
Podrá parecer paradójico. ¿Qué necesidad habrá de desentrañar el sentido y alcance de una cláusula cuando ambas partes están contestes en su significado? ¿Dónde está el conflicto interpretativo? Resulta que, en ocasiones, el comportamiento de los contratantes o las circunstancias en que se celebró el contrato pueden llevar a la conclusión de que su discrepancia en el entendimiento del acuerdo es solo artificial: ambos entendieron lo mismo.
La cuestión es reconocida como la regla falsa demonstratio non nocet, con origen en las fuentes romanas, por ejemplo, a propósito de indicaciones testamentarias, a partir de lo cual se concluye que “una falsa indicación no daña” (Guzmán, 2009, p. 535), por lo que el error en la designación de la cosa legada o en el nombre del legatario, de ser superable, no anula la asignación. Esto se recepciona en el código de Bello, por ej., en el art. 1057 al excluir el error “si no hubiere duda acerca de la persona” o el art. 1058 que exige “sea claro que sin este error no hubiera tenido lugar” la asignación.
Como se ve, son casos de interpretación de negocios jurídicos unilaterales: testamento, legados, que es donde la regla tiene su aplicación más cómoda, pues el ejercicio se limita a desentrañar la voluntad del declarante para determinar el verdadero contenido de la declaración (Así, el art. 1069 del Código Civil habla de la prevalencia de la “voluntad claramente manifestada”, en la interpretación de los testamentos). Esto contrasta con la situación en materia de contratos: en ellos existen declaraciones de voluntad dirigidas hacia la contraparte, por lo que la labor interpretativa no puede desconocer el sentido que la declaración asumió o podía asumir para su destinatario (Jordano, 1988, p. 117).
En este ámbito, entonces, la “intención común” de ambas partes respecto de la declaración es preponderante. Al decir de Flume (1998, p. 365) “la regla jurídico negocial establecida con la declaración rige en el sentido concorde y efectivamente atribuido por los partícipes”. Y como resume Jordano (1988, p. 118) “el respeto de la autonomía privada de las partes impone en el ámbito contractual, que sobre el sentido literal o generalmente comprensible de la declaración prevalezca el específico que las partes de mutuo acuerdo le hayan dado”.
Larenz proporciona dos casos. Alguien encarga la reserva en un hotel de “dos habitaciones con tres camas”, dudándose la distribución de estas: una simple y otra doble (total tres camas) o dos habitaciones con tres camas cada una (total seis camas). Si ambas partes entienden lo mismo, aunque la declaración admita distintas interpretaciones “El ordenamiento jurídico no tiene motivo para imponer a los participantes un significado de la declaración distinto del que ambos han dado a ésta”. Esto vale no solo cuando el sentido literal es equívoco, sino cuando es objetivamente explícito y no obstante “el destinatario ha conocido con certeza el sentido dado por el declarante” (Larenz, 2019, pp. 285-287). Así, diríamos, si quien encarga las dos habitaciones con tres camas viene acompañado por cinco personas al hacer su solicitud o en la reserva que hace por medios telemáticos reserva para seis, pareciera poder decirse que de las circunstancias del caso no cabe sino entender que ambas partes entendieron lo mismo.
El segundo caso de Larenz (2019, p. 287) ejemplifica esto último. Se trata del célebre “Haakjöringsköd-Fall”, fallado por el Tribunal Supremo del Reich (RGZ 99, 147). Una parte vendió a otra una partida de 214 barriles de Haakjöringsköd, vocablo noruego para carne de tiburón. Sin embargo, de los antecedentes del caso se demostró que ambas partes entendían estar comprando carne de ballena, desconociendo el sentido del vocablo noruego puesto en los barriles. De esta forma, a pesar de esta denominación inexacta, se estimó que el objeto de la venta era uno que ambas partes entendían: carne de ballena.
Los ejemplos dados por Larenz se enmarcan en la tradición alemana sobre interpretación de los negocios jurídicos que distingue entre declaraciones recepticias y no recepticias (en nuestro medio ha dado cuenta de esto Johow, 2002, p. 100). En el caso de las recepticias, a veces se ilustra con casos de telegramas enviados por una parte a otra para formar el consentimiento, lo que puede hacer la comunicación de las intenciones más difícil. Uno podría pensar que en contratos extensa y detalladamente negociados la cuestión es distinta, estando las partes plenamente enteradas del contenido de cada cláusula. Sin embargo, la realidad nos muestra que esos arcaicos “telegramas” se transforman hoy en correos electrónicos acompañando documentos adjuntos, recibidos, aceptados e incorporados al contrato sin mayores dilaciones.
Fue lo que parece haber sucedido en un caso reciente, todo según mi propia interpretación de los antecedentes del mismo. En Alto Maipo con Minera Los Pelambres, laudo arbitral ante un panel en el Centro de Arbitraje y Mediación de Santiago, se interpretó la cláusula de un contrato de suministro de energía eléctrica a veinte años, que calificaba como “evento de insolvencia”, dando lugar al llamado “incumplimiento de insolvencia” que autorizaba a terminar el contrato:
“la ocurrencia de uno cualquiera de los siguientes eventos o circunstancias: a) la parte es declarada en liquidación o solicita su propia liquidación; o b) la Parte presentare un acuerdo de reorganización en virtud de la Ley 20.720”.
