2002, p. 39). Ahora bien, hay quienes dudan de esta calificación. Así, Aedo sostiene que “es evidente que, en la comunidad entre los cónyuges, no se ha reconocido la existencia de un derecho real distinto e independiente del dominio, como lo dispone el artículo 1268 del Código Civil” (Aedo, 2011, p. 31).
La importancia de señalar lo anterior radica en la calificación jurídica del acto que es objeto de este análisis. No es lo mismo señalar que se “cede y transfiere todos los derechos y acciones que le corresponden en la comunidad”, a que se diga que se “vende y transfiere el 50% de los derechos sobre” un bien singular, ya sea un inmueble, un vehículo o cualquier otro.
Comencemos planteando como hipótesis la cesión entre cónyuges o excónyuges vivos. El alcance de la pregunta determina dos aspectos, el primero es en qué momento se realiza esta venta o cesión y luego, es sustancial determinar la forma en que se realiza dicha venta o cesión.
Determinar el momento o la época en la que se realiza la venta orienta las hipótesis de respuestas. Por lo tanto, si la sociedad conyugal se encuentra vigente, no se puede en modo alguno vender o ceder sus derechos porque no existe comunidad y las normas de la sociedad conyugal son de orden público y no pueden ser alteradas. Por otro lado, si la sociedad conyugal se disolvió, pero no se liquidó, se está en presencia de una comunidad post sociedad conyugal, donde cada comunero, es decir, cada cónyuge o excónyuge, tiene derechos o una cuota ideal sobre la comunidad, pero cuya venta o cesión no equivale a vender un determinado inmueble o bien específico de la comunidad. Sí se podría ceder derechos en la comunidad de la misma manera en que se realiza la venta o cesión de derechos de una comunidad hereditaria (cumpliendo las normas de los arts. 688, 1230 e inciso final del art. 1344 CC; véase Sabioncello, 2024, p. 248). La ley en el artículo 688 permite a los herederos disponer de los bienes heredados (particularmente de los inmuebles), siempre y cuando se cumplan las condiciones que la norma impone. Por lo tanto, sí se pueden enajenar bienes de una herencia que forman una comunidad y las normas de la partición de bienes tratadas especialmente a propósito de la comunidad que se forma en la sucesión hereditaria también son aplicables a la comunidad de bienes que se forma luego de la disolución de la sociedad conyugal.
Si no se ha realizado la liquidación de la sociedad conyugal disuelta, si bien se puede vender o ceder el 50% de los derechos de una casa o de un vehículo, el efecto sería la venta de cosa ajena, si finalmente el bien se le adjudica al otro cónyuge.
Por otro lado, el artículo 1230 CC regula lo que se conoce como la aceptación tácita de la herencia, que ocurre cuando un heredero vende, dona, o transfiere de cualquier modo a otra persona el objeto que se le ha deferido, o el derecho de suceder en él. De modo que esta norma reconoce que se pueden vender o ceder bienes o derechos que forman parte de una comunidad, con su respectiva consecuencia jurídica. En definitiva, el inciso final del artículo 1344 permite la enajenación de bienes en forma previa a la partición de la comunidad de bienes. Ahora bien, la consecuencia jurídica sería la venta de cosa ajena.
Como el artículo 1776 CC remite la división de los bienes sociales las reglas de la partición hereditarias, todas las normas anteriormente explicadas le son aplicables.
De esta manera, es la liquidación y adjudicación lo que determina qué bienes corresponden a cada comunero y permite la venta o cesión, sin riesgo alguno, cumpliendo con las solemnidades propias si se tratara de un inmueble.
De acuerdo con lo expuesto previamente es perfectamente posible ceder los derechos que se tienen en una comunidad de bienes quedada al momento de la disolución de la sociedad conyugal. Ya que, en ambos casos se está en presencia de una comunidad de bienes, cuyos orígenes son distintos, pero su regulación es la misma.
Si la causa de la disolución de la sociedad conyugal se debe a los numerales 1 y 2 del artículo 1764 CC, esto es, disolución del matrimonio y presunción de muerte de uno de los cónyuges, entonces nacen dos comunidades. Primero, la comunidad de gananciales cuyas reglas son las previstas en los artículos 1765 y siguientes, que ordenan la confección de un inventario, la tasación pericial de los bienes, la formación del acervo bruto y las deducciones (Guridi, 2023, tomo I, p. 888). Y luego, la comunidad hereditaria que nace como consecuencia del fallecimiento del cónyuge que se forma entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del cónyuge difunto (art. 951).
En ambos casos es perfectamente posible la cesión, pero debe indicarse la cuota de la comunidad en la que se ceden los derechos, porque son comunidades con orígenes diferentes. Las normas aplicables serán los artículos 1909 y 1910 CC.
Finalmente, respecto a la pregunta ¿puede un tercero cesionario pedir la liquidación de la sociedad conyugal? Sí, pero entendiendo que lo que pide no es en estricto rigor la liquidación de la sociedad conyugal, pues esta ya se disolvió y como tal no existe, sino que nació una comunidad de bienes. Y en la cuota cedida, el tercero cesionario ingresa como comunero porque se subroga en la posición jurídica que ocupaba el marido o mujer cedente en la sociedad conyugal. El cesionario podrá intentar la partición e intervenir en ella, por aplicación del artículo 1320 CC, de la misma manera que en cualquier otra comunidad de bienes.
Mar Guridi es abogada por la Universidad Gabriela Mistral, Chile, y doctora en Derecho por la Pontificia Universidad Católica de Chile. Ha dedicado su investigación al Derecho Civil, con investigaciones en materia de bienes y familia. Actualmente es profesora de la Universidad de los Andes, Chile. Es autora de varios artículos y recientemente ha editado el Código de la familia e infancia y adolescencia, adultos mayores y personas en situación de discapacidad, junto a Fernanda Rubio.
- Aedo Barrena, C. (2011). Algunos problemas relativos a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal: Una especial referencia al pacto de sustitución de régimen. Revista de Derecho de la Universidad Católica del Norte, 18(2), 21–50.
- Guridi Rivano, M. del R. (2023). Comentario al Libro IV, Título XXII del Código Civil: De las convenciones matrimoniales y la sociedad conyugal. En C. Amunátegui (ed.), Comentarios al Código Civil chileno (T. I, pp. 803–926). Tirant lo Blanch.
- Ramos Pazos, R. (2007). Derecho de familia (T. I, 5.ª ed. actualizada). Editorial Jurídica de Chile.
- Sabioncello Soto, M. (2024). ¿Se pueden enajenar eficazmente bienes que fueron del haber absoluto de la sociedad conyugal en el período comprendido entre el término de la misma y su liquidación? En F. M. Barrientos Camus (dir.), Estudios de Derecho de Familia VII: Actas de las séptimas jornadas nacionales (pp. 241–251).
- Somarriva Undurraga, M. (2002). Indivisión y partición (5.ª ed. actualizada). Editorial Jurídica de Chile.
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