La prueba del contrato de cuenta corriente mercantil

La cuenta corriente mercantil es un contrato consensual (Domínguez, 1938, pp. 2054-2057, Villamán, 2017, pp. 100-101) y no está afecto a formalidades de prueba, pues, como indica el art. 618 del Código de Comercio (CCom), “la existencia del contrato de cuenta corriente puede ser establecida por cualquiera de las pruebas que admite este Código, menos por la de testigos”. En esta entrada quisiera desarrollar las ideas que esbocé glosando este precepto en el Código de Comercio chileno comentado (Manterola, 2021, pp. 1258-1259), a raíz de algunas preguntas que me han planteado desde su publicación.

Y es que la prueba de la cuenta corriente mercantil plantea muchas preguntas. Varias tienen un origen tributario: el contribuyente –o un conjunto de contribuyentes organizado como grupo empresarial– alega la existencia de este contrato a efectos de deducir como gasto los intereses devengados durante su vigencia (a esto ya me he referido en una entrada de El Oficio). Otros conflictos se dan entre particulares, que buscan justificar la transferencia de recursos de unas sociedades a otras –nuevamente, en el contexto de un grupo empresarial– alegando la existencia de una cuenta corriente mercantil (sobre este argumento, véase la opinión crítica de Islas y Lagos, 2019, pp. 109-110). El asunto merece la atención de El Oficio.

El objeto de la prueba: los elementos del contrato

El carácter consensual de la cuenta corriente mercantil obliga a determinar los elementos esenciales del contrato de cuenta corriente mercantil, que han de concurrir en el acuerdo de voluntades para que el contrato nazca a la vida jurídica. Elementos de la esencia del contrato, que a la vez constituyen sus principales obligaciones, son la de recibir las remesas de dinero o de valores que cada parte envíe, incorporándolas mediante un asiento en la cuenta corriente; compensarlas de una sola vez, al finalizar el contrato; y pagar el saldo que arroje la liquidación definitiva (art. 602 CCom).

Estos tres elementos de la esencia del contrato pueden sintetizarse del siguiente modo: el elemento decisivo del contrato de cuenta corriente es el pacto de reducir las remesas a una sola cuenta corriente, evitando así la producción de efectos obligacionales inmediatos, tales como el nacimiento de obligaciones restitutorias o la posibilidad de imputar las remesas al pago de obligaciones precedentes (indivisibilidad de la cuenta: arts. 605 y 608 CCom), de forma que las sumas remitidas entre las partes se compensen aun donde no haya operado la compensación legal (compensación contable) y el saldo pueda exigirse solo al tiempo de la conclusión del contrato (diferimiento del saldo; sobre estos elementos, Trabucchi, 1992, p. 1477).

El objeto de la prueba deberá ser, por lo tanto, el compromiso de las partes en orden a los elementos de indivisibilidad de la cuenta, compensación contable y diferimiento del saldo. Naturalmente, con que califiquen un acuerdo como “cuenta corriente mercantil” hay un indicio de la concurrencia de estos elementos, pero debe recordarse que las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son. El consentimiento no tiene por qué constar por escrito, salvo para efectos tributarios, por el estándar de prueba característico de este sector de la regulación.

Situación de cuenta corriente y contrato de cuenta corriente

Existe una distinción entre la llamada “situación de cuenta corriente” y el auténtico contrato de cuenta corriente, formulada por una antigua jurisprudencia española (Garrigues, 1983, pp. 42-43, Uría, 2001, p. 837; en nuestro país, también anota la polisemia del concepto de cuenta corriente Palma, 1941, pp. 450-451). Aunque a primera vista pueda llamar la atención, lo realmente característico del contrato de cuenta corriente no es la existencia de una cuenta corriente, es decir, de un conjunto de asientos contables estructurados como haber y debe, que se compensan entre sí arrojando saldos (Martorano, 1961, p. 660, Trabucchi, 1992, p. 1477).

Esta forma de registrar operaciones respecto de una misma contraparte puede no ir asociada a un pacto de reducir las remesas a una sola cuenta corriente, compensándolas contablemente y difiriendo la exigibilidad del saldo a la conclusión del contrato; por el contrario, lo habitual será que esta situación de cuenta corriente no esté acompañada del auténtico contrato de cuenta corriente. Se comprende así que el art. 25 n° 2 CCom obligue a los comerciantes a llevar un “libro mayor o de cuentas corrientes”, que evidentemente no tiene por objeto registrar los movimientos en contratos de cuenta corriente mercantil, sino registrar todo tipo de movimientos, agrupando aquellos que tengan una misma contraparte. Por lo tanto, el hecho de que empresas que forman parte de un mismo grupo empresarial lleven cuentas corrientes de haber y debe para registrar los movimientos de sus operaciones, nada dice acerca de la existencia de un auténtico contrato de cuenta corriente entre ellas (Martorano, 1992, p. 661).

