
El art. 66 inc. 1° de la Ley N° 20.720 sobre Liquidación y Reorganización de Empresas y Personas (LRLEP) establece que los acuerdos de reorganización “sólo afectarán a los acreedores cuyos créditos se originen con anterioridad a la Resolución de Reorganización”. Estos son los “acreedores concursales”, por oposición a los “acreedores concurrentes”, que son aquellos que pueden ejercer derechos en el procedimiento, como votar en la junta o hacer presentaciones al tribunal, por haber sido incorporados en la nómina de créditos reconocidos.
Como se sabe, para que un acreedor quede vinculado por el acuerdo de reorganización esto último resulta indiferente. Un acreedor puede haber sido ignorado en el estado de deudas, puede no haber verificado su crédito y aun puede haber sido excluido del procedimiento por acogerse una impugnación: si su crédito existe y se “originó” antes de la (notificación por la publicación en el Boletín Concursal de la) resolución de reorganización, es un acreedor concursal que queda vinculado por el acuerdo.
Ahora bien, ¿cuándo se “origina” un crédito? Parece claro que el origen del crédito no consiste en su exigibilidad: el derecho de las obligaciones enseña que del plazo suspensivo no depende el nacimiento de la obligación, sino su exigibilidad. También parece claro que el crédito puede nacer en un momento y volverse líquido más tarde. La víctima de los perjuicios derivados de un ilícito civil cometido antes de la resolución de reorganización es un acreedor concursal, aunque la cifra de esos perjuicios no haya sido liquidada (lo que exigiría un pronunciamiento judicial o una transacción, que podrán hacerse valer más tarde bajo el incidente del art. 66 inc. 3° LRLEP).
Como puede observarse, el texto no se vale de una expresión técnica del derecho de las obligaciones. El “origen” puede estimarse equivalente al “nacimiento” del crédito, otra expresión poco técnica aunque sí gráfica. Usualmente un crédito nace con el mismo contrato o, si está sometido a condición suspensiva, con el cumplimiento de la condición (y entonces, quizás, con efecto retroactivo). Pero esta metáfora del nacimiento de la obligación, que parece suficiente cuando se trata de contratos de ejecución inmediata o diferida, no arroja mucha luz cuando el crédito encuentra su causa en un contrato anterior a la resolución de reorganización, pero se devenga más tarde, lo que típicamente sucederá con contratos de tracto sucesivo como el de arrendamiento.
Digamos que la empresa deudora es la arrendataria de un inmueble, cuyas rentas se devengan mensualmente. Una vez perfeccionado el contrato, es evidente que las rentas devengadas con anterioridad a la resolución de reorganización son créditos concursales afectos a un eventual acuerdo, pero ¿qué hay de las rentas no devengadas?
Una opción es afirmar que las rentas futuras son créditos sujetos a plazo, originados con anterioridad a la resolución de reorganización aunque todavía no exigibles, y que, por lo tanto, el arrendador puede verificarlos en el concurso. Así lo consideró en una ocasión la Corte de Apelaciones de Santiago, si bien en sede de liquidación (13 de febrero de 2023, rol N° 16709-2022). Pero esta solución resulta bastante problemática cuando el arrendamiento tenga una duración indefinida, pues es evidente que el arrendador no puede verificar un crédito de una magnitud indeterminada y potencialmente infinita: todas las rentas que se devenguen de ahora en adelante.
La otra opción es considerar que los contratos de tracto sucesivo de duración indefinida, que típicamente pueden terminarse unilateralmente por cualquiera de las partes, dan origen a créditos futuros sometidos no solo a un plazo, sino también a una condición: la de que se mantenga en vigencia el contrato al tiempo del devengo del crédito. Y entonces las rentas futuras del arrendamiento seguirán la (por lo demás incierta) regla de los créditos condicionales. Si llega a cumplirse la condición, entonces el acreedor podrá presentar una “ampliación” del crédito ya verificado, como a veces se observa en la práctica.
Esta solución tampoco parece convincente. No solo porque la ley ignora este incidente de ampliación del crédito, poco amigable con la exigente disciplina de la determinación del pasivo y su propósito de limitar la oportunidad de verificar créditos: no hay verificación extraordinaria en sede de reorganización. Después de todo, aunque no se admitiera la ampliación del crédito con el propósito de modificar la nómina de créditos reconocidos a efectos de ejercer derechos en el procedimiento, todavía podría encuadrarse bajo el art. 66 inc. 3° LRLEP a efectos de que, al menos, las disposiciones del eventual acuerdo se cumplan también respecto de las rentas devengadas tras la resolución de reorganización.
