
El incumplimiento de obligaciones de los socios, accionistas o administradores no constituye un ilícito desleal, salvo circunstancias especiales, en que la Ley N° 20.169 complementa el del derecho societario.
De manera común los conflictos societarios no se resuelven por los cauces ordinarios. Así, un socio enemistado con el resto, en vez de solicitar la disolución de la sociedad, constituye otra del mismo giro con su cónyuge e hijos y en pocos meses vacía la clientela de la compañía de origen. Por otro lado, un dilema de tono distinto, pero tiene el mismo resultado se presenta cuando el administrador o un ejecutivo principal de una sociedad, antes de renunciar, copia en un pendrive la base de datos comercial de la empresa y la remite a una sociedad de su propiedad o un tercero relacionado.
Todos estos conflictos tienen en común que involucran a personas que en algún momento formaron parte de la empresa afectada —como socios, accionistas o administradores— y que luego se convirtieron en competidores de ella. La pregunta que plantean es la misma: ¿Puede la víctima acudir a la Ley de Competencia Desleal (LCD) para obtener tutela, o debe limitarse a los remedios del derecho societario o del derecho común?
La respuesta que entrega la jurisprudencia chilena es matizada, y la litigación de estos casos arroja una lección adicional que con frecuencia se ignora: el problema no es solo de calificación jurídica, sino de prueba. La siguiente entrada trata de responder si es posible que la sociedad o el socio afectado puede acudir a la LCD para obtener una reparación por estos actos, para lo cual presentaremos una propuesta de sistematización de supuestos en que ello es posible, todo según una revisión actualizada de la jurisprudencia sobre la materia.
El punto de partida para resolver la cuestión planteada es que la mera infracción de las obligaciones de un socio, accionista o administrador no configura por sí mismo un acto de competencia desleal. Las razones de esta posición consolidada en la jurisprudencia son varias.
La primera, es que el acto de competencia desleal es de naturaleza extracontractual, así su ilicitud no nace de la infracción de lo pactado, sino de la contravención de los estándares de conducta que exige la LCD a todos los agentes del mercado, con independencia de los vínculos contractuales previos que une a las partes involucradas en el pleito (Massaguer, 1999, p. 151; Bernet, 2025, pp. 158-171).
El caso que mejor ilustra esta regla es Inversiones Las Marías con MB Megabrokers (Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 3112-2012). Un socio abandona de facto la sociedad Wyatt S.A. sin disolverla, y de forma simultánea constituye una empresa competidora con su familia, que vacía sistemáticamente la clientela de la sociedad de origen. El tribunal de primera instancia condenó por deslealtad a la demandada. La Corte de Apelaciones revocó dicho fallo, sosteniendo que, si bien la conducta imputada puede resultar reprochable por ser una infracción al pacto social, tal comportamiento se regiría por el derecho societario, y no por la LCD. La misma lógica se aprecia en Prolam con Sánchez y otros (Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 6335-2012), en el cual la actora acusaba a un grupo de extrabajadores de haber infringido una cláusula de no competencia contenida en sus contratos y haber desviado clientela a favor de su nuevo empleador. Así, la Corte afirma que los hechos pueden ser contrarios a compromisos contractuales, pero ello no significa que sean adicionalmente constitutivos de un ilícito desleal. Esta corriente ha sido reconocida por la doctrina, al indicar que las reclamaciones basadas en el incumplimiento de obligaciones contractuales quedan fuera del ámbito de la LCD, debiendo prevalecer en este tipo de pretensiones el estatuto contractual por sobre las normas de la LCD (Reveco y Padilla, 2014; Reveco y Padilla, 2017).
El segundo motivo es que la captación de la clientela ajena, como actividad propia desarrollada por socios, accionistas o extrabajadores, sería insuficiente por sí sola para declarar la deslealtad de una conducta. Tal razón se complementa con consideraciones constitucionales como es el respeto al derecho a la libre iniciativa o la libertad de trabajo. Así se sostiene a modo de ejemplo en la causa Ecorkorp con Quimagua y otros (Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 5893-2015) en que un trabajador en un periodo previo al término de la relación laboral constituye una sociedad competidora de su exempleadora, no siendo calificado ese comportamiento como desleal al decir: “ (…) cabe señalar que la sola circunstancia de constituir una sociedad del mismo giro o semejante al desarrollado por el actor no comporta de suyo un acto de competencia desleal (…)”.
