
Es habitual que el propietario de un inmueble que ha perdido su tenencia material se enfrente a un ocupante que no invoca para sí la calidad de dueño, sino que reconoce expresamente dominio ajeno, alegando encontrarse en el bien en virtud de un contrato de arrendamiento —o de subarrendamiento— celebrado, no rara vez, con quien fue propietario del inmueble en un momento anterior.
Frente a ese escenario, el dueño actual, generalmente poseedor inscrito, dispone en principio de dos vías: la acción personal de restitución que emana del contrato de arriendo, cuando a él le resulta oponible, o la acción de precario del art. 2195 inc. 2° del Código Civil (en adelante e indistintamente “CC”), cuando la ocupación carece de todo título.
Con todo, conviene matizar de inmediato el alcance de esta dificultad. Cuando el título de mera tenencia invocado por el ocupante —típicamente, un arrendamiento celebrado con un antecesor en el dominio— no resulta oponible al dueño actual por no satisfacer las exigencias del art. 1962 CC, esta inoponibilidad repercute directamente en la calificación de la ocupación para efectos del art. 2195 inc. 2° CC. En efecto, dicha norma exige, para configurar el precario, que la ocupación sea “sin previo contrato”; pues bien, si el contrato invocado no es oponible al dueño actual, no puede tenérsele por el “previo contrato” que la norma exige para excluir el precario. Dicho de otro modo: aunque exista un contrato entre el ocupante y un tercero, en la medida en que ese contrato no vincula al dueño actual, éste no cuenta jurídicamente como título que explique la ocupación frente a él, de suerte que ésta se reconduce, en principio, a la mera tolerancia o ignorancia suya, presupuesto de la acción de precario.
La reivindicatoria ex art. 915 CC no queda, con todo, excluida de este ámbito: como se explicará en la sección primera, cobra utilidad tanto cuando el arriendo vincula al dueño actual pero la acción personal restitutoria no resulta, por alguna razón, procedente, como en los casos, más excepcionales, en que, pese a existir una explicación aparentemente seria de la ocupación que descarta el precario, el título invocado carece del mérito probatorio necesario para enervar la acción de dominio.
En ese punto medio se sitúa la pregunta que da origen a este trabajo: ¿puede el dueño que ha perdido la tenencia material de su inmueble dirigir la acción reivindicatoria contra quien lo ocupa reconociendo dominio ajeno, esto es, contra un mero tenedor, y no contra un poseedor propiamente tal?
La pregunta no es baladí, porque el art. 889 CC, al definir la reivindicación, la concede al dueño no poseedor «para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela», de manera que una lectura estrictamente literal de esa disposición dejaría fuera de la legitimación pasiva a todo aquel que, como el arrendatario, carece de animus domini y, por ende, no es poseedor en los términos del art. 700 del mismo Código.
Es en este contexto que adquiere relevancia el art. 915 CC, disposición escueta, pero de compleja interpretación, que extiende las reglas del título de la reivindicación contra quien, poseyendo a nombre ajeno, retenga indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de señor.
El propósito de este trabajo consiste en precisar el sentido y alcance de esa disposición, especialmente en cuanto a su proyección sobre la posición del arrendatario, y en examinar, a la luz de esas premisas, la jurisprudencia reciente que se ha pronunciado reiteradamente sobre la procedencia de la reivindicatoria dirigida contra ocupantes que invocan un contrato de arrendamiento. La exposición cierra con las conclusiones.
Conforme al art. 889 CC, «la reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela». De esta definición la doctrina y la jurisprudencia han extraído, de manera pacífica, los requisitos de procedencia de la acción: que la cosa sea singular y susceptible de reivindicarse; que el actor sea dueño de ella; que se encuentre privado de su posesión, y que el demandado esté, a su turno, en posesión de la cosa (cfr., entre otras, Corte Suprema, 13 de marzo de 2023, Rol N° 60.720-2021).
