
El arrendador incumple su obligación de mantener la cosa en el estado de servir para el fin a que sido arrendada (art. 1924 n° 2 del Código Civil chileno). El fin es de vivienda; el arrendatario vive allí con su familia: esposa y tres hijos de dos, seis y diez años. A tal punto la cosa no sirve para vivienda que la familia se ve obligada a mudarse temporalmente hasta que el arrendador haga las reparaciones necesarias. Tendrá derecho a una rebaja proporcional de la renta (art. 1928 inc. 2 Código Civil Chileno). Además, por el incumplimiento podrá exigir la indemnización por los perjuicios sufridos (art. 1556 Código Civil chileno).
Para que el caso sea funcional a las cuestiones jurídicas que se plantean en esta entrada, conviene dar por sentado que están presentes todos los demás elementos de la responsabilidad. Hay incumplimiento imputable. Por tanto, hay deber de reparar. La cuestión jurídica que se plantea tiene que ver con la existencia o no de perjuicios resarcibles y con el contenido de la indemnización.
El arrendatario incurrió en gastos para conseguir una casa en la que poder vivir provisionalmente, se ha alejado del trabajo al que habitualmente llega con su vehículo particular (gastos de bencina), tuvo que arrendar temporariamente un estacionamiento. Son perjuicios económicos. Por otro lado, experimentó evidentes molestias de naturaleza no patrimonial. Estrés, alteración de las rutinas, desapego de los niños respecto de a sus amigos del barrio, etc. Hay molestias que califican como daños resarcibles y otras no. Esta selección de daños, mejor, de desventajas, para escoger las que califican como resarcibles o indemnizables es un problema propio de la responsabilidad, contractual y extracontractual. Nils Jansen describió adecuadamente el problema fundamental de la regulación jurídica del daño: el concepto de daño califica ciertos inconvenientes (menoscabos, detrimentos; Nachteile es la palabra en alemán) como potencialmente capaces de ser compensados como daños materiales e inmateriales (aquí la palabra es Schäden, daños) excluyendo otros, como la ruptura de una relación afectiva o el fastidio por una conducta irrespetuosa, la mala conducta en el tráfico o un comportamiento inmoral (Jansen, 2007, p. 522). Hay una relación de género-especie, Nachteil–Schaden, de manera que todo daño es un menoscabo, inconveniente o desventaja, pero no toda desventaja es un daño. En definitiva, como señala Barros (en relación con el el ámbito extracontractual, pero perfectamente aplicable a la esfera contractual), en cualquier sistema jurídico debe ser posible establecer límites “entre las turbaciones a intereses que son daños en sentido jurídico y las que forman parte de los costos que debemos asumir por vivir en sociedad” (Barros, 2020, p. 230).
Volvamos al caso. Supóngase que hay molestias e inconvenientes, sufridos por el arrendatario y su familia, que califican como daño jurídico indemnizable y otros que no califican. Aquí planteo dos cuestiones jurídicas que se relacionan una con cada clase de molestias, indemnizables y no indemnizables.
A continuación, se describen los problemas y de entrada las soluciones; luego, en el desarrollo del texto, intentaré fundarlas.
Primera situación. Si la sentencia concede una suma de dinero por daño moral, no podrá exigirse como daño patrimonial los gastos destinados a mitigar las molestias. Estas molestias que calificaban como extrapatrimoniales resarcibles, pero quedan compensadas con los gastos realizados y se indemnizan como daños patrimoniales. Por tanto, si bien calificaban como daño extrapatrimonial indemnizable, dejan de calificar como tales.
Segunda situación. Al revés, si se decidiera que las molestias no provocadas por el incumplimiento no alcanzan el rango de daño extrapatrimonial indemnizable, ello no impide que el acreedor incurrió en gastos para paliarlas entonces el daño moral no indemnizable se convierte en daño patrimonial indemnizable. Para aliviar estas molestias, marido y mujer incurren en algunos gastos que de otra manera no habrían realizado. Estos sí califican como diferencia, perjuicio económico. Son indemnizables.
La figura jurídica de la carga del acreedor insatisfecho de evitar o mitigar el daño juega un rol importante para resolver este tipo de situaciones.
Es probable que de por sí la falta de cumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la prestación provoque en el acreedor un estado de frustración, indignación, preocupación. Hay zozobra, molestia, hasta consternación. También decepción. Y además hay situaciones concretas en que el incumplimiento obligacional provoca otros perjuicios de índole no patrimonial. ¿Cuándo estas molestias dejan de ser simples inconvenientes para convertirse en perjuicios indemnizables? Hay muchos estudios y reflexiones sobre este tema; después de todo es ese uno de los problemas centrales del Derecho de daños (Jansen, 2007, p. 518 nt. 1) .
