¿Hasta dónde repercute el daño causado por directores de sociedades anónimas?

Miembros del directorio de una sociedad anónima realizan maniobras para ocultar un estado financiero ruinoso. Termina saliendo a la luz dicha realidad, desplomándose el valor de acciones y bonos. Los involucrados sufren sanciones penales y administrativas. Una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) accionista demanda indemnización de perjuicios por la pérdida del valor de sus inversiones en la compañía. Se trata de lo sucedido en la última sentencia pronunciada con respecto al así llamado “Caso La Polar”, ya comentada en El Oficio.

Ante este panorama, me surgió la pregunta ¿hasta dónde llega la legitimación activa para demandar al Directorio por perjuicios consistentes en la disminución del valor de las acciones? ¿Podrían, por ejemplo, los cotizantes de dicha AFP demandar también al Directorio por su responsabilidad? Si el afectado fuera un grupo empresarial, ¿podrían las sociedades vinculadas –los accionistas de los accionistas– demandar por el perjuicio que les repercute?

Acción individual y acción social

La doctrina distingue entre acción individual de responsabilidad civil (art. 133 Ley de Sociedades Anónimas —LSA—) y acción derivativa o social (art. 133 bis LSA). La primera pueden intentarla socios y terceros “que hayan sido lesionados directamente en su patrimonio por un acto doloso o culposo que infrinja el ordenamiento al que deben sujetarse los administradores, y que no sea un mero reflejo del daño causado por ellos en el patrimonio de la sociedad” (Alcalde y Guerrero, 2024, p. 764 y 781). En tanto, la acción derivativa tiene como presupuesto legal muy claro “Toda pérdida irrogada al patrimonio de la sociedad como consecuencia de una infracción…” (art. 133 bis LSA), cuya indemnización pueden solicitar un accionista o grupo de ellos que representen al menos un 5% de las acciones, en nombre y beneficio de la sociedad.

Es a lo menos dudoso que la disminución del valor de una acción —por muy ruinoso que sea— constituya un perjuicio que individualmente los accionistas puedan demandar como daño propio. Hay problemas de causalidad, pues siendo el valor de la acción esencialmente variable atendida una multiplicidad de factores, es complejo imputar un resultado desfavorable únicamente a la actuación del directorio (sobre este punto, véase la reciente entrada de Manuel Grasso en El Oficio, que también se inspira en la reciente sentencia en el caso “La Polar”). Despejado ese problema, si algún perjuicio existiera, parece que ello constituye una “pérdida irrogada al patrimonio de la sociedad”, como señala el art. 133 bis LSA, con lo cual, la eventual acción tendrá que dirigirse como derivativa, con sus exigencias y límites. Así, ha señalado Barros (2020, II, p. 954) que “tales daños no alcanzan al socio sino como parte de la sociedad y en proporción a su participación”.

Por lo demás, toda acción de responsabilidad civil debe tener como uno de sus presupuestos un daño que sea cierto y no meramente hipotético. Mirado desde el prisma del patrimonio del accionista, éste tendrá una participación que se traducirá en dividendos únicamente en el evento de que existan utilidades líquidas en el ejercicio (art. 78 LSA). De ahí que sea complejo hablar de que, por no repartirse utilidades, hay lucro cesante (no obstante, véase la sentencia de la Corte Suprema de fecha 16 de abril de 2018, rol N° 10372-2017, en que incluso se condenó al gerente de la sociedad a pagar una indemnización a un accionista por daño moral). Ese lucro es meramente hipotético y eventual.

La acción individual, entonces, tendrá como presupuesto casos en que el accionista sufre perjuicios personales distintos de los daños a la sociedad, como el del accionista que es privado de su derecho a voto en junta o que no le fueron repartidas las utilidades a que tenía derecho (Barros, 2020, II, p. 955), agregaríamos, siempre que esas utilidades fueran ciertas. Se han incluido también como ejemplos, la prohibición de acceso a la Junta, desconocimiento del derecho de suscripción preferente, atribución de las acciones a persona distinta del verdadero titular, no entregar certificados o documentación correspondiente a su condición de socio, no respetar la paridad en el canje de acciones de los supuestos reconocidos en el ordenamiento, etc. (Alcalde y Guerrero, 2024, p. 770). De otro modo, el perjuicio será social.