Es precisamente este último requisito el que genera la dificultad que se examina en este trabajo. Si la legitimación pasiva de la reivindicatoria se agotara en el poseedor strictu sensu, quedaría excluido de ella todo aquel que, aun deteniendo materialmente la cosa, reconoce dominio ajeno y carece, por tanto, del animus domini que el art. 700 CC exige para configurar la posesión.
Tal es, justamente, la situación del arrendatario, a quien el art. 714 inc. 2° del mismo Código califica expresamente de mero tenedor, en cuanto reconoce dominio ajeno respecto de la cosa arrendada.
Una interpretación puramente literal del art. 889 CC conduciría, entonces, a un resultado más grave que incómodo. El dueño que ha perdido la tenencia material de su inmueble en manos de un arrendatario dispone, según los casos, de la acción personal de restitución que emana del contrato —cuando éste le resulta oponible— o de la acción de precario —cuando la ocupación carece de todo título idóneo, incluido el supuesto en que el arriendo invocado no sea oponible conforme al art. 1962 CC—. Existen, sin embargo, hipótesis en que ninguna de esas dos vías está disponible: así ocurre cuando la acción personal, pese a ser en principio procedente, no puede ya ejercerse —por prescripción, por ejemplo—, o cuando el precario no prospera por existir una justificación aparentemente seria de la ocupación, aun si el título que la sustenta carece de mérito probatorio suficiente para hacerse valer frente al dueño, como sucede —según se explicará infra (I.3)— con el arrendamiento de un predio rústico cuyo instrumento no satisface la exigencia del art. 5° del Decreto Ley N° 993, de 1975. En esos casos, si la reivindicatoria tampoco pudiera dirigirse contra el mero tenedor, el dueño quedaría enteramente desprovisto de tutela frente a quien, sin controversia alguna sobre el dominio, retiene materialmente su inmueble.
Frente a esta dificultad, el art. 915 CC dispone que «las reglas de este título se aplicarán contra el que poseyendo a nombre ajeno retenga indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de señor». La disposición, ubicada al cierre del título de la reivindicación, ha dado lugar a una discusión doctrinal persistente acerca de su verdadero sentido y alcance, que puede sistematizarse en tres posturas principales.
Para una primera postura, el art. 915 CC amplía derechamente la legitimación pasiva de la acción reivindicatoria, incluyendo dentro de ella al mero tenedor que retiene indebidamente la cosa —el llamado «injusto detentador»—, de manera que la reivindicatoria procedería tanto contra el poseedor como, en las condiciones que la norma señala, contra el mero tenedor (Chacón, 1878, p. 546).
Para una segunda postura, en cambio, el art. 915 CC no altera la regla de legitimación pasiva del art. 889, sino que se limita a extender las reglas de las prestaciones mutuas —propias de la reivindicatoria— a las acciones personales mediante las cuales el dueño puede exigir al mero tenedor la restitución de la cosa. Bajo esta lectura, la reivindicatoria continúa procediendo únicamente contra el poseedor, y lo que el art. 915 CC disciplina es, en rigor, un régimen de prestaciones aplicable a una acción distinta (Claro Solar, 1935, pp. 457-459).
Una tercera postura, sustentada por el profesor Javier Barrientos Grandon, propone una lectura diferente de las dos anteriores: al hablar de quien «posee a nombre ajeno», el art. 915 CC no aludiría al mero tenedor en general, sino a aquel que tiene la cosa en calidad de representante o agente oficioso del poseedor, en los términos de los arts. 720 y 721 CC, esto es, a quien posee —para otro— por intermedio de un tercero, y no a quien, como el arrendatario, simplemente detenta la cosa reconociendo dominio ajeno sin pretender poseer para sí ni para el dueño (Barrientos Grandon, 2016, pp. 1058-1062; sobre esta postura y, en general, sobre la dimensión probatoria del art. 915 CC, véase: Barcia Lehmann, 2024, pp. 57-72).
Frente a esa disparidad de criterios, el profesor Hernán Corral ha propuesto una lectura que, sin desconocer del todo la primera postura, la matiza de manera relevante. Para este autor, el art. 915 CC se refiere, en efecto, al mero tenedor, pero no a cualquier mero tenedor, sino sólo a aquellos respecto de los cuales no resulta posible aplicar la medida contemplada en el art. 896 CC, esto es, la facultad del reivindicante de dirigirse contra el mero tenedor únicamente para que éste declare el nombre y la residencia de la persona a cuyo nombre tiene la cosa (Corral Talciani, 2020, pp. 585-587).
