Nacimiento, perfeccionamiento, exigibilidad y devengo en las obligaciones

A propósito de la entrada de Pablo Manterola “Los créditos originados en contratos de tracto sucesivo afectos al acuerdo de reorganización”, quise contribuir con algunas ideas sobre los conceptos civiles que aparecen en ella.

El contrato y sus obligaciones

Habría que comenzar señalando algo elemental: en nuestro sistema no es lo mismo el contrato que las obligaciones que éste genera, aunque compartan un destino común. En cuanto al tiempo, éstas son un posterius con respecto a aquél que es un prius. El art. 1438 abre el libro IV del Código Civil chileno (CC) señalando que “Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como los contratos o convenciones…”  y en ese mismo sentido lo explica art. 2284.

“Nacimiento” es un concepto empleado constantemente en el Código con respecto a: “obligaciones y derechos que nacen” (art. 15 n° 2), “se entenderá que estos derechos no nacen” (art. 49), “nacen las acciones” (reales y personales, arts. 577 y 578), “derecho que nace del pacto de retroventa” (art. 1884), “obligaciones y derechos que nacen del comodato” (art. 2186), “La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas” (art. 2472) y “acciones especiales que nacen de ciertos actos o contratos” (art. 2524).

Los derechos y obligaciones, entonces, nacen de ciertas causas o fuentes.  De ahí que no parezca tan descaminado que, por ejemplo, el legislador concursal utilice el concepto de “acreedores cuyos créditos se originen” (art. 66 inc. 1°, ley 20.720) para referirse al nacimiento de estos. A dicho efecto, dependerá del perfeccionamiento de dicha fuente para determinar si el deber de prestación se ha generado.

La cuestión, en materia contractual, está resuelta por el art. 1443, clasificando los contratos según como estos se perfeccionan, que es el término técnico utilizado por el CC: con la entrega de la cosa si son reales, la observancia de ciertas formalidades en el caso de los solemnes o por el solo consentimiento en los consensuales que como se sabe es la regla general. De esta forma las obligaciones “nacen” a partir del perfeccionamiento del contrato.

Exigibilidad y devengo de las obligaciones

La exigibilidad es un concepto distinto al de nacimiento, que en el tiempo puede separarse o coincidir con él. En efecto, perfeccionado el contrato, éste puede contener las más variadas clases de obligaciones: puras y simples o sujetas a modalidades como plazos o condiciones. Éstas pueden generar, además, consecuencias jurídicas diversas, lo que se puede manifestar en acciones también distintas (como destacan Salgado y Torres, 2025, p. 74, en la discusión respecto a este concepto como dies a quo de la prescripción extintiva). En efecto, la obligación puede estar sujeta a un “suceso futuro o incierto” (art. 1070) o “días de que dependa el goce actual o la extinción de un derecho” (art. 1080) como puede caracterizarse el plazo y la condición.

Ha señalado Pizarro (2020, p. 553) que “Una condición insoslayable para que opere la exigibilidad es la existencia misma del crédito”, pero que “Si nos encontramos frente a una situación en que el derecho no es discutido en si mismo, pues no existe debate sobre la fuente de la obligación, aparece claro que la exigibilidad se manifiesta en el momento del surgimiento de la obligación”. De esta forma, si la obligación es pura y simple, perfeccionamiento del contrato, nacimiento de la obligación y exigibilidad de esta coincidirán. Condiciones o plazos harán que el nacimiento o el goce actual queden suspendidos, lo que también afectará a la exigibilidad. Baraona (1997, p. 507) agrega que la obligación es exigible cuando “existe como deber presente, por ello mismo actualizada, tanto la facultad del acreedor de exigir el cumplimiento como la del deudor de pagar su obligación”, incorporando también el punto de vista del acreedor en la posibilidad de exigir su derecho.

¿En qué situación queda el “devengo” de créditos? Observando diccionarios antiguos para entender su sentido usual al momento de la codificación, uno podría citar la definición de “devengar” del Diccionario de la Real Academia Española de 1817 (Mapa de diccionarios académicos) “Hacer alguno suya alguna cosa mereciendola, adquirir derecho á ella por razon de trabajó ó servicio, como DEVENGAR salarios, costas &c. Merere, lacrifacere, acquirere”. De esa misma forma lo define también el diccionario de Escriche (1831, voz “devengar”). Si se ven las definiciones posteriores, la cuestión no ha cambiado mucho, razonando sobre la base de la “adquisición” de un derecho, lo que no parece ayudar mucho en las distinciones que estamos haciendo.