En síntesis, se exhibe una línea en la jurisprudencia y en la doctrina reacia a considerar la mera infracción societaria o contractual de accionistas, socios o administradores como una hipótesis de ilícito castigable por la LCD. Sin embargo, puede ocurrir que a este ilícito se le agreguen otras circunstancias que tiñan la conducta de desleal, ya sea por ser en sí mismas conductas encuadrables como un tipo especial de ilícito del artículo 4 de la LCD, o bien, puedan ser subsumidas dentro de la cláusula general de competencia desleal del artículo 3 de la LCD (García, 2008, p. 115). A esta constelación de ilícitos recogidos por la jurisprudencia nos abocaremos a continuación.
El ilícito de confusión contenido en el artículo 4, letra a) de la LCD sanciona la creencia errónea sobre el origen empresarial de los productos o servicios ofrecidos en el mercado. En los conflictos societarios su manifestación más frecuente es el uso por el exsocio o ex administrador de la denominación, el logo o la identidad visual de la sociedad de origen para su nueva empresa.
En Imperial Travel con Imperial Tours (20° Juzgado Civil de Santiago, Rol 11.535-2008), el socio de la sociedad Imperial Travel Ltda, que a su vez era su gerente, no solo adopta una denominación similar en la sociedad nueva que crea junto a sus familiares —Imperial Tours, sino que además copia su gráfica, su formato y se instala en el mismo edificio en el que funciona la demandante. El tribunal condenó por el ilícito de confusión.
Otro caso interesante es Vargas con Enroll SpA (Corte Suprema, Rol 11.458-2021). En este litigio, un médico constituyó la sociedad Quantum Research Ltda. en Puerto Varas junto a otro socio, quien posteriormente creó de forma encubierta una sociedad independiente denominada Enroll SpA en Santiago, haciéndola pasar ante terceros como una sucursal de Quantum Research Ltda. mediante el uso compartido de página web, logotipos y personal. Se acogió la demanda al constatar la confusión generada entre ambas entidades, condenando a Enroll SpA no solo al pago de indemnización de perjuicios, sino también a cesar el uso del signo distintivo «Quantum Research» y a modificar sus estatutos sociales eliminando dicha denominación de fantasía.
El artículo 4° letra c) LCD sanciona las manifestaciones agraviantes dirigidas contra un competidor que sean aptas para menoscabar su reputación. En el contexto societario, este ilícito aparece con frecuencia cuando socios o administradores que abandonan la empresa realizan declaraciones perjudiciales ante clientes o proveedores.
La acreditación de esta conducta, sin embargo, no es sencilla. Lo habitual en ambientes de alta conflictividad es que el destinatario del mensaje le reste credibilidad, puesto que conoce que el emisor probablemente padece de un excesivo rencor en contra de sus antiguos socios o empleadores. Esa dificultad quedó de manifiesto en Segal S.A. con Moragas (12° Juzgado Civil de Santiago, Rol 32427-2015), donde el tribunal no tuvo por acreditada la denigración porque la prueba ofrecida era solo testimonial de personas carentes de imparcialidad. Esas mismas dificultades probatorios se aprecian en Servicios DNA Human Capital SPA con Jobi Company SPA (16° Juzgado Civil de Santiago, Rol 8716-2023), en que las aseveraciones supuestamente denigratorias efectuadas por los demandados no fueron acreditadas por la actora.
Inducción al incumplimiento contractual de clientes o proveedores de la sociedad de origen
El artículo 4° letra f) LCD castiga la inducción a la infracción contractual ajena, la que se caracteriza por la presencia de tres sujetos: un inductor que ejerce su actividad sobre un inducido —cliente o proveedor— para que este infrinja sus deberes contractuales con la empresa afectada, que habitualmente es competidora del inductor. Esta estructura supone que el ilícito opera en el plano extracontractual: el infractor no es parte del contrato cuyo incumplimiento provoca.