Según explica el autor, si el art. 915 CC se aplicara indiscriminadamente a todo mero tenedor, no se explicaría la subsistencia de esa regla del art. 896, que presupone, precisamente, que existe un poseedor distinto del mero tenedor a cuyo respecto tiene sentido exigir la declaración de identidad.
De ahí que, para Corral, el art. 915 CC opere sólo respecto de aquellos meros tenedores cuya tenencia deriva, precisamente, de quien es dueño y poseedor de la cosa —de modo que sería absurdo exigirles declarar la identidad de un poseedor que coincide con el propio actor—.
Dentro de esta categoría, Corral incluye a los representantes o agentes oficiosos del poseedor; al usufructuario respecto del nudo propietario; al comodatario respecto del comodante, dueño y poseedor; al acreedor prendario respecto del deudor o constituyente de la prenda; al arrendatario frente al arrendador, dueño y poseedor de la cosa; a quien detenta la cosa en virtud de un contrato de promesa en que se hizo entrega material de ella, y al tenedor material de un inmueble inscrito, en la medida en que el titular de la inscripción sea considerado poseedor.
En todos estos supuestos, agrega Corral, la acción procede en la medida en que la tenencia del demandado sea indebida —por haber expirado su título o por carecer de él—, quedando el dueño y poseedor facultado para optar entre la acción personal de restitución que pudiere corresponderle y la acción reivindicatoria misma (Corral Talciani, 2020, pp. 585-587).
La ventaja de esta lectura, según su propio autor, es doble: por un lado, permite explicar la coexistencia sistemática de los arts. 896 y 915 sin privar de sentido a ninguno de ellos; por otro, evita que la solución de los casos en que no concurre exactamente el esquema de dueño no poseedor frente a poseedor no dueño —como ocurre, precisamente, cuando el ocupante es un mero tenedor— deba forzarse recurriendo a construcciones artificiosas o a la desnaturalización de la acción de precario, que de otro modo tiende a operar como válvula de escape para estos problemas (Corral Talciani, 2020, pp. 585-587).
Conviene precisar, en todo caso, el alcance práctico de la reivindicatoria prevista en el art. 915 CC frente a las demás vías de tutela del dominio, lo que exige distinguir tres hipótesis.
Cuando el arriendo invocado por el ocupante vincula a éste con el propio dueño actual —esto es, cuando le resulta oponible—, la reivindicatoria se presenta como una vía alternativa y no excluyente frente a la acción personal de restitución que emana del contrato: el dueño y poseedor puede optar entre ejercer esta última o la reivindicatoria contra el mero tenedor, opción que cobra particular relieve cuando la acción personal no resulta, por alguna razón, procedente, sin perjuicio del régimen probatorio más exigente que la reivindicatoria impone.
Distinto es el caso en que el arriendo vincula al ocupante con un antecesor en el dominio, sin obligar al sucesor conforme al art. 1962 CC: en tal hipótesis, según se ha explicado, la inoponibilidad del título determina, en principio, la configuración de un precario.
Existe, con todo, una tercera hipótesis en que el precario podría no prosperar por una razón distinta de la oponibilidad del título. Basta, para descartar la mera tolerancia o ignorancia del dueño, que la ocupación cuente con una justificación aparentemente seria —esto es, con un antecedente contractual real, aunque formalmente deficiente—, sin que sea necesario que ese antecedente tenga, además, mérito probatorio suficiente para ser opuesto como defensa frente a la reivindicatoria. Así podría suceder, por ejemplo, con el arrendamiento de un predio rústico cuyo instrumento no cumple con la exigencia del art. 5° del Decreto Ley N° 993, de 1975, de declarar el régimen tributario del arrendador: la existencia del contrato descartaría la mera tolerancia y, con ello, el precario, pero su falta de mérito probatorio ante los tribunales —sanción específica de esa norma— le impediría operar como defensa idónea frente a la reivindicatoria del art. 915 CC. Se trata de una hipótesis que, hasta donde se ha podido constatar, la jurisprudencia no ha resuelto expresamente en esos términos, pero que se sigue con naturalidad de la lógica que subyace al pronunciamiento reseñado.
