Nota jurisprudencial: Release by the parties. Notas sobre calificación e interpretación

Una empresa de construcción (EC) subcontrató a una empresa metalúrgica (EM) para el diseño, fabricación, suministro, instalación y ensamblaje de la estructura de acero de un aeropuerto nacional, con un plazo original de 945 días.

Mediante el documento denominado “Adenda N°1”, un par de años después, se extendieron los plazos. En dicha convención se pactaron compensaciones a favor de la EM por UF 145.000, a título de «full and final settlement«, junto con un finiquito recíproco que declaraba saldadas todas las controversias existentes a esa fecha.

La redacción era tan amplia que por la misma se declaraba que las partes “eximen, renuncian, absuelven y liberan para siempre a cada una de las otras partes”, de “cualquier y toda acción, causa de acción, reclamación, demanda, pacto, contrato, controversia, acuerdo, promesa, indemnización, daño, juicio, recurso, cargo, demanda y responsabilidad, de cualquier naturaleza, conocida o desconocida, fija o contingente, en derecho, en equidad o de otro modo” que se hubieran presentado o pudieran presentarse contra las partes exoneradas.

Sin embargo, tras la Adenda surgieron nuevas discrepancias. La EM demandó, en sede arbitral, cumplimiento forzado e indemnización de perjuicios por trece conceptos distintos (como ajustes de precios, obras adicionales, reparaciones, intereses) e impugnando multas por retraso. La EC contestó que varios de dichos reclamos estaban cubiertos por la transacción de la Adenda N° 1, entre otras defensas.

El tribunal arbitral calificó la Adenda N°1 como un finiquito convencional y considerando que ambas partes eran sofisticadas y asistidas por profesionales, resolvió que EM no podía reclamar por los conceptos ya cubiertos por dicho finiquito. En consecuencia, acogió parcialmente la demanda de EM respecto de los puntos no cubiertos por dicha convención (Tribunal arbitral CAM Santiago, 15/04/2025, Rol 4397-2020, disponible en expediente recurso de nulidad Corte de Apelaciones de Santiago, 2/07/2026, 6629-2025).

Los abogados de EM interpusieron recurso de queja, fundado en que el tribunal arbitral incurrió en falta o abuso grave al darle a la Adenda N°1 un alcance liberatorio y extintivo excesivo, más allá de lo efectivamente pactado. La Corte de Apelaciones de Santiago (2/07/2026, 6629-2025) rechazó el recurso señalando que “la controversia planteada no versa realmente sobre una falta disciplinaria, sino sobre una discrepancia interpretativa respecto del alcance de un acto jurídico complejo celebrado entre empresas de alta especialización técnica y económica, cuestión que fue precisamente objeto del arbitraje” (c. 10°).

Estamos de acuerdo en la improcedencia del recurso de queja para controlar las discrepancias interpretativas cuando el tribunal arbitral se ha fundado en los antecedentes del juicio y en las reglas de interpretación contractual para llegar a su resultado hermenéutico, como fue en el caso.

Dos puntos interesantes del caso. Primero, la calificación de la cláusula de Release by the Parties, contenida en la Adenda n° 1 y que opuso exitosamente la EC para liberarse de gran parte de las reclamaciones de EM. Segundo, la interpretación de dicha cláusula.

Calificación

Analizando el common law, de donde proviene la cláusula en análisis, pareciera ser que existe una relación de continente y contenido entre compromise y release (Foskett, 2010, párr. 5-22): el primero es un acuerdo entre una o más personas para resolver las controversias entre ellos; el segundo el acto de renunciar a un derecho o reclamación frente a la persona contra la que se podría haber hecho valer dicho derecho o reclamación (Black’s Law Dictionary, voces compromise y release). Por su parte, el Restatement (second) of Contracts § 284 define release como el documento en el que se establece que la obligación contraída con el autor del mismo quedará extinguida de forma inmediata o cuando se cumpla una condición. De esta forma, parece válido pensar en que el equivalente funcional del compromise es en nuestro medio una transacción, siendo el release una manifestación de renuncia o remisión que puede existir dentro de un compromise.

El tribunal arbitral calificó la cláusula como un “finiquito contractual” (c. 7° de la sentencia arbitral), señalando que este negocio jurídico “designa la convención por la que una parte o ambas declara pagado todo lo que por cualesquiera conceptos pudiere adeudárseles y, por tanto, renuncian a toda acción a su respecto”, pero más adelante que “cabe interpretarlo como un acuerdo transaccional que supone que cada una de las obligaciones que contiene descansa en una renuncia recíproca”, aplicando luego los artículos 2446 y siguientes el Código Civil.