Una de las hipótesis de este ilícito que se presenta habitualmente es aquella en que un ejecutivo, sin comunicar a su empleadora, constituye una sociedad con el propósito de competir con ésta, y el medio desleal utilizado es justamente inducir a proveedores o clientes de dicha compañía para que infrinjan sus vínculos contractuales vigentes con ella.
Eso es lo que ocurre en el caso Powerdata América Limitada con Mondaca y otros (Corte Suprema, Rol 125.518-2020). Los antecedentes fácticos de este litigio se referían a que el ex gerente general de la demandante creó una sociedad con la finalidad de rivalizar con ella al ofrecer similares servicios de consultoría asociados a un software llamado “Informática Corporativa”. Para conseguir tal objetivo indujo —sin éxito— al incumplimiento de un contrato de distribución exclusiva referido al respectivo software cuya beneficiaria era la actora, y además procedió a irrumpir en las relaciones comerciales con clientes de la demandante en el ámbito de la consultoría. La Corte Suprema determinó acreditados ciertos hechos que: “(…) dan cuenta de una conducta objetiva, manifestada en una intervención continua y sistemática de las demandadas, de inducir a los clientes de la actora -de las cuales tenía pleno conocimiento atendida las funciones de gerente general que el demandado Mondaca Riquelme desempeño para Powerdata América Limitada durante el año 2011 – a cambiar de proveedor de la consultoría del software denominado ‘Informática Corporation’ contratando para ello a la empresa Global Integrator, la que realizó acciones directas que pretendían terminar con la licencia exclusiva de la demandante respecto del referido software (…).”.
Debido a que la Ley de Propiedad Industrial contemplaba una protección muy insuficiente para el secreto comercial es que en numerosas ocasiones los titulares de esta información valiosa han acudido a la cláusula general del artículo 3° de la LCD para optar a una tutela suplementaria.
En tal sentido, es posible apreciar un conjunto de sentencias judiciales que comparten como supuesto fáctico la participación de un administrador, ejecutivo principal o dependiente, que en virtud de la posición que ostentaban en una compañía, ello les permitía conocer sus secretos comerciales, y se hacían de tal información para su provecho personal o de terceros relacionados, y en lo que nos interesa, utilizaban tal información reservada para competirle a su principal mediante vehículos especiales que creaban al efecto durante su vínculo con la compañía a la que le debían lealtad.
Lo interesante de estos casos es que la LCD se emplea esencialmente como un medio de cesación de la conducta, debido a la dificultad de demostrar la existencia de perjuicios sufridos por la actora, aunque es posible recoger algunas sentencias que imponen condenas indemnizatorias.
Un ejemplo de lo primero es Desarrollo de Tecnologías y Sistemas Limitada con Holdtech S.A. (17° Juzgado Civil de Santiago, Rol 23.573-2012). En este litigio la actora se percató que su gerente general y otros altos ejecutivos constituyeron una sociedad que absorbió en su totalidad los servicios de call center que prestaban inicialmente a una gran compañía de telefonía. Es interesante en este caso que el tribunal recurrió a los deberes fiduciarios para dar cuenta de la ilicitud de los medios empleados para competir por parte de los demandados.
Por su parte, en el ámbito de la reparación de los perjuicios causados por este tipo de ilícito es destacable el caso Azer S.A. con Quintero Mármol-López y otros (Corte de Apelaciones de Santago, Rol N° 12.675-2016). En este proceso el elemento determinante para resolver sobre la ilegitimidad de los medios para competir por los demandados -quienes algunos eran los ejecutivos principales de la actora- es el incumplimiento de una cláusula de no competencia, según se había estipulado en los respectivos contratos de trabajo, la que se infringió por estos al formar una sociedad del mismo giro que la de su empleadora, y al competir con ella en licitaciones usando secretos comerciales que le pertenecían.
