
La condena a pagar una indemnización de perjuicios normalmente será fuente de satisfacción para la víctima. La sentencia llegará a recompensar los sacrificios económicos y personales de un proceso extenuante. Sin embargo, puede que la victoria obtenida se vuelva pírrica si no existe un patrimonio en que pueda ejecutarse el cumplimiento de la obligación.
121 familias recibieron viviendas sociales con graves defectos constructivos. En un primer juicio, demandaron conjuntamente al Serviu y a una empresa constructora, obteniendo sentencia favorable. La entidad estatal cumplió con su parte del fallo, pero la persona jurídica habría procedido a celebrar una serie de negocios jurídicos (aportes de capital en inmuebles, daciones en pago, venta de acciones) con sociedades vinculadas que terminaron dejándola sin patrimonio y luego disuelta.
En un juicio posterior, se interpuso acción de indemnización de perjuicios contractual y en subsidio extracontractual en contra de personas naturales controladoras de la persona jurídica condenada y morosa, además de las sociedades vinculadas con las que celebró los negocios jurídicos señalados, solicitando que se las condenara a indemnizar el daño emergente y moral. Se acogió la demanda subsidiaria extracontractual en primera instancia, pero se denegó la reparación del daño moral. La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia. La Corte Suprema (4/03/2026, Rol 41363-2024) casó de oficio dicha resolución por defectos de motivación, incorporando la indemnización del daño moral.
Dos aspectos son dignos de comentario: la responsabilidad civil por “vaciamiento patrimonial” de una persona jurídica para incumplir una sentencia y por otra, el daño moral derivado de dicha situación.
La conducta ilícita que se atribuyó a los demandantes se hace consistir, ya no en los defectos constructivos de las viviendas sociales, cuestión zanjada en juicio anterior, sino en que las personas jurídicas
“desplegaron una serie de movimientos con el objeto de vaciar a dicha sociedad de sus bienes y redirigirlos a [otra persona jurídica]” “Por consiguiente, [se] aprecia que los demandados […] tuvieron la intención de continuar con sus negocios, bajo una estructura societaria distinta, buscando activamente eludir el cumplimiento de las obligaciones de [la primera persona jurídica] valiéndose para tales fines de las sociedades […] llegando incluso a simular daciones en pago, de todo lo cual, estima acreditada la existencia de una conducta dolosa, concertada por los mencionados demandados, que configura un ilícito civil” (considerando séptimo de la sentencia de casación recién citada).
Si bien fue alegada la doctrina del “levantamiento del velo corporativo”, el tribunal no razonó sobre esa base en su decisión. Así lo han comentado con acierto, respecto de este mismo fallo, Cornejo y Díaz de Valdés (2026).
De hecho, la acción acogida fue de indemnización de perjuicios extracontractual por la conducta consistente en la celebración de negocios jurídicos que culminaron en que una persona jurídica condenada en un juicio careciera de bienes para responder de su obligación indemnizatoria.
La cuestión nos remite al “fraude de acreedores”, es decir, “cuando el deudor, como consecuencia de los negocios que realiza con terceros, queda en estado de insolvencia, imposibilitando a los acreedores a cobrar sus créditos” (Pérez, 2005, p. 155) cuestión que en nuestro ordenamiento pretende ser atacada mediante la acción pauliana (art. 2468) o las acciones revocatorias concursales (capítulo VI de la Ley N° 20.720), cada una con su ámbito de aplicación, requisitos y plazos de prescripción.
A ello se suma la acción de simulación, que de hecho fue ejercida por los acreedores, logrando anular una de las daciones en pago, siendo uno de los antecedentes que persuadieron al tribunal de la ilicitud de la operación.
Desde ahora, habría que considerar dentro de esos mecanismos de tutela del crédito, además, la acción de indemnización de perjuicios extracontractual, como se sostuvo en el caso. Debe, por tanto, acreditarse el factor de imputación consistente en culpa o dolo. En el caso, si bien en abstracto las operaciones de aportes de capital y compraventas de acciones eran incuestionables, la línea temporal del juicio (inundaciones que develaron los graves defectos de construcción; dos años después, aporte de capital a otra persona jurídica; en los dos años siguientes, ventas de acciones; poco antes de quedar firme la primera sentencia, daciones en pago) llevó a considerar al tribunal que entre todas permitían configurar una maniobra dolosa consistente en el llamado “vaciamiento patrimonial”.
Con todo, dado este conjunto diverso de mecanismos para velar por la integridad del patrimonio del deudor, habría que pensar seriamente si una acción como la deducida puede desplazar el régimen que establece la ley para tutelar los derechos de los acreedores. Parece ser que la acción de simulación ya va en ese camino, pero ¿también la indemnización de perjuicios?