El redactor del CCom parece haber sido consciente de que la cuenta corriente puede dar lugar a numerosos conflictos, exacerbados por dificultades probatorias como la descrita en el número anterior. El art. 618 establece que “la existencia del contrato de cuenta corriente puede ser establecida por cualquiera de las pruebas que admite este Código, menos por la de testigos”. La historia fidedigna de la redacción del precepto arroja un dato de interés: la frase final “menos por la de testigos” fue una adición al borrador original (Ocampo, 2000 [ed.], p. 564). Esta decisión de José Gabriel Ocampo resulta llamativa, pues debe recordarse que, por regla general, en materia de obligaciones mercantiles no rige la limitación de la prueba testimonial (art. 128). Su carácter excepcional y el haber sido introducida como enmienda sugieren que la exclusión de la prueba testimonial tiene una precisa razón de ser.

Y esta razón de ser puede hallarse aquí: dado que los comerciantes suelen utilizar cuentas corrientes para registrar toda clase de operaciones, si además se pudiera probar el contrato por testigos, entonces sería demasiado fácil para cualquier comerciante demostrar la existencia de una cuenta corriente mercantil y así dar por compensados sus créditos dudosos con deudas ciertas, o bien posponer de forma indefinida el pago de sus obligaciones. El legislador pide entonces una prueba reforzada, que no podrá ser sino la confesional o la instrumental, para dar por acreditada la celebración de un contrato de cuenta corriente.

Las diferencias entre la llamada “situación de cuenta corriente” y el contrato que lleva este nombre vuelve ambigua su prueba por la contabilidad de los comerciantes (arts. 35 y ss. CCom). El hecho de que dos empresas lleven un registro de sus transacciones mediante cuentas corrientes no permite concluir que hayan celebrado aquel preciso pacto de unificarlas en una sola cuenta, compensarlas y diferir el pago del saldo. En efecto, toda contabilidad se estructura en torno a cuentas corrientes.

Esto es especialmente cierto para grupos empresariales. Debe recordarse que la prueba por contabilidad es inadecuada para formar convicción cuando las partes de las operaciones registradas en las cuentas corrientes están estrechamente relacionadas y son administradas por las mismas personas, como puede suceder en muchos grupos. Como he abordado en otra entrada en El Oficio, la lógica de las reglas especiales de prueba por contabilidad que provee la legislación mercantil responde a que, si los libros son llevados de forma correcta, tienen aptitud para formar convicción aun en favor de la propia persona que los lleva, en la medida en que concuerden con los del comerciante que litiga en su contra. Pero la concordancia es decidora solo si mana de fuentes fidedignas e independientes. La concordancia entre los libros de sociedades que forman parte de un grupo puede no ser indicio de su veracidad, porque los de una y otra parte tienen una misma fuente: la administración centralizada del grupo.

El acercamiento restrictivo de la jurisprudencia

La jurisprudencia judicial y la administrativa también adoptan una aproximación restrictiva cuando se aduce la existencia de una cuenta corriente mercantil. No obstante, los expedientes de que se valen tribunales y fiscalizadores para excluir la existencia del contrato no siempre son correctos.

Así, la Corte Suprema ha considerado que un contrato denominado por las partes como cuenta corriente mercantil es realmente un mutuo, si solo uno de los cuentacorrentistas envía remesas al otro, o bien no existe entre ellos una relación comercial permanente que dé cuenta de cierta habitualidad en las remesas (Corte Suprema, rol N° 5351-2013, de 13 de octubre de 2014, cdo. 5°; en el mismo sentido, Corte de Apelaciones de Santiago, rol N° 134-2023, de 8 de noviembre de 2023, confirmando la sentencia apelada, y rol N° 69-2019, de 14 de febrero de 2020, cdo. 6°; y las opiniones del Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 987, de 12 de junio de 2014; Oficio N° 400, de 9 de febrero de 2015, n. 2; y Oficio N° 467, de 12 de febrero de 2015).