De las tres posturas examinadas, la de Corral Talciani ofrece una ventaja decisiva: no se limita a sostener en abstracto que el art. 915 del Código Civil amplía la legitimación pasiva de la acción reivindicatoria, sino que determina con rigor el conjunto de meros tenedores alcanzados por esa extensión, en coherencia con la estructura general del sistema de la acción de dominio. Como se mostrará en la sección siguiente, es también esta lectura —aun cuando los tribunales no siempre la formulan con ese grado de precisión dogmática— la que subyace a la jurisprudencia reciente, que ha admitido de manera consistente la procedencia de la reivindicatoria contra el arrendatario que retiene indebidamente el inmueble, calificándolo, precisamente, de mero tenedor cuya tenencia deriva —o debería derivar— de quien es dueño y poseedor de la cosa.
En los últimos años los tribunales chilenos se han pronunciado en diversas ocasiones sobre la procedencia de la acción reivindicatoria dirigida contra quien ocupa un inmueble invocando un contrato de arrendamiento, tanto en el ámbito urbano como en el de los predios rústicos, sujeto este último a una normativa especial. Se revisan a continuación cuatro pronunciamientos representativos, que permiten apreciar tanto la consolidación del criterio expuesto en la sección precedente como los límites que la propia acción reivindicatoria sigue imponiendo.
El conflicto se originó porque el propietario inscrito de un inmueble se encontraba privado de su posesión material, ocupada por un tercero que alegaba un contrato de arrendamiento celebrado con el anterior propietario.
La Corte razonó que la posesión exige la concurrencia copulativa de corpus y animus conforme al art. 700 CC, y que el sistema de inscripción de los arts. 724 y 728 asegura la posesión inscrita, pero no sustituye la necesidad de la tenencia material; cuando el dueño inscrito carece de ésta, puede recurrir a la reivindicatoria para recuperarla (considerando decimotercero).
El tribunal fue explícito en que el dueño y poseedor inscrito tiene aptitud jurídica para ejercer la acción reivindicatoria contra quien detenta la posesión material del inmueble, «como también lo reconoce el artículo 915 del mismo cuerpo legal» (considerando decimocuarto), y que el contrato de arrendamiento celebrado con el anterior propietario no constituye título suficiente para enervar la reivindicación, pues sólo sería relevante en el marco de una acción de precario, que no fue la ejercida (considerando decimoquinto). Sostener lo contrario, concluyó la Corte, dejaría al propietario desprovisto de defensa frente a la ocupación de su inmueble, en desmedro de la garantía constitucional del dominio consagrada en el art. 19 N° 24 de la Constitución.
En un litigio de contornos sustancialmente análogos, el propietario inscrito de un inmueble se encontraba privado de su posesión material, ejercida por terceros que alegaban permanecer en el bien en virtud de un arrendamiento celebrado con el anterior dueño.
La defensa sostuvo que la reivindicatoria era improcedente porque los demandados no eran poseedores inscritos, sino meros tenedores, de manera que sólo cabría la acción de precario.
El tribunal desestimó ese planteamiento, recordando que el art. 915 CC extiende las reglas de la reivindicación contra quien posee a nombre ajeno y retiene indebidamente la cosa, aunque lo haga sin ánimo de señor, y que la jurisprudencia de la Corte Suprema ha reconocido reiteradamente que el propietario inscrito tiene aptitud jurídica para reivindicar contra quien ocupa el inmueble incluso reconociendo dominio ajeno (considerando tercero).
La sentencia concluyó que la mera tenencia derivada de un arriendo con el anterior propietario no constituye título suficiente para excluir la reivindicación, y confirmó la procedencia de la acción al verificarse copulativamente sus cuatro requisitos: dominio del actor, privación de su posesión, y ocupación del inmueble por los demandados en calidad de meros tenedores (considerando quinto).
