Nota jurisprudencial: disolución de una sociedad de personas por pérdida de affectio societatis

Los hechos

La sociedad Cementerio Metropolitano Limitada se formó en 1963 por dos familias. Una de ellas, a través de la sociedad Inmobiliaria Camino Ochagavía Limitada, aportó capital e inmuebles, y otra, mediante Sociedad de Inversiones Limitada, el conocimiento técnico y sanitario que requería el negocio de los cementerios. La propiedad se dividió en proporción a los aportes: 94% para Camino Ochagavía y 6% para Sociedad de Inversiones Limitada; no obstante, las utilidades se distribuirían en partes iguales entre ambas socias. Con el paso del tiempo y dado el éxito del negocio, se introdujo en Cementerio Metropolitano un directorio como un modo de profesionalizar su administración.

Como sucede con tantas sociedades de origen familiar, al cabo de las décadas surgieron divergencias entre los socios que culminaron en conflictos, tanto al nivel de la propiedad de Cementerio Metropolitano como en la de Camino Ochagavía. En 2013 un laudo arbitral declara la disolución de esta última por falta de affectio societatis. Su liquidación habría permitido que los distintos miembros de aquella familia accedieran a la propiedad inmediata de Cementerio Metropolitano, sin necesidad de adoptar una estrategia común. Pero unos meses más tarde, quizás para recomponer el conflicto, los socios de Camino Ochagavía suscribieron un contrato de “Acuerdo de Actuación Conjunta y Resolución de Controversias”, por el que se comprometieron a no inscribir la sentencia de disolución y a procurar que Cementerio Metropolitano se transformara en una sociedad anónima donde las utilidades se repartieran de forma proporcional a los aportes de cada familia.

Tales modificaciones nunca llegaron a aprobarse. Sociedad de Inversiones Limitada, que no era parte del acuerdo, se oponía al reparto proporcional de utilidades, que en nada le beneficiaba. Así las cosas, uno de los socios de Camino Ochagavía, Guillermo, se opuso a la transformación en sociedad anónima y al cumplimiento del resto del acuerdo, mientras no se modificara aquel reparto. Pero todavía los socios de Camino Ochagavía quisieron darse una oportunidad más, y en 2017 acordaron por unanimidad la “prórroga de la vigencia” de Camino Ochagavía por 30 años más (operación que quizás debamos calificar como una reactivación: Caballero, 2015).

El año 2020 Guillermo –probablemente dando por frustrado el acuerdo de actuación conjunta– solicita la inscripción en el Registro de Comercio del laudo de disolución de esta sociedad, dictado en 2013. Como consecuencia, se consideró que los miembros de la familia que hasta entonces integraban Camino Ochagavía pasaron ahora a ser socias directas del Cementerio Metropolitano (bajo el equivocado paradigma de que la sociedad civil disuelta forma de inmediato una comunidad, criticado por Caballero, 2023). A esas alturas el conflicto entre los socios había escalado de forma notable. Hasta nueve procesos judiciales distintos se desataron en esos años, con demandas y reconvenciones cruzadas, incluyendo acciones penales. Hubo un intento de remoción de Guillermo, y de personas vinculadas a él, de su cargo en el directorio de Cementerio Metropolitano, sus consocios consideraron que, como Camino Ochagavía había recuperado su vigencia en 2017, la integración del directorio de Cementerio Metropolitano pasaba por la decisión de esa sociedad y no por los miembros de la familia actuando separadamente. Guillermo fue reintegrado en el directorio, medida precautoria mediante. Los fundamentos de estas distintas acciones, la mayor parte de las cuales fueron iniciadas por Guillermo en contra de sus consocios, fueron actos de administración fraudulenta cuya efectividad no llegó a confirmarse en ninguna sentencia.

El juicio

Interesa aquí el proceso judicial relativo a la disolución de la sociedad Cementerio Metropolitano Limitada. Guillermo, a través de las sociedades en las que participaba primero de Camino Ochagavía y luego de Cementerio Metropolitano, demanda la disolución de esta última por causa grave, consistente en haberse perdido el affectio societatis. En primera instancia, una juez árbitro rechazó la demanda en todas sus partes. Estimó que, aunque existían desavenencias importantes, la sociedad era un buen negocio y estaba bien administrada. El affectio societatis debe evaluarse en términos objetivos, y bajo esta perspectiva no se justifica la disolución de la sociedad. Guillermo apela, y un panel arbitral revocó ese laudo, acogiendo la demanda de disolución. El tribunal de segunda instancia consideró que, aunque no se haya acreditado ningún acto fraudulento de administración, es claro que la confianza y el respeto entre los socios se han perdido de manera irrecuperable. De ello son muestra la imposibilidad de cumplir el acuerdo de actuación conjunta de 2013, lo que calificaron como “litigación abusiva” entre los socios, y en especial el intento de remoción de los directores vinculados a Guillermo.

Se presentaron sendos recursos de casación en la forma (del que prescindiremos) y en el fondo. En opinión del recurrente, el panel arbitral habría aplicado erróneamente un concepto subjetivo de affectio societatis que no se corresponde con la fuerza del contrato, máxime tratándose de sociedades integradas por otras sociedades. Además, dicha pérdida de confianza fue invocada por los mismos demandantes que promovieron buena parte de la litigación calificada como abusiva, lo que les permite aprovecharse de su propio dolo.