Una similar posición a la expresada anteriormente se contempla en Bell Technologies S.A. con Miguel Ángel Montecinos Aguirre, en la cual la Corte Suprema (Rol N° 15.267-2017) afirma que los hechos probados: “(…) dan cuenta que Belltech S.A. y Mobius S.A. participaron en el proceso de licitación privada N° 4726 del Banco Estado, que el demandado se desempeñó para ambas, no obstante que se lo impedía el contrato de trabajo que celebró con la primera, dado que el giro comercial de ambas coincidían, y en la calidad de gerente de ventas tuvo a su disposición toda la información que conformó la propuesta que fue presentada a dicha institución bancaria, editando la versión final y asumiendo la calidad de persona de contacto en el referido proceso (…)”.
A diferencia del derecho alemán —que tipifica expresamente la obstaculización como ilícito desleal en la § 4 N° 4 de su ley—, la LCD no contempla un tipo especial para estas conductas. Su represión debe efectuarse a través de la cláusula general del artículo 3° de la LCD como se ha demostrado (Bernet, 2025, pp. 168-171), debiendo seguirse al efecto el test de tres condiciones propuesto para su castigo (que expuse en otra entrada en El Oficio: Bernet, 2026).
En el contexto societario, la manifestación más relevante de obstaculización es el vaciamiento de activos esenciales y la captación masiva de trabajadores. En Sociedad Riquelme Limitada con Sociedad Agroindustrial (2° Juzgado de Chillán, Rol 2991-2014), el tribunal aplicó el artículo 3° LCD al administrador que había enajenado el activo más relevante de la sociedad a una compañía relacionada, privándola con ello de poder desempeñarse en el mercado.
Respecto de la captación masiva de trabajadores, si bien todavía no existen pronunciamientos específicos y directos sobre la materia, la jurisprudencia ha esbozado algunos criterios importantes a modo de consideración incidental. Así, en Importadora Automarco S.A. con Importadora Maver Limitada, se señaló que la captación tendría carácter de desleal cuando recaiga sobre trabajadores que tengan la calidad de esenciales o cuya presencia sea indispensable para el funcionamiento de la empresa (12° Juzgado Civil de Santiago, Rol N° 13.192-2012), o cuando se trate de una intervención continua o sistemática que despoje a la empresa afectada de una parte significativa de una de sus divisiones o sectores, como es su fuerza de ventas (JJD Comunicaciones Ltda. con Comercializadora y Distribuidora Virgo Limitada, Corte Suprema, Rol N° 152.159-2022).
Ahora, puede ocurrir que la captación de trabajadores por el rival se deba a causas ajenas a actos de la demandada, como se sugiere en DNA Human Capital SPA con Jobi Company SPA (16° Juzgado Civil de Santiago, Rol C-8716-2023. En tal sentido, en este litigio la demandante alegó que en menos de cuatro meses más del 85% del equipo de reclutamiento presentó su renuncia voluntaria. El tribunal rechazó calificar esto como obstaculización desleal, constatando que la crisis interna de la empresa —el cambio forzado de modelo de negocio, las condiciones laborales deterioradas, el auto despido judicialmente validado de uno de los demandados— explicaba suficientemente la salida masiva sin necesidad de imputar un propósito obstruccionista.
Una dimensión frecuentemente descuidada en la litigación de estos conflictos es la cuantificación de los perjuicios. La jurisprudencia ha reconocido tres partidas principales, aunque su acreditación presenta dificultades variables.
El daño emergente cubre tanto los desembolsos directos causados por la conducta desleal —como el aumento forzado de remuneraciones al personal para contener la fuga de trabajadores inducida por el competidor— como el valor de los activos intangibles apropiados ilícitamente, que los tribunales han fijado prudencialmente cuando no existe prueba pericial suficiente (Wax Research con Octogone y otros, 22° Juzgado Civil de Santiago, Rol 21.950-2012).