Este fallo resulta particularmente ilustrativo porque, sin poner en duda la procedencia de la reivindicatoria contra el arrendatario, muestra que la aplicación del artículo 915 no exime a la acción del cumplimiento de sus restantes presupuestos.
El litigio versaba sobre la restitución de un retazo de terreno colindante que el demandado ocupaba en calidad de arrendatario del propietario del predio vecino. Los tribunales de la instancia acogieron la demanda, ordenando la restitución de 11,08 m² conforme a un informe pericial, recordando que, según el art. 915 CC, la reivindicatoria puede dirigirse también contra un mero tenedor (considerando tercero).
Sin embargo, la Corte Suprema, conociendo del recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado, centró su análisis no en la legitimación pasiva del arrendatario —que no fue controvertida— sino en el requisito de la singularización de la cosa reivindicada. Advirtió que la demanda pretendía la restitución de 15,1 m², mientras que la sentencia acogió sólo 11,08 m², sobre la base de una pericia que no explicaba con claridad la forma en que arribaba a esa conclusión ni delimitaba con precisión el sector ocupado, lo que —siguiendo a Peñailillo Arévalo, para quien la singularidad exigida a la cosa reivindicada supone que ésta se encuentre «claramente individualizada» (Peñailillo, 2019, p. 1397)— hacía imposible ejecutar la sentencia.
En consecuencia, acogió el recurso, invalidó la sentencia y rechazó la acción reivindicatoria, no por ausencia de legitimación pasiva del arrendatario, sino por la falta de una singularización clara del bien reclamado (considerandos séptimo a décimo).
El último pronunciamiento reviste particular interés porque, a diferencia de los anteriores, la discusión no se centró en la legitimación pasiva del mero tenedor —que ninguno de los votos cuestionó— sino en la eficacia probatoria del título de arrendamiento invocado como defensa.
El litigio se originó porque el propietario de un predio rústico reclamaba la restitución de una franja de terreno ocupada por un tercero en virtud de un contrato de subarrendamiento celebrado en 1981, por 95 años, inscrito al margen de la inscripción de arrendamiento del predio.
El voto de mayoría razonó que el subarrendatario era un mero tenedor —y no un poseedor— porque reconocía dominio ajeno conforme al art. 700 CC, de manera que no podía oponer posesión alguna frente al propietario inscrito. A ello agregó que el contrato invocado no cumplía con la exigencia del art. 5° del Decreto Ley N° 993, de 1975, sobre arrendamiento de predios rústicos, que impone al arrendador declarar en la misma escritura su régimen tributario, so pena de que el documento no pueda hacerse valer ante autoridades judiciales o administrativas. Al faltar esa declaración, concluyó la mayoría, el contrato carecía de eficacia probatoria y no podía invocarse como defensa frente a la reivindicatoria, la que, en consecuencia, fue acogida.
El voto de minoría, sin cuestionar tampoco la legitimación pasiva del mero tenedor, disintió en un plano distinto: sostuvo que el contrato, al haberse celebrado por escritura pública conforme a las solemnidades del art. 5° inc. 1° del Decreto Ley N° 993 —exigencia aplicable a los predios rústicos por remisión del art. 1443 del Código Civil—, no podía verse privado de todo mérito probatorio por la vía de una exigencia —la declaración tributaria de los incs. 2° y 3° del mismo artículo— incorporada nueve años después de su celebración, en 1990, por la Ley N° 18.985. Aplicar esa sanción a un contrato anterior a su vigencia importaría, para el disidente, una aplicación retroactiva de la ley civil, contraria al art. 9 CC; en su concepto, la sanción —de proceder— sería, a lo sumo, la de inoponibilidad, de orden privado y renunciable conforme al art. 12 CC, no declarable de oficio por el tribunal.