Con la misma aproximación restrictiva, las cortes de apelaciones de Santiago y de Valdivia han resuelto que si las remesas se efectúan con cierto propósito, entonces no se satisface la exigencia de no estar afectas a un empleo determinado, como exige el art. 602 CCom, y por ende no puede haber cuenta corriente mercantil (Corte de Apelaciones de Santiago, rol N° 308-2023, de 8 de agosto de 2024; y Corte de Apelaciones de Valdivia, rol N° 99-2010, de 26 de abril de 2010, cdo. 3°; en el mismo sentido, Servicio de Impuestos Internos, Oficio N° 400, de 9 de febrero de 2015; y Oficio N° 5115, de 23 de diciembre de 2004).

En realidad, ni la reciprocidad ni la habitualidad en el envío de las remesas forman parte, conceptualmente, de la esencia de la cuenta corriente mercantil. En cuanto a la reciprocidad, nuestro art. 602 CCom se limita a calificar el contrato como bilateral (y, en efecto, ambas partes se obligan a estar a la cuenta corriente); a diferencia del art. 1823 c. 1° del Código Civil italiano, que habla de “remesas recíprocas”. De todas formas, la doctrina de ese país no exige la actual reciprocidad de las remesas (Fiorentino, 1957, p. 409). Acerca de la habitualidad, se puede revisar la opinión de Villamán, que ofrece una visión crítica acerca de la posición del Servicio de Impuestos Internos (2017, pp. 98-99).

Tampoco parece necesario que tras las remesas no haya propósito económico alguno, como parece pedir la jurisprudencia; la verdadera exigencia es que el contrato no imponga una finalidad a esas remesas de la que el remitente haya de rendir cuenta a su contraparte (las partes deben gozar de la llamada “libertad de remitir”). Pero la jurisprudencia judicial y administrativa recién reseñada tiene una razón de ser: a falta de un instrumento que dé cuenta precisa de la celebración de este contrato, cualquier persona podría argumentar su existencia retrospectivamente, invocando su carácter consensual y la inexistencia de formalidades probatorias, y así obtener un favorable tratamiento tributario, compensar y posponer el pago de obligaciones, o bien pretender que se justifican ciertas transferencias de dinero a sociedades de un mismo grupo empresarial, quizás en perjuicio de terceros.

En conclusión, la prueba del contrato de cuenta corriente mercantil exige una aproximación rigurosa, que no se satisface con la mera existencia de registros contables ni con la denominación que las partes asignen a su relación jurídica. Lo decisivo es acreditar el acuerdo en torno a sus elementos esenciales –la indivisibilidad de la cuenta, la compensación contable y el diferimiento del saldo–, lo que explica tanto la exclusión de la prueba testimonial como la cautela de la jurisprudencia frente a alegaciones retrospectivas de este contrato. Sin ciertas precauciones, cualquiera se podría inventar una cuenta corriente mercantil.

Bibliografía

  • Domínguez, R. (1938). La cuenta corriente mercantil: ¿Es un contrato consensual? Revista de Derecho (Concepción), 6, 25–26.
  • Fiorentino, G. (1957). Conto corrente. En A. Azara y E. Eula (eds.), Novissimo Digesto Italiano (Vol. IV)
  • Garrigues, J. (1983). Curso de Derecho Mercantil (8.ª ed., con la colaboración de F. Sánchez Calero). Imprenta Aguirre.
  • Martorano, A. (1961). Conto corrente. En Enciclopedia del Diritto (Vol. IX).
  • Palma, G. (1941). Derecho comercial (Vol. II, 2.ª ed., puesta al día por A. Vodanovic). Nascimento.
  • Ocampo, J. G. (2000). José Gabriel Ocampo y la codificación comercial chilena: Los primeros borradores del proyecto de Código de Comercio (Vol. I, ed. E. Brahm). Universidad de los Andes.
  • Trabucchi, A. (1992). Capo XVI: Del conto corrente. En G. Cian y A. Trabucchi (eds.), Commentario breve al Codice Civile. Cedam.
  • Uría, R. (2001). Derecho mercantil (28.ª ed., con la colaboración de M. L. Aparicio). Marcial Pons.
  • Villamán, M. F. (2017). Tributación de la cuenta corriente mercantil. Revista de Derecho Tributario Universidad de Concepción, 2.

Crédito imagen: Animal-crossing sign, South Hero, Vermont, Highsmith, Carol M.

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