En doctrina se ha afirmado la posibilidad de interponer dicha acción, pero como subsidiaria de la pauliana, para el caso en que no fuera factible revocar los negocios jurídicos celebrados en fraude de los acreedores (por ejemplo, Fueyo, 2004, p. 523). Por su parte, Barros (n° 458, p. 699) señala que el acto en fraude a los acreedores, si ya produjo efectos respecto de terceros que no pueden ser retrotraídos, darían lugar a una acción de responsabilidad civil, sin profundizar más. Como se ve, en ambos casos se admite la tutela aquiliana, pero de forma subsidiaria a las otras acciones. El problema de la sentencia en este punto —más allá de la justicia de la solución— es que no ofrece un soporte argumental robusto para desplazar esas otras acciones de tutela del crédito.
Como segundo punto, cabe hablar de las partidas indemnizatorias otorgadas. Respecto del daño emergente consistente en la condena pecuniaria obtenida en el primer juicio indemnizatorio —por los vicios de construcción—, cabe recordar que la indemnización de perjuicios por incumplimiento de una obligación de dinero —naturaleza de la que participa una condena a indemnizar perjuicios— está regulada en el art. 1559 N° 2 y consiste en los perjuicios moratorios consistente en intereses, que no requieren de acreditación. Al respecto, se ha discutido si pueden cobrarse otros perjuicios (Abeliuk, 2014, n° 972), cuestión que en el caso ni siquiera se cuestionó.
De seguir la posición afirmativa, cabe preguntarse si acaso cabe reparar, además, el daño moral. En primera instancia ello se rechazó por falta de prueba, pero la Corte Suprema estimó como acreditado dicho perjuicio sobre la base de presumir que de la “postergación y dilación en el pago de lo debido, mediante actos desarrollados justamente para evitar dicho pago”, se desprendía en forma evidente que:
“todos esos hechos provocarían, en cualquier persona, una desazón y frustración evidentes, al recibir año tras año explicaciones tal vez ininteligibles para la mayoría de los demandantes, porque resulta difícil comprender el concierto desarrollado entre los demandados personas naturales y sus sociedades controladas, para desarrollar actos cuyo único fin fue el dilatar en el tiempo y en el fondo incumplir una sentencia judicial” (sentencia de reemplazo, cons. 8°).
Sin embargo, todo incumplimiento obligacional genera una natural desazón y frustración en el acreedor, por lo que debe determinarse si en el caso concreto se satisface el estándar de anormalidad del daño que la doctrina exige, aplicable también al extrapatrimonial (al respecto, véase Domínguez, 2015, p. 918). Siendo, en definitiva, una obligación de dinero, es difícil sostener que su incumplimiento acarree un perjuicio que no sea meramente material. Más aun si no se rinde una prueba concreta de ello, como en el caso.
Más preocupante parece ser el cariz punitivo que se desliza en la sentencia al conceder esta partida indemnizatoria, señalando que la actuación de los demandados
“da cuenta de operaciones al margen y por sobre la ley, lo que naturalmente genera repudio, porque tal como establece nuestra Constitución, en Chile las personas son iguales en dignidad y derechos” (cursivas en la sentencia).
De esta forma, queda la sensación de que la indemnización de perjuicios se otorga, no solo para reparar un daño cuya existencia puede ser debatida, sino que también para castigar a los demandados por su actuación supuestamente ilícita. Y ello es contrario al principio de reparación integral del daño según el cual debe indemnizarse “todo daño, pero nada más que el daño” y además a la función reparatoria propia de la responsabilidad civil.
- Abeliuk, R. (2014). Las obligaciones (T. 2, 6.ª ed.). Thomson Reuters.
- Barros, E. (2020). Tratado de responsabilidad extracontractual (T. 1, 2.ª ed.). Editorial Jurídica de Chile.
- Cornejo, P., y Díaz de Valdés, M. (2026, marzo 23). El abuso de la reestructuración societaria como un ilícito civil: Comentario a una sentencia de la Excma. Corte Suprema. Actualidad Jurídica. El blog de DOE.
- Domínguez, C. (2015). Naturaleza, evaluación y prueba del daño moral: Aspectos a desarrollar en el estado actual de su reparación. En Estudios de Derecho Civil X. Thomson Reuters.
- Fueyo, F. (2004). Cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones (3.ª ed., actualizada por G. Figueroa). Editorial Jurídica de Chile.
- Pérez, M. J. (2005). La protección aquiliana del derecho de crédito. Colegio de Registradores de España.
Crédito imagen: A vintage Chevrolet Bel-Air automobile, parked in Wickenburg…, Carol M. Highsmith.