El problema es otro. El problema es qué hacer con aquellos otros casos en que el arrendamiento tiene un plazo fijo, e incluso contempla pagos mínimos exigibles a todo evento, pero que no se devengan sino con la llegada del periodo. Parece curioso que las rentas devengadas tras la resolución de reorganización sean tratadas como créditos condicionales si el contrato es de duración indefinida (¿o también a plazo con cláusula de reconducción?), y como créditos sometidos a plazo si el contrato es a plazo fijo. ¿No debiera haber una solución uniforme? Considérese que, por mucho que el arrendamiento sea de duración indefinida con posibilidad de terminarlo unilateralmente, esta facultad no se podrá ejercer durante la negociación del acuerdo sin incurrir en la sanción de posposición del crédito (art. 57 N° 1 letra c) LRLEP; en cambio, sugiere la preferencia por especialidad del art. 1968 CC Severín, 2024, p. 65). La vigencia del contrato es una condición que parece cierto que se cumplirá.
En este punto, el mercantilista levanta el teléfono y llama a su civilista de cabecera para preguntarle: ¿qué es el devengo de un crédito? (Los tributaristas se lo preguntan a menudo). Abrimos nuestros manuales de obligaciones y hallamos poco sobre el tema, lo que quizás se explica porque el Código Civil (CC) no utiliza la categoría en su exposición general de las obligaciones. Parece discurrir sobre el paradigma del contrato de ejecución diferida, desde el cual se observa la relación obligatoria entre acreedor y deudor en su máxima pureza. Por cierto que el CC utiliza la categoría del devengamiento al tratar de los frutos −es decir, en el Libro II−, y también en el Libro IV, pero solo en la regulación particular del pago y de algunos contratos. La categoría del devengamiento no parece integrada en el sistema de las obligaciones, que solo considera −a este respecto− la condición suspensiva, hecho futuro e incierto del que pende el nacimiento de la obligación, y el plazo suspensivo, hecho futuro y cierto del que pende la exigibilidad de la obligación.
Mi civilista de cabecera, algo molesto con estas impertinencias, me recuerda el siguiente pasaje de Baraona: “los supuestos más corrientes que anuncian que una obligación se ha hecho exigible son los casos en que a la obligación no le afecta un plazo o condición suspensiva que postergue su cumplimiento. Pero no son los únicos, también parece ser un supuesto de exigibilidad, por ejemplo, en las obligaciones recíprocas, el de la simultaneidad” (2011, p. 505). Esta concepción más amplia de exigibilidad, comprensiva del acaecimiento de la condición suspensiva y de la llegada del plazo pero también del cumplimiento de una contraprestación (en la renta del arrendamiento, facilitar el uso de la cosa) puede quedar ilustrada quizás con la palabra devengo. En este sentido, a propósito del art. 1596 CC Abeliuk recoge una antigua sentencia (corría el año de 1868), conforme con la cual el devengo “equivale al derecho a cualquier percepción o retribución en razón de trabajo, servicio u otro título” (2014, p. 757): hay devengamiento donde se prestó ese trabajo o servicio, donde hubo contraprestación. Por lo demás, es posible que la categoría sea en sí misma equívoca: la renta periódica del arrendamiento, ¿se devenga del mismo modo que los intereses, salarios, alimentos o indemnizaciones de origen laboral? Ahora bien, el CC habla de devengamiento en todas estas hipótesis.
Colgamos el teléfono para buscar una solución al objeto de esta entrada no en el derecho civil, sino en el concursal.
La LRLEP se ocupa de los créditos fundados en un contrato de suministro anterior a la resolución de reorganización, pero devengados tras ella. El art. 72 inc. final, tras su modificación por la Ley N° 21.563 de 2023, dispone que en caso de liquidación de la empresa deudora que hubiere estado sometida a reorganización, “los créditos provenientes del suministro originado durante la Protección Financiera Concursal se pagarán con la preferencia establecida en el número 4 del artículo 2472 del Código Civil”. El precepto debió decir “los créditos provenientes del suministro originados”, en plural, porque está claro que lo originado no es el contrato −en el art. 72 se trata siempre de contratos de suministro celebrados con anterioridad al concurso, y cuyas condiciones han de mantenerse− sino los créditos. La ley reconoce que estos créditos no son concursales, pero ofrece un tratamiento especial de los créditos “originados” (es decir, devengados) tras la resolución de reorganización fundados en un contrato de tracto sucesivo anterior. Ese tratamiento es el de los créditos contra la masa, como los honorarios del liquidador o los costos de transporte y bodegaje del activo: todos ellos, créditos no concursales.