Uno podría decir que se trata de un término más bien tributario y contable. En ese sentido, se ha definido en Derecho tributario chileno como “aquel momento en que se entiende realizado el hecho imponible y, por lo mismo, corresponde al momento del nacimiento de la obligación”, que sería distinto a la exigibilidad “tiempo o período en que debe cumplirse con la prestación” (Magasich, 2020, p. 345). Sin embargo, la codificación común lo emplea en al menos veintitrés oportunidades, aunque con diferentes sentidos: a veces como nacimiento, por ej. en el art. 332 “los alimentos concedidos a los descendientes y a los hermanos se devengarán hasta que cumplan veintiún años”, pero también como exigibilidad, en el art. 1596, “sin el consentimiento del acreedor no podrá preferir [al imputar el pago] la deuda no devengada a la que lo está”.

¿Tiene la palabra “devengo” un sentido unívoco? Una respuesta es que depende del contexto en que se emplee. Sin embargo, pareciera ser que un ámbito especialmente privilegiado por el legislador para su uso es en el caso de prestaciones periódicas, como alimentos, en el censo, la renta vitalicia o los intereses. En esos casos, tenemos generalmente obligaciones de tracto sucesivo.

Nacimiento, exigibilidad y devengo en obligaciones de tracto sucesivo

En la doctrina nacional no hay demasiada claridad con respecto al funcionamiento de esta clase de obligaciones. Generalmente se habla de “contratos de tracto sucesivo”, pero Peñailillo (2003, p. 345) prefiere hablar de “obligaciones” de dicha categoría, definiéndola como aquellas que se ejecutan a intervalos mediante actos sucesivos. Por su parte, Abeliuk (2014, p. 116), caracteriza el fenómeno señalando que “las obligaciones van naciendo y extinguiéndose sucesiva y periódicamente mientras dure la vigencia de ellos, de manera que cumplida una de las obligaciones, nace otra de la misma naturaleza y extinguida ésta, la próxima, y así sucesivamente”. Según esta última tesis, la prestación de tracto sucesivo se escinde en una porción de prestaciones independientes, cada una de las cuales posee una vida propia (Barassi, según Díez-Picazo, 2008, p. 368).

Es lo que se ha señalado a propósito de la exigibilidad en la prescripción. Como resume Domínguez Águila (2020, pp. 204-205) “Cuando una obligación es periódica, o de ejecución sucesiva o incluso dividida en cuotas, es regla asentada históricamente que cada vencimiento debe ser tratado como una deuda independiente”.

De esta forma y pese a ser una cuestión compleja, parece ser que la tesis más asentada en nuestro medio es que las obligaciones en los contratos de tracto sucesivo van naciendo y haciéndose exigibles en un mismo momento. De esta suerte, definir a qué se refiere “devengo”, si a nacimiento o a exigibilidad en ese contexto es inoficioso, pues en el tiempo, desde esta teoría, ambos momentos coexistirán. Lo que sí puede asentarse, es que las obligaciones ­—y desde el punto de vista del acreedor, los créditos— surgen (nacen) de un contrato perfeccionado, en el tiempo que éste lo determine y serán exigibles en ese mismo momento por regla general, a menos de existir una modalidad que los afecte, considerando también las posibilidades del acreedor de exigirlas. Pareciera ser que la palabra “devengo” ocasiona más oscuridades que certezas.

Bibliografía

  • Abeliuk, R. (2014). Las obligaciones (T. II, 6.ª ed. actualizada). Legal Publishing/Thomson Reuters.
  • Baraona, J. (1997). La exigibilidad de las obligaciones: Noción y principales presupuestos (con especial énfasis en las cláusulas de aceleración). Revista Chilena de Derecho, 24(3).
  • Díez-Picazo, L. (2008). Fundamentos de derecho civil patrimonial: Las relaciones obligatorias (T. II). Aranzadi.
  • Domínguez Águila, R. (2020). La prescripción extintiva: Doctrina y jurisprudencia (2.ª ed. actualizada). Prolibros.
  • Magasich, Á. (2020). La sobretasa de impuesto territorial. En M. P. Navarro & Á. Magasich, Reforma tributaria 2020: Principales cambios. Tirant lo Blanch.
  • Peñailillo, D. (2003). Obligaciones: Teoría general y clasificaciones. La resolución por incumplimiento. Editorial Jurídica de Chile.
  • Pizarro, C. (2020). La noción y función de la exigibilidad para la fijación del punto de partida de la prescripción extintiva de las obligaciones. Revista Chilena de Derecho, 47(2).
  • Salgado, J., & Torres, F. (2025). El dies a quo en los remedios contractuales: Una visión subjetiva del artículo 2514 del Código Civil. Revista Chilena de Derecho, 52(1).

Crédito imagen: «A California Anomaly», Detroit Publishing Company.