El lucro cesante ha sido la partida de mayor magnitud en los casos resueltos. Su acreditación requiere por regla general prueba pericial, y los tribunales han aceptado metodologías basadas en el promedio de ingresos anuales asociados a la cartera de clientes desviada y en proyecciones a tres años sobre contratos vigentes al momento de la conducta desleal. En el caso Virtua Consult Health Inc. Con Mediconnect Health Chile SpA (19° Juzgado Civil de Santiago, Rol N° 10.151-2016) la condena por disminución de ingresos derivada de la pérdida de cartera de clientes superó los ochocientos millones de pesos, acreditada mediante peritos sobre el promedio de ingresos anuales afectados.
El daño moral ha sido reconocido cuando la conducta desleal ha generado una percepción negativa de la empresa afectada en el mercado, lo que ha ocurrido principalmente en casos de confusión prolongada. Su cuantificación es prudencial (Virtua Consult Health Inc. Con Mediconnect Health Chile SpA, 19° Juzgado Civil de Santiago, Rol N° 10.151-2016).
Este texto se inició con la siguiente interrogante: ¿Puede la víctima, ya sea la sociedad o sus socios o accionistas, acudir a la LCD para obtener una tutela por ilícitos cometidos por sus socios, accionistas o administradores, que han pasado a ser rivales de la sociedad de origen? La respuesta a tal pregunta es afirmativa, pero siempre que la conducta que se le imputa al infractor sea un acto de competencia desleal, y no un mero incumplimiento contractual.
De esta manera, en este tipo de litigación, la clave se encuentra en identificar el ilícito desleal añadido al incumplimiento del pacto o del contrato de trabajo, y presentar la prueba que lo configure. Sobre esta materia, la jurisprudencia reseñada ya nos ha entregado guías valiosas para preparar las pretensiones procesales, lo que no obsta que todavía hay aspectos que deben ser dilucidados por la doctrina, como lo es la captación masiva de trabajadores de un rival.
A nuestro juicio, la captación de trabajadores en el contexto societario merece un tratamiento diferenciado que la jurisprudencia chilena todavía no ha resuelto con precisión. La regla general que proponemos es la licitud de esta conducta, puesto que la mera contratación de trabajadores de un competidor, incluso si estos están sujetos a cláusulas de no competencia post-contractual, no constituye un acto desleal en Chile. Sin embargo, esa regla general admite una excepción importante: cuando la captación persigue obstaculizar o eliminar a un rival, o cuando se ejecuta mediante medios censurables como el engaño o la presión indebida sobre el trabajador, puede configurar un ilícito desleal sancionable por la cláusula general del artículo 3° de la LCD. Un desarrollo más extenso de esta tesis podrá consultarse en (Bernet y Sierra, 2026).
- Bernet, M. (2025). La cláusula general de competencia desleal en Chile y su integración mediante casos típicos. Revista Iberoamericana de Propiedad Intelectual, (23), 153–196.
- Bernet, M. (2026). ¿Pueden castigarse los actos de obstaculización por la Ley de Competencia Desleal? El Oficio.
- Bernet, M., y Sierra, A. (2026). La captación de trabajadores como un ilícito contractual y desleal. Manuscrito aceptado para publicación en Revista Chilena de Derecho y Ciencia Política.
- García, R. (2008). La Ley de competencia desleal. Thomson Reuters.
- Massaguer, J. (1999). Comentarios a la Ley de competencia desleal. Civitas.
- Reveco, R., y Padilla, R. (2014). La competencia desleal en el contrato de distribución de productos: Corte de Apelaciones de Santiago, 13 de marzo de 2014, Rol N.º 6.256-2012. Revista Chilena de Derecho Privado, 22, 355–363.
- Reveco, R., y Padilla, R. (2017). Primacía de las reglas del estatuto contractual por sobre las normas de responsabilidad civil establecidas en la Ley de Competencia Desleal: Una tendencia jurisprudencial que se reitera. Revista Chilena de Derecho Privado, 28, 375–386.
Crédito imagen: Operating a hand drill at Vultee-Nashville, Alfred T. Palmer.