La Corte Suprema rechazó todos los recursos de casación (sentencia de 28 de abril de 2026, rol N° 37885-2024). La Corte determinó que la pérdida de affectio societatis, que concibe fundamentalmente como una confianza recíproca subjetiva, se acreditó mediante hechos objetivos como la multiplicidad de juicios, con independencia de quién los haya iniciado. Una vez que la armonía entre los socios ha desaparecido, la sociedad se vuelve inviable y cualquier socio tiene derecho a invocar su disolución. En ese sentido, no se aprovecha de su propio dolo quien funda la acción de disolución en la existencia de numerosos litigios que él mismo ha promovido, porque la disolución no le aprovecha a él más que el resto: la sociedad será disuelta para todos los socios por igual.

Relevancia de la sentencia

Son muchos los aspectos de este caso que requieren un examen detenido. El asunto central es: ¿puede demandarse la disolución por affectio societatis de una sociedad de personas? Como he argumentado en otro lugar, este elusivo concepto no es más que un atajo conceptual que elude la discusión del fondo del asunto (Manterola, 2023). La affectio societatis, entendida como simple armonía, confianza o respeto, es totalmente extraña a la idea misma de contrato como mecanismo de composición de intereses en conflicto, y no debería fundar por sí solo la disolución. En cambio, los considerandos 40° y 41° de la Corte Suprema justifican la disolución en causales “subjetivas o valorativas” sustentadas en la merma de confianza y en animadversiones internas. El intuitu personae, que en mi opinión es solo una distinción pedagógica, es utilizado por la Corte Suprema para presentar la confianza como un elemento intrínsecamente asociado al funcionamiento de la sociedad. Esto no nos deja lejos de permitir la renuncia por razones meramente temperamentales. 

El argumento basado en la existencia de numerosos juicios entre los socios me parece especialmente preocupante. La Corte Suprema razona que, dado que la pérdida de la affectio societatis se manifiesta “objetivamente” en una litigación abusiva, cualquier socio está facultado para invocar la disolución, “aun cuando el conflicto tenga base en su actuación” (considerando 48°). La sentencia descarta que esto constituya un aprovechamiento del dolo propio (o, para generalizar, que sea venir contra los propios actos), argumentando que la disolución no beneficia al demandante más que a los demandados, pues la liquidación opera para todos por igual. Pero si la disolución es el remedio a un conflicto y no la mera consecuencia mecánica del supuesto de hecho de una norma cualquiera, con toda lógica la experiencia comparada exige que el demandante de disolución tenga las “manos limpias” (clean hands) impidiéndole invocar hechos de su responsabilidad (véase las referencias que recojo en Manterola, 2023, pp. 597-598, y 2024, pp. 77-79). De otra forma se abre ancha puerta al oportunismo, permitiendo que un socio pretexte conflictos creados por él mismo para amenazar con una liquidación antieconómica. Si se llevara el argumento de la Corte hasta las últimas consecuencias, nada impediría a un socio invocar su propio incumplimiento del aporte como causal de disolución (art. 2101 CC), lo que espero que nadie esté dispuesto a admitir.

De todas formas, el sentido común sugiere que, tras tantos años de conflicto con una historia corporativa y procesal tan enredada, la disolución era la única salida. El affectio societatis sirvió como atajo argumental que condujo –por suerte– a un resultado que se intuye como justo. Pero ¿cuál podría ser, entonces, el preciso grave motivo, el camino correcto que debió seguirse? Como he sostenido en otro lugar, la exclusión del directorio de un accionista y la infracción a pactos de accionistas son dos supuestos en que típicamente se justifica la disolución judicial de una sociedad (Manterola, 2024, pp. 93-94 y 104-106). El intento de la mayoría por dejar a Guillermo aislado de la administración invocando la reactivación de Camino Ochagavía, ignora que esta última era un modo de viabilizar el cumplimiento del acuerdo de actuación conjunta de 2013, que a esas alturas era inviable. Es verdad que Guillermo, en lugar de pedir la resolución de ese pacto, fue e inscribió la sentencia de disolución ignorando el acuerdo de reactivación. Pero ¿era razonable pedir que iniciara un enésimo juicio, si le había ido mal cobrando la multa? Ya iba siendo hora de que alguien cortara el nudo gordiano.

Bibliografía

  • Caballero, G. (2015). La reactivación de la sociedad colectiva civil disuelta. En Á. Vidal, G. Severín, y C. Mejías (Eds.), Estudios de Derecho Civil X (pp. 653-663). Thomson Reuters.
  • Caballero, G. (2023). La unidad de la liquidación societaria de la sociedad de responsabilidad limitada. En A. Martínez. y O. Lagos (Eds.), XIII Jornadas Chilenas de Derecho Comercial (pp. 37-62). Tirant lo Blanch.
  • Manterola, P. (2023). No deje el camino por coger la vereda: La pérdida de affectio societatis como causa grave de disolución de la sociedad colectiva de duración limitada. En R. Pinochet (Ed.), Estudios de Derecho Civil XVIII (pp. 555-573). Thomson Reuters.
  • Manterola, P. (2024). La disolución por causa grave de la sociedad de capital cerrada. Thomson Reuters.

Crédito imagen: Two spacecraft attached to the International Space Station, NASA.