Daño por repercusión

Despejado ese punto y concentrándonos en los casos en que el accionista sufre un perjuicio propio derivado de la actuación del Directorio, cabe considerar hasta donde repercute ese daño: en el ejemplo inicial, ¿afecta a los accionistas del accionista perjudicado, a los cotizantes de la AFP, a los aportantes de un fondo de inversión?

El daño por repercusión o rebote ha sido definido en nuestro medio como “el que nace a consecuencia del perjuicio provocado a una víctima inicial de un hecho ilícito, y que afecta a personas diversas del sujeto inmediatamente perjudicado” (Elorriaga, 1999, p. 369). Una definición amplia y no solo circunscrita a casos de muerte o lesiones, puede adecuarse al problema que estamos tratando. En este sentido, se ha dicho que el daño emergente sufrido por el tercero no plantea otras preguntas que las de causalidad (Barros, 2020, I, p. 366), es decir, hay que preguntarse si los gastos o pérdidas de los terceros pueden ser objetivamente atribuidos a los daños sufridos por el accionista. Debe tenerse en cuenta el contexto de inversiones siempre expuestas a riesgos en el mercado de la más variada índole, que pudieran desplazar la causalidad de esos menoscabos hacia razones que no tengan que ver exclusivamente con la actuación del Directorio. Por otra parte, es muy relevante el lucro cesante reflejo, que como se ha dicho (Barros, 2020, I, p. 366), presenta aún mayores incertidumbres, relativas a la evolución de los ingresos futuros de la víctima directa.

Dos aspectos que pudieran aproximarse a una solución: (i) si según el curso normal de los acontecimientos, el accionista del accionista o los cotizantes de la AFP o los aportantes del fondo hubieran percibido determinados ingresos que a consecuencia del hecho del Directorio ahora ya no podrán percibir, se trata de un daño con probabilidad suficiente para ser indemnizado; (ii) el perjuicio indemnizable debe ser atribuido directamente a las infracciones del Directorio, denegándose los perjuicios producidos “con ocasión de él”, de manera que la cuestión debe haber entrado en el cálculo de riesgos de los administradores (si bien para el daño moral derivado de contrato, Domínguez, 2019, p. 37) o como ha señalado Alfaro (2018, si bien a propósito de la distinción de acción individual o social), debe analizarse el “fin de protección de la norma que impone el deber al administrador” a la hora de determinar si deben o no indemnizarse esos perjuicios que pueden no haber entrado siquiera en la previsión de los administradores. En ese caso, mal podríamos responsabilizarlos.

En definitiva, debe poder acreditarse (i) que el daño sufrido por el accionista y que repercutió en terceros sea propio y no simplemente derivado del daño social. Y (ii) que el daño sufrido por terceros sea directamente atribuible a la conducta de los directores según la debida previsión que deben observar en el cumplimiento de sus funciones. De otro modo se corre el riesgo de que se indemnice varias veces un mismo daño, lo que es contrario al principio que ordena su reparación integral: todo el daño, pero nada más que el daño.

Bibliografía

  • Alcalde, E., y Guerrero, R. (2024). La sociedad anónima y la responsabilidad de sus administradores: Tratado teórico y práctico. Ediciones UC.
  • Alfaro, J. (2018). La responsabilidad de los administradores frente a la sociedad: Prolegómenos. Almacén de Derecho.
  • Barros, E. (2020). Tratado de responsabilidad extracontractual (T. 1 y 2, 2.ª ed.). Editorial Jurídica de Chile.
  • Domínguez, C. (2019). Los principios que informan la responsabilidad en el Código Civil: Versión original y mirada del presente. En El principio de reparación integral en sus contornos actuales. Thomson Reuters.
  • Elorriaga, F. (1999). Del daño por repercusión o rebote. Revista Chilena de Derecho, 26(2).
  • Grasso, M. (2026). Daño cesante y lucro emergente en el cómputo de la indemnización. El Oficio.
  • Manterola, P. (2026). Nota jurisprudencial: Responsabilidad civil de directores frente a accionistas. El Oficio.

Crédito imagen: «Meeting between Emperor Wen and Fisherman Lü Shang», Kano Takanobu