Bono por producción y pago de lo indebido

Planteamiento

Hay empresas que pagan bonos a sus trabajadores si se alcanza determinado objetivo de producción. Es una obligación sometida a condición suspensiva.

Imaginemos este caso. Los ejecutivos de una empresa calculan incorrectamente los montos de producción y eso hace que se dé por cumplida la condición. La empresa empleadora paga sumas de dinero a sus empleados en concepto de bonos. Tiempo después una auditoría detecta aquella sobreestimación y exige a sus trabajadores la restitución de lo que han recibido sin derecho: ¿están obligados a restituir?

La solución del derecho común parece bastante clara: puede repetirse lo pagado antes de producirse la condición suspensiva mientras no se verifique el hecho condicionante (art. 1485.2 del Código Civil chileno). ¿Qué debe restituirse? La respuesta está —en principio— en el régimen jurídico del pago de lo no debido. El art. 2300 del Código Civil chileno describe el contenido de la restitución: si el accipiens no recibió de mala fe, es obligado a restituir otro tanto de dinero; si recibió de mala fe (o sea, sabiendo que no se le debía; en nuestro caso, conociendo que los ejecutivos habían adulterado las cifras), deberá restituir la suma de dinero y los intereses corrientes.  

La combinación de las dos normas impone esta solución: quien recibió el pago debe restituir la misma suma que ha recibido en concepto de bonos. ¿Qué pasa con los inconvenientes o desventajas que le genera esta obligación? ¿Qué pasa cuando ha recibido de buena fe —totalmente plausible, no tiene por qué conocer los estados contables— y quien ha pagado lo indebido lo ha hecho por descuido o negligencia? ¿Podrá descontarse algo de aquella suma para compensar las desventajas o acaso estas deben correr por cuenta de quien las ha sufrido? ¿Qué perjuicios jurídicamente relevantes pueden derivarse de haber recibido sin derecho una suma de dinero y estar obligado a devolverla? En mi opinión, es posible que existan daños indemnizables y además pienso que en un caso como el que aquí se plantea estos daños no tienen por qué pesar sobre quien recibió el pago.

Pago pendente condicione y pago de lo no debido. El error del solvens

La conexión entre pago realizado antes de que se verifique la condición y pago de lo no debido no es evidente y necesita explicación. En ambos casos puede repetirse lo que se ha pagado: en el primero, porque así lo dispone el art. 1485.2 (ubicado en el título de las obligaciones condicionales y modales) y en el segundo, porque así lo establece el art. 2295 del Código Civil, que abre el párrafo sobre el pago de lo no debido en el título de los cuasicontratos. Durante el estado de pendencia de la obligación sometida a condición suspensiva, la obligación no existe como tal y su pago califica como no debido. Esta conexión habilita la aplicación del régimen jurídico del pago de lo no debido y, por lo tanto, la regla del art. 2300 que prescribe el contenido de la obligación restitutoria.  El accipiens no tiene causa para retener lo que recibió en pago: se dio algo (por ejemplo, una suma de dinero) con la finalidad objetiva de liberarse de una obligación, pero esto no sucedió porque no puede extinguirse una obligación aún no nacida (Barrientos, 2018, p. 106).

El pago y el error son los dos elementos que configuran el supuesto del pago de lo no debido, según se desprende del art. 2295.1 del Código Civil chileno. Es correcta la interpretación de Barrientos (2018, pp. 71-88). El error del solvens, es decir, la convicción equivocada de haber estado obligado a realizar el pago que se hizo (Cannata, p. 98).

En el caso que planteamos, el error es de hecho y recae indirectamente sobre la existencia de la obligación. Digo indirectamente porque la equivocación se refiere al acaecimiento del hecho en que consiste la condición, a la que erróneamente se consideró cumplida. Esta equivocación provocó la idea —también equivocada— de la existencia de una obligación exigible.

Barrientos (2018, pp. 134-163) piensa que este error no debe tener ninguna característica o calidad (en oposición al error como vicio de la voluntad que debe reunir ciertas calidades para su configuración). También Riveros, Ruz y Vargas (quienes actualizan a Vodanovic, 2021, p. 855) piensan que la repetición procede igualmente cuando quien paga lo no debido lo hace por inadvertencia, descuido, negligencia o inclusive mera torpeza. El accipiens no puede justificar la retención de aquel pago con el reproche al solvens. Se cita una sentencia de la Corte Suprema chilena (19 de enero de 1982) en la que se resolvió «que el derecho a solicitar la restitución es un verdadero derecho de propiedad» (Vodanovic, 855, nt. 60).

