
Una estipulación frecuente en los estatutos de sociedades de responsabilidad limitada es la cláusula de sucesión, en virtud de la cual la sociedad no se disuelve por la muerte del socio, sino que continúa con sus herederos. En dos entradas anteriores ya me he referido a cómo opera esta “sucesión” en la condición de socio y a la exigencia de que los socios herederos ejerzan sus derechos sociales a través de un mandatario común.
En esta nueva entrada abordaré otra estipulación complementaria a la cláusula de sucesión que, puesta en el caso de que el socio fallecido sea uno de los administradores designados en los estatutos (art. 2071 del Código Civil, CC), establece quién le sustituirá en la gestión de los negocios sociales. Podemos designar esta estipulación –en sus diversas modalidades– con el nombre de “cláusulas de sustitución del socio administrador fallecido”.
Recordemos la distinción entre el llamado administrador estatutario y el administrador mandatario (que he desarrollado en Manterola, 2021, pp. 115-116). El primero es aquel que tiene no solo el deber, sino también el derecho a administrar: es un administrador privativo, que excluye a los demás de la gestión de los negocios (art. 392 del Código de Comercio, CCom). El CC infiere que el administrador tiene esta calidad cuando los estatutos determinen de forma nominativa su identidad (art. 2071 inc. 2° CC), y de ahí su nombre de administrador “estatutario”. Debe tratarse de un socio (o de una persona relacionada a un socio), porque no se comprende que un tercero tenga derecho a administrar una sociedad ajena. En cambio, el administrador llamado “mandatario” no es designado por el contrato social sino por un “acto posterior”, es decir, por un mandato (de ahí su nombre); y puede ser un socio o un tercero, porque no tiene derecho a administrar la sociedad y, en consecuencia, puede ser revocado sin expresión de causa. Es necesario notar que tanto el administrador llamado estatutario como el llamado mandatario son mandatarios: ambos ejecutan el encargo de gestionar la sociedad, solo que uno de ellos lo hace no solo por un interés ajeno sino también propio (como puede suceder con cualquier mandato: art. 2120 CC).
Los códigos no dicen casi nada acerca de qué sucede cuando muere el administrador mandatario. La única referencia a este problema está en el art. 2108 inc. 2° CC, que señala como uno de los ejemplos de causa grave que justifica la renuncia de un socio –con la consiguiente disolución de la sociedad– la “pérdida de un administrador inteligente” (he analizado el precepto en Manterola, 2023, pp. 561-563). Fuera de este caso, la muerte no tiene impacto en la vida de la sociedad (art. 2074 CC), aunque el mandato para administrar obviamente se termina (por aplicación del art. 2163 N° 5 CC). Solo surge la pregunta de qué sucede si los socios no convienen por unanimidad un nuevo administrador o método de administración. La solución que parece correcta es que la administración retorne a los socios bajo el esquema del mandato tácito y recíproco (art. 2081 CC), que es el modelo de administración supletorio de voluntad, como sostiene Caballero (2014, pp. 370-371), no solo para la imposibilidad temporal de administración sino también para la definitiva.
Pero aquí nos interesa el administrador estatutario. Partamos de la base de que la sociedad continuará con los herederos del socio fallecido (ya porque así se establece en el contrato, ya porque se trata de una sociedad de responsabilidad limitada a la que se aplica el art. 2104 CC por remisión expresa del art. 4° inc. 2° de la Ley N° 3.918 de 1925). Si los estatutos encomiendan de forma privativa la gestión a uno de los socios y este muere, no parece razonable que la administración revierta a los demás socios en ejercicio del mandato tácito y recíproco, porque la identidad del administrador ha sido considerada esencial para contratar. Más bien parece que la sociedad debería disolverse porque, si se disuelve en caso de renuncia o remoción con justa causa del administrador estatutario (art. 2073 inc. 1° CC a contrario; he defendido esta interpretación en Manterola, 2021, pp. 113-115), con mayor razón se disuelve por su muerte. En efecto, seguro que el administrador fallecido renunciaría si pudiera comunicarse con nosotros desde el más allá; y si no, seguro que lo removeríamos por las dificultades que tendrá para seguir los negocios sociales.
Pero esto importaría un problema para la efectividad de la cláusula de sucesión. Su propósito es justamente que la sociedad no se disuelva por la muerte de un socio, administrador o no, sino que continue con los herederos, por lo menos con aquellos que deseen sumarse. Ahora bien, la cláusula de sucesión permite suceder en la posición de socio, pero no en la de administrador. La sola cláusula de sucesión no impide que se configure una causal de disolución, que no será ahora la muerte del socio sino la desaparición del administrador estatutario.