Hay argumentos para rechazar la resarcibilidad per se de la molestia (extrapatrimonial) que provoca el incumplimiento obligacional. En Italia, se invoca el deber de solidaridad entre ciudadanos que impone el art. 2 de la Costituzione della Repubblica como fundamento de la ampliación del margen de tolerancia (es egoísta exigirle una suma de dinero a otro que incumplió por el simple mal rato que ello causó); también el contenido económico de la relación obligacional (para qué dar relevancia a aspectos extrapatrimoniales si lo que está en juego son los aspectos económicos de la vida) y el rechazo de los litigios por bagatelas o naderías (argumento que se conecta con el primero). No me extenderé aquí sobre estos argumentos.
El tema ha sido suficientemente estudiado en el mundo y en Chile, aunque las discusiones siempre quedan abiertas. Se discute si la reparación del perjuicio que deriva del incumplimiento de obligaciones contractuales comprende sólo el daño patrimonial o podría también abarcar el daño moral sufrido por el acreedor. La letra del art. 1556 Código Civil chileno dificulta integrar en la indemnización de perjuicios que provengan del incumplimiento aquellos que no califiquen como daño emergente o como lucro cesante. Recién en una sentencia de 1994 la Corte Suprema acogió los argumentos que permiten justificar de manera amplia la procedencia del daño moral por incumplimiento contractual (de la Maza y Vidal, 2018, p. 684). Quedó abierto el camino para su reconocimiento.
Existe una tendencia extendida en varios ordenamientos jurídicos a admitir la resarcibilidad del daño moral en el ámbito contractual. Uno de los argumentos a favor indica que debe distinguirse el contenido de la prestación del interés o utilidad del acreedor a esa prestación. La primera ha de ser siempre patrimonial, la segunda —en cambio— puede ser patrimonial o no (o ambas a la vez). Podría haber intereses culturales, de mero esparcimiento y, con mayor razón, aquellos que están en juego en relaciones jurídicas obligatorias en que el interés se vincula con la salud física, propia o de seres queridos (Pizarro, 2021, pp. 230-231). Eso sí: el interés espiritual afectado debe ser serio; no cualquier molestia o fastidio. Debe otorgarse con un criterio realista, en función de la naturaleza del negocio y las circunstancias particulares (Pizarro, 2021, p. 237).
La indemnización no puede enriquecer a la víctima. Todo el daño, plena reparación (integral, se dice), pero nada más que el daño. La teoría de la diferencia nos permite en estos casos desechar o confirmar la existencia de daños económicos. Basta una operación aritmética. Con todo, uno de los defectos de la teoría de la diferencia, de amplia difusión en Europa, es que no permite identificar daños que trascienden los bienes patrimoniales, como son los daños que derivan de lesiones a los derechos de la personalidad y daños a la persona (Busnelli – Patti, 1997, pp. 13-14). La perturbación a un interés no económico no puede ser computado mediante una simple operación de resta.
Hay una situación, sin embargo, en que surge una diferencia patrimonial que puede atribuirse al incumplimiento. Imagino este caso. El arrendatario para entregar satisfacciones que alivien las graves molestias (calificables como daños no patrimoniales) incurre en gastos que exceden su normal rutina. Por ejemplo, en lugar de preparar comida en la casa (provisoria) lleva a su familia a cenar a un restaurante de precio medio, normal; transcurre un fin de semana en una casa cercana a la playa; y otras que puedan imaginarse.
Si consideramos que aquellas graves molestias justifican una compensación y efectivamente se la computa en la sentencia, entonces ni los gastos de restaurante ni del fin de semana en la plaza pueden computarse como daños patrimoniales. A la inversa: si en la obligación indemnizatoria se computan estos perjuicios económicos como consecuencias indemnizables, entonces no deberá establecerse una suma destinada a compensar los daños morales.
En esta última situación lo que falta es el requisito de la subsistencia o actualidad del daño para su resarcibilidad. El daño existió pero fue compensado. El mismo acreedor insatisfecho proveyó a su satisfacción. Claro que podría plantearse el exceso en la autosatisfacción. Para determinar este exceso habría que calcular la suma que hipotéticamente se habría concedido en concepto daño no patrimonial y la suma de restaurantes, hoteles en la playa, lo que fuera, que efectivamente gastó el arrendatario para aminorar o compensar su malestar y el de su familia. Si hay exceso, tal monto deberá deducirse del daño patrimonial. Si hay defecto, por la diferencia deberá obligarse a integrar esa suma de dinero en concepto de indemnización por daño moral.