En Francia, entre autores y jueces tomó fuerza la tesis de que el error debía ser excusable. Aplicado a nuestro caso: si la empresa empleadora hubiese incurrido inexcusablemente en el error, por su culpa, imprudencia o supina ignorancia, entonces no estaría legitimada para exigir la repetición de lo pagado. El fundamento está en el principio nemo auditur propriam suam turpitudinem allegans. En Chile, esta posición fue sostenida por Domínguez y Domínguez (1985, passim). Los autores interpretan que este principio jurídico impone no tolerar la ignorancia de un hecho propio. En realidad, el principio tiene otro alcance y significación. Los autores están comentando un caso en que se desestima una demanda del Fisco de Chile de restitución por pago indebido. Están de acuerdo con la decisión y se preguntan: «¿Qué particular estaría tranquilo si, al paso de unos años, puede ser conminado a restituir, con reajustes e intereses, una suma que ha recibido de buena fe y que, según hoy se le sostiene, recibió por error de los funcionarios que intervinieron en el pago?» (Domínguez y Domínguez, 1985, p. 106).

En comparación con este caso, hay que decir que los trabajadores que recibieron los bonos, por haber recibido de buena fe, tendrían que restituir la suma de dinero sin intereses. Hay un punto que sugiere este razonamiento: el acontecimiento objeto del error es la condición. Condición que, en este caso, es un hecho propio: una determinada cantidad de producción, por ejemplo, de extracción de cobre.

En los fallos de los tribunales franceses, cuando el pago de lo no debido había sido realizado por culpa (aún cuando no fuera grosera) y cuando esta culpa hubiese provocado el error en el solvens, el accipiens podía evitar parcialmente la restitución. Para habilitar esta suerte de vía intermedia, la solución combina la aplicación de dos instituciones jurídicas: el pago de lo no debido y la responsabilidad civil. Por esta combinación, el pagador es acreedor y quien recibió es deudor, según las reglas del pago de lo no debido; el mal pagador culposo es deudor de la indemnización y la víctima, obligado a restituir por culpa de aquél, es acreedor, por aplicación de las reglas de la responsabilidad civil.  

En Francia, la tesis que da relevancia al elemento subjetivo (culpa) relativo al error del solvens fue incorporada por la reforma de 2016 al Code Civil a través del art. 1302-3 que, en su segundo inciso, establece la posibilidad de reducir la obligación restitutoria debida por el accipiens cuando el pago que recibió indebidamente provino de la culpa (faute) del pagador.

Para Barrientos, que ha estudiado pormenorizadamente estos temas, esta postura es inadmisible en el derecho chileno; por varios argumentos (2018, pp. 134-136), entre los cuales este: «Hay, en fin, en esta opinión una injustificada tendencia a aproximar la disciplina del pago de lo no debido al régimen de la responsabilidad civil. La falta del solvens, en definitiva, no sería más que figuración de la «culpa de la víctima» o, en cierto sentido, de su exposición imprudente a resultados dañosos» (Barrientos, 2018, p. 135).

Yo pienso que nada obsta la configuración de un supuesto de responsabilidad civil y con ello podría llegarse, en la práctica, a una solución similar a la que consagra el nuevo régimen jurídico francés. Obligación de restituir con descuento de los daños producidos. Requiere estos elementos: culpa de quien pagó erróneamente (sin ella no hay descuento posible), buena fe de quien recibió el pago y daño jurídicamente relevante. A través de la compensación puede operar la reducción del monto a restituir.  

La responsabilidad civil del solvens culposo y el daño sufrido por el accipiens

Si no hay daño, no hay responsabilidad civil. Y es precisamente este daño lo que más cuesta identificar en la situación que planteamos. De hecho, en el supuesto que tratamos alguien recibe —por ejemplo— cien y debe restituir cien porque no hay causa que justifique que los retenga. ¿Qué daño jurídicamente relevante podría invocarse? En principio, ninguno; pero aquí buscamos problematizar este aspecto.  

Imaginemos que quien recibió el pago confió en tener derecho a retener lo recibido. Es difícil imaginar que un empleado de una empresa aísla el dinero recibido hasta tener certeza de que el empleador no incurrió en ningún error. El dinero se gasta porque se confía en el pago bien realizado. Supongamos que el accipiens remodela su casa o hace unas vacaciones con el dinero recibido. No es realista objetar que el dinero es una cosa fungible, que el dinero no está marcado y, por ende, no puede decirse que ese dinero que gastó para las vacaciones o la remodelación era el mismo que había recibido. Es probable que este argumento tenga peso jurídico, dogmático. Tal vez no admita la menor réplica, pero no genera ninguna convicción (Borges cuenta que Hume, el filósofo, reprochaba esto a los argumentos del obispo Berkeley).

Aquel argumento no convence porque todos sabemos que en la realidad de la economía familiar, en general, los gastos se deciden según el flujo de ingresos. Las necesidades y los deseos son ilimitados, y los recursos limitados. Cuando se produce un ingreso que no se preveía como seguro, porque estaba condicionado, se autoriza un gasto que estaba postergado y que sirve para satisfacer una de aquellas necesidades o aquellos deseos. Sí, el empleado pagó la remodelación de la casa con el dinero que recibió en concepto de bono. Sí, la familia esta vez hizo las vacaciones más interesantes y costosas que otras temporadas y las pagó con el dinero de los bonos.