Para evitar esta aporía, es frecuente pactar una cláusula de sustitución en la administración de la sociedad, complementaria a la cláusula de sucesión. Por esta cláusula, se prevé un sustituto para el caso de que el administrador estatutario fallezca (o también si deviene incapaz o pierde la libre administración de sus bienes). Quién puede ser ese sustituto, lo veremos en las siguientes secciones.
Antes, advirtamos que, aunque el sustituto sea un heredero del socio fallecido, no adquiere la administración por herencia sino por contrato. La gestión social no es un derecho que forme parte de la masa hereditaria (no obstante, la Corte de Apelaciones de Concepción ha considerado que se encuentra dentro del patrimonio del administrador y que puede ser ejercido por su curador en caso de interdicción, en sentencia de 29 de enero de 2019, rol Nº 11575-2018, confirmada por la Corte Suprema, si bien todo en sede de protección). Por el contrario, el sustituto deviene administrador porque la sociedad le llama a administrarla y él acepta esta designación. Sucede de modo análogo con la cláusula de sucesión, en que es la sociedad la que llama a integrarse al socio heredero (como hemos visto en aquella otra entrada en El Oficio). La diferencia es que, esta vez, los estatutos llaman a esa persona a integrarse no como socio, sino como administrador. Para decirlo con más precisión, son los socios sobrevivientes los que, al incorporar la cláusula en los estatutos, se pusieron en el caso de que muriera el socio gestor y confirieron al sustituto un mandato por adelantado.
Los estatutos sociales pueden identificar un sustituto para el administrador fallecido a través de distintas fórmulas. Una primera alternativa es la que propone el Registro de Empresas y Sociedades, que cito en una versión ligeramente simplificada:
En caso de fallecer cualquiera de los socios administradores, la administración de la sociedad y el uso de la razón social corresponderán exclusivamente a los otros socios administradores, en caso de haberlos. En caso de no existir otros socios con facultades administradoras, la administración pasará a todos los socios actuando conjuntamente.
Esta modalidad presenta algunas ventajas porque conserva, al menos en apariencia, el statu quo: siguen administrando los que venían haciéndolo. De no haber más administradores, no se vuelve al mandato tácito y recíproco sino a una administración conjunta de todos los socios, que obliga o bien a ponerse de acuerdo en un nuevo método de administración, o bien a acordar la disolución (y en subsidio, a renunciar por grave motivo ex art. 2108 CC); los incentivos están puestos para llegar a un acuerdo.
Pero, cuando hay otros administradores estatutarios sobrevivientes, la cláusula presenta un notable inconveniente: modifica la distribución de poder inicialmente acordada. Si los dos únicos socios acuerdan formar una sociedad conservando ambos la administración estatutaria, lo hacen para asegurarse un derecho a intervenir en los negocios que precave el oportunismo del consocio. Si muere uno y se aplica la cláusula propuesta por el Registro de Empresas y Sociedades, el otro queda con “chipe libre”.
Una alternativa, orientada a conservar la distribución de poder entre las estirpes de los socios, es la cláusula que llama a ocupar el lugar del administrador fallecido a otras personas, hasta entonces ajenas a la sociedad, pero que de alguna forma la suceden. Consideremos la siguiente cláusula, inspirada en los hechos expuestos en una sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta (29 de abril de 2015, rol N° 1500-2014, cdo. 6°):
Al fallecimiento del socio administrador José, será sustituido en la administración y uso de la razón social por Dora; y al fallecimiento del socio administrador Pedro, será sustituido en la administración y uso de la razón social por Vania. Quienes sustituyan a los socios administradores fallecidos tendrán sus mismas facultades.
Nada impediría agregar algunas limitaciones a esas facultades, por ejemplo, agregando al final: “salvo para constituir u otorgar garantías reales o personales por la sociedad, en cuyo caso los administradores deberán actuar conjuntamente”.
Notemos que para la sustitución se designa nominativamente a ciertas personas, Dora o Vania. Probablemente serían cercanas a los socios que estaban llamadas a sustituir. Ahora bien, tras el fallecimiento de José en el caso al que se refería aquella sentencia, Dora no le sucedió como heredera (o al menos no se incorporó como socia). Es decir, los estatutos llamaron a ocupar la posición de socio administrador a una persona ajena a la sociedad, aunque con facultades de administración semejantes a las del socio fundador (aunque al final del texto se incorpora un límite para celebrar operaciones relevantes).
Esto plantea una pregunta sobre el régimen de administración que corresponde aplicar: si el de administración estatutaria o el de administración por mandato. Por una parte, es cierto que Dora ha sido designada como administradora nominativamente en los estatutos de la sociedad; por otra, es inadmisible que un tercero tenga derecho a administrar una sociedad que le es completamente ajena. En mi opinión, esta última consideración debe primar, y por lo tanto Dora deberá ocupar la posición de administradora mandataria. De esta forma, la cláusula no conserva adecuadamente la distribución de poder inicialmente acordada por los socios, porque la mayoría de los socios sobrevivientes podrá revocarle su mandato (art. 2074 CC).