No puede haber duplicación de partidas indemnizatorias. Para hablar de esto conviene retomar la primera situación. El reconocimiento de la partida por daño moral impide incluir en la indemnización las erogaciones para paliarlo. Cualquier adicional respecto a la sustitución del bien que aseguraba la prestación incumplida (el uso de la casa arrendada) no debe ser computado como daño patrimonial. No es daño (patrimonial) emergente porque ya se contabiliza como daño moral. De lo contrario hay duplicación de indemnizaciones.
Como ya se indicó más arriba, hay consecuencias morales o espirituales que derivan del incumplimiento contractual que son resarcibles y otras que no lo son. Ahora hay que referirse a la segunda situación que se planteaba al inicio de esta entrada: las molestias no provocadas por el incumplimiento no alcanzan el rango de daño extrapatrimonial indemnizable. El arrendatario y su familia sufrieron por el cambio de casa, se afectaron sus intereses espirituales.
Sin embargo, estos sufrimientos fueron menores y no alcanzaron el límite de la seriedad exigida para su calificación como daños morales resarcibles. Surge la cuestión relativa a los gastos realizados para compensarlos. ¿Podría eso patrimonializar el perjuicio? El daño moral requiere un mínimo, el patrimonial no.
Lilian San Martín trata con detalles el tema del reembolso de los gastos razonablemente efectuados para evitar o mitigar daños (2012, pp. 403-408). Pienso que podría aplicable a este caso. Este padre diligente contuvo los fastidios dentro de un margen tolerable. Los gastos realizados hicieron más llevadera la situación, disminuyó la tristeza, el estrés, con momentos de felicidad logró compensar momentos de infelicidad.
Si es razonable, tiene derecho al reembolso. Evitó menoscabos mayores; benefició al deudor que incumplió, pues de otro modo si hubiese visto obligado a indemnizar daños extrapatrimoniales. Sin aquellas medidas de contención del arrendatario, el padre conoce bien a su familia y la protege, el equilibrio espiritual de la familia se hubiese estropeado severamente.
Después de todo, la casa se arrendó para vivienda.
La indemnización que se otorga por daño moral, esto es, por las consecuencias negativas no económicas, tienen por objetivo procurar satisfacciones sustitutivas y compensatorias (Corral – Grasso, 2024, p. 170; la idea está expresamente acogida en el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina). La indemnización del perjuicio moral no es (¡no puede serlo!) un equivalente del perjuicio, sino que la suma de dinero cumple la función de ‘satisfacción sustitutiva y compensatoria’.
Si el acreedor insatisfecho en un contrato mitigó el daño moral que hubiese sido indemnizable con gastos económicos ya compensó el perjuicio moral y si este gasto es indemnizado como daño patrimonial, entonces el moral no subsiste y no debe ser indemnizado. De lo contrario, habría doble indemnización.
Si el acreedor insatisfecho incurrió en gastos para paliar y evitar que la afectación aumentara y pasara al rango de indemnizable, también estos gastos deben reembolsarse. Entran en la categoría de daño patrimonial, a condición de que hayan sido razonables y hubiesen servido para disminuir el perjuicio del acreedor y la indemnización debida por el deudor.
- Barros, E. (2020). Tratado de responsabilidad extracontractual (T. I, 2.ª ed.). Editorial Jurídica de Chile.
- Busnelli, F. D., y Patti, S. (1997). Danno e responsabilità civile. Giappichelli.
- Corral, H., y Grasso, M. (2024). El daño como elemento esencial de la responsabilidad civil extracontractual. En G. F. Rosso Elorriaga (ed.), Derecho de daños y responsabilidad civil (pp. 153–190). Tirant lo Blanch.
- De la Maza, Í., y Vidal, Á. (2018). Cuestiones de derecho de contratos. Legal Publishing Chile.
- Jansen, N. (2007). §§ 249–253, 255. En M. Schmoeckel, J. Rückert & R. Zimmermann (eds.), Historisch-kritischer Kommentar zum BGB (T. III, Schadensrecht, pp. 517–714). Mohr Siebeck.
- Pizarro, R. D. (2021). Daño moral (T. I, 3.ª ed.). Rubinzal-Culzoni Editores.
- San Martín, L. (2012). La carga del perjudicado de evitar o mitigar el daño. Universidad Externado de Colombia.
Crédito imagen: «Still Life with Teapot and Fruit», Paul Gauguin.