El problema es que cuando se ha realizado el gasto puede ser ruinoso tener que devolver el dinero. Podría objetarse lo siguiente: no interesan las dificultades subjetivas para conseguir dinero; estas dificultades no cuentan para el derecho. Si es necesario, el dinero puede conseguirse y tiene un precio conseguirlo, que son los intereses que hay que pagar a un banco. El Derecho no puede hacerse cargo de este problema: quien recibió el dinero pagado por error tiene que restituir y punto. Podría decirse dura lex, sed lex. La regulación chilena del pago de lo no debido no contiene norma alguna que permita reducir la obligación de restituir.

Por las desventajas económicas que sufrió puede reclamar una indemnización. El esfuerzo económico que debe realizar el trabajador-accipiens para pagar califica como daño. Hay que apelar a la idea de diferencia patrimonial para identificar la existencia y medida del daño resarcible. Ordenemos así el razonamiento: ¿Por qué tiene que devolver? Porque se pagó lo indebido. ¿Por qué se pagó lo indebido? Por culpa del solvens. ¿Cómo estaría su patrimonio si el solvens no hubiera actuado con culpa? Igual. Recibió cien y debe restituir cien. Pero si para restituir esos cien debe incurrir en gastos (pedir un préstamo y pagar los respectivos intereses), entonces sí es merma patrimonial que debe ser indemnizada.

En contra: ¿y acaso no se compensarán con los beneficios o provechos que obtuvo de la remodelación o de las buenas vacaciones, que al final quedan alojados en el patrimonio o en el bienestar (para dar un nombre al bien extrapatrimonial que aporta una experiencia placentera vivida)? No, esto no es relevante y no debe beneficiar al solvens que actuó con culpa. El dinero se cambió por remodelación y esta es un beneficio objetivo, que queda alojado en el patrimonio del accipiens. Pero el dinero es devuelto y para eso está la condictio, para que no haya un enriquecimiento sin causa. Distinta es la solución jurídica que debe brindarse a los daños que provocó el solvens culposo.

La vía para pedir los daños es la compensación. La figura resulta adecuada porque el daño del accipiens (y también su crédito) se produce precisamente cuando el solvens reclama la restitución. El daño puede oponerse como excepción, tal como —en su ámbito más natural— actúa la compensación.

En suma: si se acepta que aquellos daños (diferencias) deben ser trasladados a su autor (el solvens), se vuelve razonable habilitar la vía de la compensación o descuento. De hecho, se presenta aquí el presupuesto de toda compensación: dos partes que son, una hacia otra, acreedora y deudora. El empleador es acreedor de la restitución y deudor de la indemnización; el trabajador es deudor de la restitución y acreedor de la suma de dinero. La deuda mayor se extingue en la medida del monto de la menor.

Imaginemos que el empleado tiene que devolver diez millones de pesos y esto significaría tener que tomar un crédito —por ejemplo— a cinco años con un costo total de catorce millones. Los cuatro millones de pesos deberían descontarse. Hay un descuento que hacer a la restitución, para resarcir el daño que la culpa ha causado.

En el caso están presentes todos los presupuestos de la compensación: reciprocidad de obligaciones que son de dinero y exigibles en el mismo lugar. El requisito que más inconvenientes podría presentar es el de la liquidez (art. 1654.2 del Código Civil) de la obligación del solvens cuyo contenido es la indemnización de perjuicios. Esta no es compensable mientras no sea liquidada por una transacción, avenimiento o sentencia judicial (Corral, 2023, p. 808). Esto es lo que se requiere para que la compensación opere de pleno derecho. En cambio, nada impide la compensación judicial, que precisamente es la que puede invocar la parte demandada cuando su deuda es ilíquida: la sentencia liquidará la deuda y en ella misma reconocerá la compensación. El típico ejemplo, dice Corral (2023, p. 816) «consiste en la demanda de cobro de un crédito líquido y actualmente exigible y en que el deudor tiene derecho a una indemnización de perjuicios que debe el demandante y reconviene por esa indemnización, pide su liquidación y que se compense con el crédito que se cobra».

Con todo, ello no es un obstáculo para la aplicación de la solución que aquí planteamos. El trabajador-accipiens restituirá los diez millones recibidos y luego podrá reclamar los perjuicios. O bien alegará la compensación por vía reconvencional.  

Bibliografía

  • Barrientos, J. (2018). Las condictiones en el Código Civil. Legal Publishing Chile.
  • Cannata, C. A. (2017). Corso di istituzioni di diritto romano (Vol. II, parte 2). G. Giappichelli Editore.
  • Corral, H. (2023). Curso de Derecho Civil: Obligaciones. Legal Publishing Chile.
  • Domínguez Águila, R., y Domínguez Benavente, R. (1985). Ir por la lana y volver trasquilado. Revista de Derecho. Universidad de Concepción, (178), 91–106.
  • Vodanovic, A. (2021). Tratado de Derecho Civil: Fuentes de las obligaciones (T. III, 2.ª ed. actualizada por C. Riveros, G. Ruz y L. Vargas). Ediciones Jurídicas de Santiago

Crédito imagen: «Rainstorm», George Harvey