En sede de liquidación, la solución no es distinta para ese especial arrendamiento que es el contrato de leasing. Sorprende que la LRLEP le dedique tanta atención al arrendamiento con opción de compra, ciertamente de gran importancia en el tráfico, y no se ocupe en absoluto del arrendamiento a secas. Así y todo, la regulación del leasing ofrece algunas pistas acerca de qué debiera suceder con el arrendamiento y, por una segunda analogía, con otros contratos de tracto sucesivo. Nuevamente, los créditos fundados en un leasing anterior a la resolución de liquidación pero devengados con posterioridad recibirán el tratamiento de los créditos contra la masa (art. 226 letra a) LRLEP): no son créditos concursales.
De aquí que la solución más probable para el problema objeto de este estudio, por analogía con las reglas antes indicadas, es considerar que los créditos fundados en un título anterior a la resolución de reorganización pero que se devengan con posterioridad a ella no son créditos concursales ni están sometidos al acuerdo de reorganización.
Esto es así con independencia de cuál sea la modalidad del contrato: a plazo fijo, a plazo renovable o de duración indefinida. Si el crédito se devengará con posterioridad a la resolución, incluso si es completamente cierto que llegará a devengarse (por ejemplo, porque se trata de pagos mínimos por periodo), el crédito debe mantenerse fuera del concurso. En una oscura sentencia, la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmando un fallo de primera instancia que rechazó un incidente de ampliación de crédito, parece haberse inclinado por el carácter no concursal de los cobros mínimos estipulados en un contrato anterior a la reorganización pero devengados con posterioridad (3 de mayo de 2019, rol N° 1923-2019).
Esta solución es razonable. El crédito concursal ha de tener algún fundamento económico para justificar su acceso al quizás insuficiente patrimonio del deudor; de otro modo, está expuesto a la revocación. Al crédito del acreedor debe corresponder una contraprestación: en el arrendamiento, el goce de la cosa por el periodo respectivo. Ya hemos visto cómo el concepto de devengamiento quizás se relacione (de una forma no unívoca) con el cumplimiento de la contraprestación. Pues bien, los créditos fundados en contratos anteriores a la resolución de reorganización pero que se devengan después de ella no se correspondían, al tiempo de dictarse esa resolución, con un sacrificio actual del acreedor: el arrendador todavía no había proporcionado el goce de la cosa para ese periodo. Habría un desequilibrio en incorporar el crédito al concurso pero dejar su contraprestación bajo el régimen común.
Por cierto, un acuerdo de reorganización bien diseñado debería disponer qué sucederá con los contratos de tracto sucesivo y cuál será el régimen de los créditos devengados durante su vigencia. Esto es parte de reestructurar activos y pasivos. Pero los créditos devengados entre la resolución de reorganización y la aprobación del acuerdo, es decir, durante la protección financiera concursal, deben quedar al margen −como se hace con el suministro y el leasing−. Si el arrendador cumplió con su parte durante este periodo, pero la ley le impidió verificar la renta correspondiente ni votar por este crédito en la junta, entonces debe poder exigirla íntegramente. En efecto, se originó después de la resolución de reorganización.
- Abeliuk, R. (2014). Las obligaciones, tomo II (6ª edición actualizada). Legal Publishing/Thomson Reuters.
- Baraona, J. (2011). Algunas consideraciones sobre el retraso en el cumplimiento de las obligaciones: Su configuración y eficacia. En J. A. Varas Braun, S. Turner Saelzer, H. Corral Talciani, M. S. Rodríguez Pinto, A. Guzmán Brito, C. Pizarro Wilson, y Departamento de Derecho Privado de la Universidad de Concepción (Eds.), Estudios de Derecho Civil. Jornadas Nacionales de Derecho Civil 2005-2009: II (pp. 503-518). AbeledoPerrot/Thomson Reuters.
- Severín, G. (2024). La terminación unilateral de los contratos en el concurso de reorganización. Notas sobre el alcance de la prohibición contenida en el artículo 57.1, letra c) de la Ley 20.720. Pro Jure Revista de Derecho, 62, 47-69.
Crédito imagen: «Sky – Northern Cuba», Charles Dewolf B.
Ver sentencias de la Corte de Apelaciones de Santiago