Una última modalidad que toma en consideración las dificultades anteriores es la siguiente:
Al fallecimiento de cualquiera de los dos socios administradores, será sustituido en la administración y uso de la razón social por aquel de sus herederos que estos designen, una vez que acepte la condición de socio y la designación como administrador, lo que deberá comunicarse por carta certificada al administrador sobreviviente. La persona así designada tendrá las mismas facultades de administración que aquel administrador a quien sustituye.
Nuevamente, nada impide añadir algunas limitaciones al poder de administración del sustituto, en los mismos términos que los sugeridos en la sección anterior.
Estamos ante un mandato de administrar la sociedad, en que la identidad del mandatario no es determinada sino determinable per relationem: aquella persona que indiquen los socios herederos (sobre las dificultades que esto plantea, véanse Díez-Picazo, 1957, pp. 204-206, y Díaz-Ambrona, 1982, p. 22). Puede tratarse del mismo mandatario a través del cual deben actuar los socios herederos para ejercer sus derechos en la sociedad, de conformidad con una redacción habitual de la cláusula de sucesión, ya analizada en aquella otra entrada de El Oficio. Solo se exige que el sustituto acepte no solo la condición de administrador, sino –antes– la de socio, ya que, como ya he argumentado, su entrada en la sociedad no es automática.
¿Cómo se efectúa la designación del sustituto por parte de los socios herederos? Por las mismas razones argumentadas al tratar del mandatario común para ejercer los derechos en la sociedad, esa designación debiera ser unánime. La falta de acuerdo en torno a un nombre dará lugar a efectos semejantes: no les impide asumir la condición de socio, pero sí designar al sustituto, y entretanto el administrador sobreviviente podrá actuar con “chipe libre” (cosa que quizás convenga decir expresamente, especialmente si los administradores estatutarios debían actuar de forma conjunta). Después de todo, el desbalance en la distribución de poder a que esta falta de acuerdo dará lugar no será responsabilidad de nadie más que de ellos mismos.
La dificultad que planea esta redacción es inversa a la planteada por la redacción de la sección anterior. Al recaer el encargo de administrar en un socio heredero, se garantiza que este pueda asumir la gestión privativa, lo que conservaría la distribución de poder entre el socio administrador sobreviviente y la estirpe del socio fallecido. Sin embargo, y a diferencia de la cláusula analizada en la sección anterior, el sustituto no está designado nominalmente en los estatutos sociales, de forma que la ley no presume que ese sustituto tiene la calidad de esencial para el contrato, y que, por lo tanto, su renuncia y su remoción exigen justa causa en los términos del art. 2072 CC.
En síntesis, las cláusulas de sustitución del socio administrador fallecido cumplen una función decisiva para asegurar la continuidad de la sociedad cuando la identidad del administrador constituye un elemento esencial del contrato. La sola cláusula de sucesión permite que los herederos ingresen como socios, pero no resuelve el problema que genera la desaparición del administrador estatutario, que podría conducir a la disolución de la sociedad. Las distintas fórmulas de sustitución analizadas muestran que cada una equilibra la continuidad de la gestión con la preservación de la distribución de poder acordada por los socios. La redacción de estas cláusulas no es para nada un detalle menor, sino que debe considerarse con detención cuál sería su resultado práctico. Después de todo, cierta e incierta es la muerte.
- Caballero, G. (2014). Impedimento temporal del administrador estatutario y régimen supletorio de administración social [comentario de sentencia]. Revista Chilena de Derecho Privado, (22), 365-372.
- Díez-Picazo, L. (1957). El arbitrio de un tercero en los negocios jurídicos. Bosch.
- Díaz-Ambrona, M. D. (1982). El negocio jurídico «per relationem» en el Código Civil. Colex.
- Manterola, P. (2021). La causa grave para remover al socio administrador estatutario en sociedades de personas: Una garantía para inversiones con valor específico. Revista de Derecho (Valdivia), 34(1), 111-130.
- Manterola, P. (2023). No deje el camino por coger la vereda: La pérdida de affectio societatis como causa grave de disolución de la sociedad colectiva de duración limitada. En R. Pinochet (Ed.), Estudios de Derecho Civil XVIII (pp. 555-573). Thomson Reuters.
Crédito Imagen: Research, Science, and Engineering Services (RSES) intern tour of the 8ft high temperature hypersonic wind tunnel, Ryan Hill.
