La falta de proclamación de los acuerdos de la junta de accionistas

Digamos que se celebra una junta de accionistas, regularmente citada y constituida, con el objeto de votar una renovación de directorio. Preside la junta el presidente del directorio, oficia como secretario el gerente general y asisten sus únicos dos accionistas. Estos se encuentran sumidos en un conflicto irresoluble, y por eso no resulta extraño que asistan representados por sus abogados. El presidente desea no terciar en este conflicto. En su concepto, no le corresponde hacer de árbitro, y además teme que, más tarde, una eventual conducta parcial pueda interpretarse como una infracción a sus deberes de lealtad, puesto que su propia continuidad en el directorio se definirá en esta asamblea.

Sometida la renovación del directorio a votación y efectuado el cómputo de los votos por el secretario, se produce algún tipo de diferencia entre los representantes de los accionistas. Quizás se discute la participación que a uno de los accionistas corresponde en el capital social, o si sus acciones tienen derecho a voto (por ejemplo, por haberse infringido preferencias económicas o límites estatutarios a la cesión de acciones), o cómo deben computarse, o si ciertos candidatos al directorio satisfacen las exigencias legales o reglamentarias, etc. Corresponde al presidente proclamar el resultado de la votación, pero, rodeado de abogados de uno y otro bando, se siente como entre Escila y Caribdis.

En este contexto pueden ocurrir distintas situaciones. En un primer escenario que deseo plantear al lector, el presidente se abstiene de declarar un resultado para esa elección: que el árbitro o el juez lo decidan. En un segundo escenario, el presidente declara dos resultados alternativos: si se computa los votos como indica el primer accionista, entonces se declara electos a tales directores; si se computan como sostiene el segundo accionista, entonces tales otros directores resultan electos. En un tercer escenario, la junta degenera en griterío y los representantes de los accionistas abandonan la asamblea intempestivamente, dejando confusos al presidente y al secretario, quienes deciden levantar la sesión y consignar estos hechos en el acta.

La pregunta de que se ocupa esta entrada es si una junta de accionistas en que se efectuó una votación sin que el presidente proclame su resultado, ha adoptado un acuerdo social. Ni la Ley N° 18.046 de 1981, Ley de Sociedades Anónimas (LSA) ni su Reglamento (RSA) ofrecen una respuesta expresa, preocupados menos de la junta y más del acta de la junta. No obstante, de los textos legales y reglamentarios puede inducirse la siguiente respuesta: no hay acuerdo social sin proclamación de un resultado de la votación, pero el juez puede corregir ex post esta omisión del presidente, cuando así lo demandare algún accionista interesado.

La proclamación del resultado de la votación por el presidente de la junta

Para que la junta de accionistas adopte un acuerdo, es decir, un acto jurídico unilateral cuya emisión se imputa a la sociedad anónima, es preciso que, habiéndose citado y constituido conforme a la ley, se vote las materias sometidas a su decisión y, tras el cómputo de los votos, se proclame un resultado.

La proclamación es el acto por el cual el presidente de la junta de accionistas (cargo que en principio detenta el presidente del directorio: art. 61 inc. 3° LSA), tras el cómputo de los votos, declara que una propuesta alcanzó el quórum legal y que, por lo tanto, ha sido aprobada (Sánchez-Calero, 2007, p. 318). Se trata de un acto que no puede omitirse. Mientras el voto de cada accionista en la junta constituye un acto jurídico cuyo emisor es, precisamente, ese accionista, el acuerdo de la junta es un acto jurídico unilateral distinto del voto, cuyo emisor es la sociedad. Para que una pluralidad de votos pueda ser considerada un acto jurídico unilateral de la sociedad se precisa una actividad procedimental que unifique esa pluralidad en una sola declaración (Fernández de la Gándara, 1995, p. 225; Girón, 1976, p. 309). Y ese acto es precisamente la proclamación.

Se podría pensar que la proclamación del resultado se vuelve superflua cuando cualquier observador puede constatar que una propuesta alcanzó la mayoría necesaria para ser aprobada. De hecho, eso es lo que sucede cuando una decisión se adopta por aclamación: no hace falta que el acta indique, adicionalmente, que el presidente proclame el resultado aclamado (con tal que el acta consigne el acuerdo adoptado). Pero no es eso lo que sucede cuando los accionistas se encuentran sumidos en un conflicto societario como el antes descrito.

El presidente de la junta tiene algunas funciones imprescindibles, especialmente en contextos de conflicto, y para cumplirlas goza –al decir de algunos autores– de “cierta discrecionalidad” para conducir la discusión (Esteban, 1995, p. 5024; Sánchez-Calero, 2007, p. 241). Nadie puede sustituir al presidente en la conducción de la deliberación y en el ejercicio de esta “discreción”; ni siquiera el presidente puede abdicar de ella sin infringir sus deberes. Cuestión distinta es que, más tarde, esta discrecionalidad hubiera quedado sometida al escrutinio judicial (Luccardi, 2006, p. 920), como se verá más adelante.