De esta forma, en nuestro medio, la cláusula, dada su amplitud, parece constituirse en realidad como una verdadera transacción, al poner fin a litigios eventuales entre las partes en forma amplia, existiendo además concesiones recíprocas. Calificar el acto como “finiquito”, que usualmente se trata más bien de una declaración de liberarse las partes hacia el futuro en el contexto de una transacción, renuncia o remisión, no parece tener reales consecuencias jurídicas.

Interpretación

Si estimaremos que estamos frente a una transacción, debe tenerse presente lo dispuesto en el art. 2462: “Si la transacción recae sobre uno o más objetos específicos, la renuncia general de todo derecho, acción o pretensión deberá sólo entenderse de los derechos, acciones o pretensiones relativas al objeto u objetos sobre que se transige”. Al respecto, ya Barros Errázuriz (1932, pp. 342-344) señalaba que “Es frecuente en las transacciones insertar una cláusula que establezca la renuncia general de todo derecho” y que el propósito del precepto es “no dar a esa cláusula un alcance mayor del que las partes han tenido la intención de darle”. En ese sentido, se ha señalado que la pretensión del precepto es establecer “una insistencia de la ley en la regla de derecho según la cual las renuncias deben interpretarse restrictivamente: la transacción implica una posible renuncia de los contratantes a una parte de sus derechos, y las renuncias no se presumen; deben ser claramente expresadas” (Gutiérrez, 1945, p. 128). Por último, que “No es posible … que las expresiones generales usadas en el acto transacción puedan producir efecto sobre aquellas materias que eran desconocidas o ignoradas de los contratantes” (Galaz, 1945, p. 215).

La cuestión tiene su correlato en el art. 1561 según el cual “Por generales que sean los términos de un contrato, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado”, precepto que tiene sus orígenes históricos precisamente en materia de transacción (Rubio, 2023, art. 1561).

Por lo demás, es posible encontrar un principio análogo en derecho inglés, en el caso Bank of Credit and Commerce International SA v Ali [2001] UKHL 8. En el contexto de la interpretación de un release, Lord Bingham señaló que “a falta de palabras claras, el tribunal se mostrará muy reacio a deducir que una parte tenía la intención de renunciar a derechos y reclamaciones de los que no tenía conocimiento y de los que no podía tener conocimiento”.

Los términos en que está planteada la cláusula (“cualquier y toda acción, causa de acción, reclamación, demanda, pacto, contrato, controversia, acuerdo, promesa, indemnización, daño, juicio, recurso, cargo, demanda y responsabilidad, de cualquier naturaleza…”) lleva a pensar si basta con palabras así de generales para liberar a las partes de sus responsabilidades en el contrato.  

La EM alegaba que la Adenda n° 1, pese a sus términos generalísimos, únicamente buscaba resolver tres conflictos específicos entre las partes. De probarse que esa era la intención de las partes, ello debiera haber primado, al tenor de los arts. 1560 y 1561, además del art. 2462.

Sin embargo, no parece ser este el caso. En cambio, persuade más el razonamiento del tribunal arbitral respecto a la finalidad de la cláusula en el contexto contractual en que se insertó: la existencia de partes sofisticadas que buscan seguridad y certeza acerca del futuro de una relación contractual de larga duración, evitando el litigio y permitiendo la cooperación ante situaciones imprevistas (c. 7° de la sentencia arbitral). En ese sentido, pareciera ser que, pese a la generalidad de los términos de la cláusula, si las partes no insertaron ciertas exclusiones expresas, la materia de lo que han contratado (art. 1561) es tan amplia como sus términos gramaticales lo permitan inferir.

La interpretación restrictiva de la transacción protege a las partes de renuncias no queridas, pero presupone precisamente la posibilidad de probar cuál era el objeto realmente disputado, siendo esta prueba la que faltó a EM.

Bibliografía

  • Barros Errázuriz, A. (1932). Curso de Derecho Civil. Segundo año. Segunda parte (4.ª ed., Vol. III). Nascimento.
  • Foskett, D. (2010). The law and practice of compromise (7th ed.). Thomson Reuters.
  • Galaz, S. (1945). El contrato de transacción [Memoria de prueba, Universidad de Concepción].
  • Garner, B. A. (Ed.). (2014). Black’s law dictionary (10th ed.). Thomson Reuters.
  • Gutiérrez, S. (1945). El contrato de transacción ante la doctrina y la jurisprudencia [Memoria de prueba, Universidad de Chile]. Nascimento.
  • Rubio, F. (2023). Comentario al art. 1561. En C. Amunátegui (editor), Comentario histórico-dogmático al Libro IV del Código Civil de Chile (T. I). Tirant lo Blanch.

Crédito imagen: «Study of Palm Trees», Jean-Léon Gérome

Ver sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago