Nota jurisprudencial: casación de oficio por errónea utilización de la regla contra proferentem

Se celebra un contrato de prestación de servicios entre un abogado y una Sociedad Educacional. El objeto del encargo es demandar la terminación de un contrato de arrendamiento por no pago de rentas, cobro de rentas insolutas e indemnización de perjuicios en contra de una Corporación Educacional.

La cláusula sexta del contrato establecía que los honorarios se pagarían al abogado: a) con la suma correspondiente a un 20% del total demandado; b) si se interponen demandas reconvencionales, 20% de la suma demandada por este concepto; c) 60 millones de pesos “que se pagarán a todo evento por el sólo hecho de contratar los servicios jurídicos en comento llevando la representación de la sociedad compareciente”.

La cláusula séptima, en cambio, que “En caso de que por cualquier circunstancia o motivo la mandante quisiera poner término anticipado al presente encargo, quedará igualmente obligada a pagar al abogado individualizado en este acto, a título de indemnización de perjuicios, la suma única y total de $80.000.000”.

Se interpuso la demanda por el abogado, obteniendo sentencia favorable en primera instancia. En sede de apelación, la sociedad ­(con una nueva representante, habiéndose removido los anteriores por una acusación de administración desleal) revocó el poder al abogado y llegó a una transacción con la Corporación demandada.

El abogado demandó cobro de honorarios, acumulativamente: a) el 20% del total demandado, o en subsidio, la indemnización de 80 millones de la cláusula 7ª; b) el 20% del monto de la demanda reconvencional; c) los 60 millones a todo evento. La Sociedad demandada no contestó la demanda.

En primera instancia, se condenó a la Sociedad a pagar los 60 millones a todo evento. Rechazó los rubros del 20% del total demandado y demanda reconvencional, por haber terminado la causa por equivalente jurisdiccional.

La Corte de Apelaciones de Concepción (24/02/2025, 1953-2023) confirmó, pero aumentando la condena a 80 millones, haciendo aplicable la cláusula 7ª que establecía una indemnización como “suma única y total” de dicho monto en caso de término anticipado del encargo. Con todo, dejó sin efecto la aplicación de la cláusula sexta c), es decir, el pago de 60 millones a todo evento señalando que era “confusa y ambigua y además se contrapone con lo estipulado en la cláusula 7° del mismo, en que se expresa la suma ‘única y total’ que excluye cualquier otra”, aplicando el art. 1566 inc. 2 por haber sido la cláusula redactada por el abogado demandante. Por último, la sentencia de alzada precisa que “la decisión antes indicada, es la que mejor se aviene con la intención de los contratantes, la buena fe contractual y la materia de que se trata”, sin argumentar más.

La Corte Suprema anuló de oficio dicha sentencia (arts. 768 n° 5 y 170 n° 4 CPC). La sentencia recurrida adolecería de falta de fundamentación, señalando el máximo tribunal que “el fallo impugnado […] incurre en un razonamiento oscuro y, por consiguiente, deviene en carente de fundamentación” (c. 11°). Con todo, aunque la sentencia formaliza el reproche como falta de fundamentación, lo que materialmente censura es la errónea aplicación del art. 1566 inc. 2 o regla contra proferentem.

El control de las condiciones de aplicación de la regla contra proferentem

Pese a que podría haberse controlado la errónea aplicación de dicho precepto legal conociendo la casación en el fondo que se dedujo, es destacable esta consideración de las normas de interpretación contractual como verdaderas leyes, controlables en su sentido y alcance, más allá de los casos en que haya “desnaturalización de lo acordado”, como es tan frecuente en la jurisprudencia.

El tribunal entrega dos pautas al respecto. Una, habitual, en que destaca la esencial subsidiariedad de este dispositivo interpretativo. (c. 9°). Luego, lo que es menos frecuente, analiza las condiciones de procedencia del art. 1566 inc. 2, que exige “cláusulas ambiguas”. Así, se señaló que “cabe destacar que si la cláusula de un contrato, como la comentada, es confusa y ambigua, no puede contraponerse a otra, esto es, si no fue posible identificar con claridad el sentido y alcance de dicha cláusula, difícilmente lo que dispone puede ser opuesto a otra, respecto de la que sí hay claridad” (c. 11°). Así, no puede hablarse de cláusulas contrapuestas si una de ellas es ambigua: poder afirmar que algo es contrapuesto, implica saber con certeza el contenido de cada elemento comparado. No caber señalar que un objeto indeterminado es contrapuesto a una vaca, si no sé de qué se trata dicho objeto.

De esta forma, la Corte Suprema censura el razonamiento que al tribunal de alzada le permitió aplicar el art. 1566 inc. 2 para hacer primar la cláusula séptima, que por lo demás hablaba de “indemnización de perjuicios”, tratándose de una materia distinta. Hemos señalado que la hipótesis de cláusulas incompatibles es terreno de aplicación de la regla contra proferentem (Rubio, 2024, p. 562), pero debe existir verdadera incompatibilidad, interpretando las cláusulas unas por otras (art. 1564) dándoles el sentido que mejor haga prevalecer la naturaleza del contrato (art. 1563 inc. 1). Así, entre más reglas del título XIII del libro IV se entreguen en abono de la conclusión del tribunal, más va quedando claro su iter interpretativo.

La sola literalidad del acuerdo ya daba pistas de las cláusulas en debate. Así, si un honorario se pacta “a todo evento” pareciera ser que dicha obligación está sujeta a un plazo. En cambio, si éste se devenga “En caso de que por cualquier circunstancia o motivo la mandante quisiera poner término anticipado”, se trata de una obligación condicional. Cuestiones de ese tenor no parecen haber sido planteadas en el debate.

Por último, en un considerando digno de mención, nuestro máximo tribunal dice que:

“El considerando duodécimo del fallo de alzada agrega que lo decidido se aviene a la intención de los contratantes, la buena fe y la materia, sin embargo, no se encuentra justificada en más antecedentes, máxime al tenerse a la vista la reflexión anterior” (c. 11°).

Justa y demoledora crítica a la falta de fundamentación de conceptos indeterminados como “intención de los contratantes”, “buena fe” y “materia” del contrato, cada uno de ellos posiblemente aplicables, pero siempre y cuando se incorporen al razonamiento de forma solvente, sobre la base de los antecedentes del litigio.

Es hora de volver la vista a las reglas que desde 1857 establece el Código Civil chileno en el título XIII del libro IV, las cuales, bien aplicadas, pueden otorgar soluciones a problemas actuales de la contratación.

Bibliografía

  • Rubio, F. (2024). La regla de interpretación contractual contra proferentem. Historia, dogmática y derecho comparado. Tirant lo Blanch.

Crédito imagen: «Damascus Room», Gift of the Hagop Kevorkian Fund