La proclamación del resultado tras la votación no puede ser omitida, no solo porque ello importaría privar al presidente de sus facultades normativas, sino también por una razón práctica: para que sea ejecutado el acuerdo, el acta de la junta debe contener alguna declaración que pueda leerse como una decisión social (art. 72 inc. 3° LSA). Como afirma Puga, “el acta debe ser completa y bastarse a sí misma, en los términos que es un acto jurídico cuyo objeto, causa y manifestación de voluntad debe extraerse con facilidad de su texto” (2024, p. 1176). Puesto que no hay acto jurídico donde no hay declaración, sin proclamación no hay acuerdo. Por eso, el presidente que incumple sus deberes se hace responsable como quien “provoca la ineficacia de un negocio del que no es parte” (Iribarren, 2022, p. 164).

Así, no hay acuerdo ni cuando el presidente deja de proclamar un resultado, ni cuando “proclama” dos resultados alternativos a una misma votación: esto último no es proclamar ningún resultado. Así, en el caso Villa Italia, la Corte Suprema declaró la nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento sobre la base de que se notificó la demanda al gerente general designado por uno de los dos directorios (!) cuya elección fue “proclamada” por el presidente de la junta (19 de junio de 2023, rol N° 127264-2020). Al sostener que no hubo emplazamiento, el tribunal supone que el gerente no era tal, y esto a su vez supone que la elección de un directorio sin una adecuada proclamación (de un solo resultado) es ineficaz, sin necesidad de una formal declaración de nulidad (véase un comentario a esta sentencia en Manterola, 2023).

¿Puede un tercero proclamar el resultado de una votación?

Desde luego, no puede cualquier accionista proclamar en la junta un resultado al que, en su opinión, se arribó: debe contentarse con representar a la asamblea la incorrecta forma de cómputo (art. 124 RSA). Con más dudas, si fuere de aquellos que deben suscribir el acta (art. 72 inc. 3° LSA), podría permitírsele consignar en ella las “inexactitudes u omisiones” que se hubieren cometido. Digo que con dudas, porque las salvedades a que se refiere este precepto deben corresponderse con diferencias entre lo sucedido en la junta y lo relatado en el acta, y no entre lo que sucedió en la junta y lo que debió suceder en ella.

Si los accionistas no pueden proclamar por su cuenta el resultado de una votación, podría preguntarse si basta que lo haga el secretario, al redactar el acta. La respuesta es también negativa, pues no es esta la distribución de responsabilidades que establece el ordenamiento. Existe total acuerdo en que la proclamación del resultado es función del presidente de la junta de accionistas (por todos, Iribarren, 2022, p. 163). En Chile, el art. 119 letra b) RSA establece que “el secretario hará la suma de los votos [cómputo] y el presidente anunciará el resultado de la votación o, en caso de elecciones, proclamará elegidos los que resulten con las primeras mayorías, hasta completar el número que corresponda elegir [proclamación]”. Y esta distribución de funciones es importante para el equilibrio de poder en el diseño de la sociedad anónima, porque, si el enunciado de la declaración del resultado quedara confiado al redactor del acta, entonces los accionistas asistentes perderían ocasión de consignar “observaciones e incidentes” (art. 124 RSA). Además, al tratarse de un acto que integra el acuerdo de la junta, la proclamación debe ser realizada en la junta misma, y no en el acta. El acta no es la junta, sino un instrumento que da cuenta de lo ocurrido en la junta.

¿Y puede un ministro de fe asistente a la junta suplir al presidente en la proclamación del resultado? La respuesta es también negativa. No es ese ministro de fe la persona a quien la normativa encomienda la proclamación del resultado, sino –como ya se señaló– el presidente de la junta, tras el cómputo por el secretario (art. 119 letra b) RSA). La declaración de un ministro de fe, en el mejor de los casos, tiene solo un valor probatorio acerca de lo ocurrido en la asamblea. Recuérdese que el art. 57 inc. final LSA dispone que las reformas de estatutos “sólo podrán acordarse en junta celebrada ante notario, quien deberá certificar que el acta es expresión fiel de lo ocurrido y acordado en la reunión”. La certificación del notario a que se refiere este precepto se refiere al acta: no cumple función alguna en la junta misma, fuera de asistir y observar.

Como he indicado en otro lugar, el presidente “es soberano –si cabe hablar así– para hacer la primera constatación de que concurre la mayoría necesaria para alcanzar un acuerdo […] No tiene la última palabra, pero tiene la primera: es la voz del acuerdo” (Manterola, 2023, p. 347). Incluso quienes consideran que la proclamación no es constitutiva del acuerdo de la junta –opinión que no comparto–, piensan que nadie puede suplirle sino el juez (Sánchez, 2009, pp. 509-511). Y es que, justamente, el presidente no tiene la última palabra, porque la proclamación del resultado de la votación no es una declaración de voluntad, sino de ciencia: el presidente no declara lo que quiere, sino lo que ha ocurrido (Sánchez, 2009, p. 498). Y por eso esta función está sometida al control judicial.