Sucedió que Alto Maipo inició un procedimiento de reorganización, pero bajo el estatuto concursal del denominado Chapter 11 de la ley de Quiebras estadounidense, en la localidad de Delaware, y no “en virtud de la Ley 20.720” nacional, como rezaba la cláusula. Para Minera Los Pelambres el inicio de dicho procedimiento constituiría un “incumplimiento de insolvencia”. Para Alto Maipo, en cambio, el texto es claro: el procedimiento cuyo inicio constituiría incumplimiento de insolvencia es el “de la Ley 20.720”, no estando comprendido el procedimiento norteamericano.
Cabe decir que la cláusula recién citada fue modificada el año 2017, pues en su versión original definía “evento de insolvencia” en forma más amplia: si “la Parte es declarada en quiebra, solicita su propia quiebra, presenta proposiciones de convenio judicial o propone un acuerdo extrajudicial de reestructuración de sus pasivos […]”. De los antecedentes que el tribunal tuvo en cuenta no consta que la modificación de 2017 obedeciera a una negociación detallada para disminuir la extensión de la cláusula y de hecho pareciera ser que únicamente se buscaba —como aparece de un correo electrónico cuyo contenido no se discutió más— “actualizar las referencias a los nuevos reglamentos y leyes”, entendiéndose las modificaciones de la ley concursal chilena de 2014 (laudo rol CAM 5141-2022, c. 14°, disponible en expediente recurso de queja Corte de Apelaciones de Santiago, rol 19712-2025).
El tribunal arbitral, en su mayoría (Enrique Barros y Manuel José Vial) en esta parte, sostuvo, sobre la base del art. 1560 que la intención de las partes con dicha modificación era clara: actualizar la normativa citada en el contrato a la ley 20.720 y “Que la intención así descrita en caso alguna estuvo destinada a permitir sin carácter de Evento de Insolvencia otras posibilidades de reorganización en el extranjero” (Laudo, c. 20°). De esta forma, desechó en esta parte la alegación de Alto Maipo. Para el tribunal entonces, la intención de las partes es que cualquier acuerdo de reorganización constituía un “evento de insolvencia”, aunque no fuera bajo el amparo de la ley nacional. Sin embargo, pese a existir este incumplimiento, estaría subsanado dentro del plazo que el contrato mismo establecía.
El laudo contiene un interesante voto disidente de Víctor Vial, quien, si bien estuvo de acuerdo con la interpretación del “evento de insolvencia” —en este punto el fallo fue unánime—, fijó su atención en el comportamiento de Alto Maipo: se argumentó por la empresa que —según su propia interpretación— la cláusula le permitía iniciar el procedimiento en Delaware, pero a renglón seguido defendió que de haber incumplimiento este habría sido subsanado, en virtud de la cláusula que así lo permitiría. El árbitro discrepó de esa conclusión, por ser una alegación contraria a los actos propios —no hay incumplimiento, pero luego subsano el incumplimiento— y por una discrepancia en la contabilización de los plazos de subsanación. Pero más importante aún, señaló que, en virtud de la buena fe ex art. 1546, Alto Maipo estaba obligado a informar a su contraparte del inicio de este procedimiento en el extranjero y que “Tal información es lo que hubiera hecho posible desvanecer la aprensión de que, con tal procedimiento, Alto Maipo buscaba eludir una cláusula contractual y procurar la preservación del Contrato” (Laudo, c. 6° ii del voto disidente).
Parece ser que lo que las partes designaron en 2017 como “un acuerdo de reorganización en virtud de la Ley 20.720”, es, como cita normativa, exacto, pero falso como designación del supuesto convenido. Sin embargo, una errónea indicación no daña (falsa demonstratio non nocet). Actos anteriores y posteriores, negociaciones (art. 1564) permiten desentrañar esa intención común que prescribe el art. 1560, demostrando que, en realidad, pese a la designación literal del contrato, ambas partes entendieron lo mismo.
- Flume, W. (1998). El negocio jurídico (J. M. Miquel y E. Gómez, trads.). Fundación Cultural del Notariado.
- Guzmán, A. (2009). El sublegado en el derecho chileno. Revista Chilena de Derecho, 36(3).
- Johow, C. (2002). Para una nueva lectura de los artículos 1560 y siguientes del Código Civil: El método de la interpretación del contrato en el derecho alemán. En H. Corral & G. Acuña (eds.), Derecho de los contratos: Estudios sobre temas de actualidad (Cuadernos de Extensión Jurídica, 6). Universidad de los Andes.
- Jordano, F. (1988). Falta absoluta de consentimiento, interpretación e ineficacia contractuales. Publicaciones del Real Colegio de España.
- Larenz, K. (2019). Derecho civil: Parte general (M. Izquierdo, trad.). Olejnik.
Crédito imagen: «Mountain Scene», Albert Bierstadt