El control judicial de la proclamación del resultado de la votación

Desde luego que el presidente del directorio responde del correcto desempeño de sus funciones como presidente de la junta de accionistas. No es este el lugar para indagar si esta responsabilidad sigue las reglas de responsabilidad de los directores (culpa leve, solidaridad, etc.) o no. Basta señalar que el presidente de la junta debe indemnizar los perjuicios a que dé lugar una incorrecta proclamación del resultado de la votación, o su omisión, siempre que se acredite no solo los perjuicios, sino su imputabilidad a la conducta del presidente. Si de buena fe considera que las votaciones no alcanzaron ningún resultado −por ejemplo, porque estima que se configuró un empate−, no se le puede reprochar infracción alguna. Si la junta degenera en griterío y se hace imposible su continuación, la falta de proclamación bien podría no serle imputable.

Pero la sola existencia de una diferencia entre los accionistas no le exime de declarar un resultado, incluso cuando esto implique un ejercicio de calificación jurídica, como determinar si se configuró una infracción a límites estatutarios a la transferencia de acciones (art. 14 LSA) o las preferencias económicas de un accionista (art. 21 inc. 3° LSA). Únicamente la calificación de los poderes de los accionistas le está vedada, porque el reglamente entrega esta función a un abogado calificador (art. 116 RSA). A falta de intervención de la Comisión para el Mercado Financiero conforme con el art. 63 inc. 3° LSA en las sociedades abiertas, será el presidente de la junta quien, en ejercicio de sus facultades naturales para conducir la asamblea con “cierta discrecionalidad”, deba establecer estos puntos. Al hacerlo, el presidente no se constituye en árbitro: aplica el derecho, pero no ejerce jurisdicción, como tampoco lo hace el abogado calificador cuando admite o rechaza un poder (procede “sin forma de juicio”, dice el art. 116 RSA) ni la Comisión cuando ejerce las funciones del art. 63 inc. 3° LSA.

El control jurisdiccional de lo acaecido en la junta corresponde siempre al tribunal, que será por regla general un juez árbitro, o excepcionalmente un juez civil, según las normas sobre arbitraje societario (art. 125 LSA). Este control se refiere no solo a determinar eventuales responsabilidades del presidente, sino también a suplir una proclamación que no se efectuó o bien a corregir una proclamación incorrecta del resultado.

Tal actividad judicial no se corresponde con el ejercicio de una acción meramente declarativa: el juez no puede afirmar que la junta arribó a un determinado acuerdo, porque no hay acuerdo sin proclamación. Más bien, el juez se pronuncia acogiendo una acción de condena a una obligación de hacer: la de imponer al presidente la declaración del resultado que debió proclamar. En términos prácticos, el juez deberá disponer el levantamiento de un acta de la junta que contenga los acuerdos que debió proclamarse, exigiendo su suscripción por el presidente, el secretario y los tres accionistas que se hubieren elegido en ella, pues de otro modo no podría llevarse a efecto dichos acuerdos (art. 72 inc. 3° LSA). En sede ejecutiva, dicha condena podrá hacerse efectiva de conformidad con el art. 532 del Código de Procedimiento Civil: “si el hecho debido consiste en la suscripción de un instrumento o en la constitución de una obligación por parte del deudor, podrá proceder a su nombre el juez que conozca del litigio, si, requerido aquél, no lo hace dentro del plazo que le señale el tribunal”.

Bibliografía

  • Esteban, G. (1995). Presidente de la junta general de accionistas. En Enciclopedia Jurídica Básica (Vol. III, pp. 5021–5027).
  • Fernández de la Gándara, L. (1995). Acuerdo social. En Enciclopedia Jurídica Básica (Vol. I, pp. 224–227).
  • Girón, J. (1976). Derecho de sociedades (Vol. I). Artes Gráficas Benzal.
  • Iribarren, M. (2022). La responsabilidad de los socios por los acuerdos de la junta general. Civitas-Thomson Reuters.
  • Luccardi, A. (2006). Presidente de la junta. En Diccionario de derecho de sociedades (pp. 911–914). Iustel.
  • Manterola, P. (2023). Sobre el gerente de una sociedad anónima cerrada que se allana a la disolución judicial. Revista Chilena de Derecho Privado, 41.
  • Puga, J. E. (2025). La sociedad anónima y otras sociedades por acciones en el derecho chileno y comparado (4.ª ed., Vol. 2). Tirant lo Blanch.
  • Sánchez, M. (2009). El principio de mayoría en la adopción de acuerdos de la junta general de la sociedad anónima. Thomson Aranzadi.
  • Sánchez-Calero, F. (2007). La junta general en las sociedades de capital. Thomson/Civitas.

Crédito imagen: «A portion of Mozambique’s Bazaruto Archipelago«, NASA