Los cuatro pronunciamientos reseñados, leídos en conjunto, permiten extraer una conclusión relativamente sólida: la jurisprudencia chilena reciente ha resuelto, sin fisuras relevantes, que el arrendatario —o el subarrendatario— que ocupa un inmueble reconociendo dominio ajeno es un mero tenedor legitimado pasivamente en la acción reivindicatoria, en los términos del art. 915 del Código Civil, cuando su tenencia resulta indebida frente al actual dueño y poseedor inscrito; y que el contrato de arrendamiento celebrado con un propietario distinto de aquél no constituye, por sí solo, título suficiente para enervar la acción, cuestión que —según reiteran las sentencias de la Corte Suprema y de la Corte de Apelaciones de Concepción— sólo adquiriría relevancia en el marco de una acción de precario.
Con todo, los dos últimos fallos comentados muestran que esa consolidación no agota el examen que corresponde efectuar en cada caso concreto. El fallo de la Corte Suprema de 2026 recuerda que la legitimación pasiva del mero tenedor es sólo uno de los presupuestos de la reivindicatoria, y que su concurrencia no dispensa del cumplimiento del requisito, autónomo y de igual exigencia, de la singularización precisa del bien reclamado. Por su parte, el fallo de la Corte de Apelaciones de Talca ilustra que, superado el umbral de la legitimación pasiva, el litigio contra el arrendatario tiende a desplazarse hacia el examen de la eficacia y oponibilidad del propio título de mera tenencia invocado como defensa —cuestión particularmente sensible cuando, como ocurre con los predios rústicos, ese título se encuentra sujeto a un régimen legal especial—, plano en el que, como revela el voto de minoría, la solución dista de ser pacífica. En rigor, ese mismo defecto formal —la falta de la declaración tributaria exigida por el art. 5° DL 993— ilustra la hipótesis ya anotada supra: el precario no habría prosperado, por existir una justificación aparentemente seria de la ocupación, pero el título invocado, precisamente por carecer de mérito probatorio ante los tribunales, tampoco podía enervar la reivindicatoria, la que se erigía así en la única vía idónea de tutela.
Las reflexiones precedentes permiten formular las siguientes conclusiones:
Primera. El art. 889 CC, al conceder la acción reivindicatoria contra el poseedor, plantea una dificultad cuando quien detenta materialmente la cosa es, no un poseedor, sino un mero tenedor que reconoce dominio ajeno, como ocurre paradigmáticamente con el arrendatario.
Segunda. El art.915 CC viene a resolver esa dificultad, aunque su sentido y alcance han sido objeto de discusión doctrinal, sistematizable en tres posturas: la que ve en él una ampliación general de la legitimación pasiva hacia el mero tenedor; la que lo reduce a un régimen de prestaciones mutuas aplicable a acciones personales distintas de la reivindicatoria, y la que —con Barrientos Grandon— restringe su alcance al representante o agente oficioso del poseedor.
Tercera. La interpretación propuesta por Corral Talciani, que restringe la aplicación del art. 915 del Código Civil a los meros tenedores cuya tenencia proviene de quien es simultáneamente dueño y poseedor de la cosa —como el arrendatario frente a su arrendador— permite armonizar dicha disposición con el art. 896 del mismo Código y evita la desnaturalización de la acción de precario.
Cuarta. La jurisprudencia reciente ha adoptado, en los hechos, un criterio convergente con esa lectura: de manera reiterada, los tribunales han resuelto que el arrendatario que ocupa un inmueble reconociendo dominio ajeno es mero tenedor legitimado pasivamente en la reivindicatoria, y que el contrato de arriendo celebrado con un propietario distinto del actual dueño inscrito no constituye título suficiente para enervarla. Esa constatación no resta utilidad a la reivindicatoria del art. 915 CC frente al precario: la primera se presenta como alternativa a la acción personal de restitución cuando el arriendo es oponible al dueño actual, pero aquélla no resulta procedente, y opera también cuando, aun descartado el precario por existir una justificación aparentemente seria de la ocupación, el título invocado carece del mérito probatorio necesario para enervar la acción de dominio.
Quinta. Esa consolidación no dispensa, sin embargo, del cumplimiento de los restantes presupuestos de la acción, como lo ilustra el fallo de la Corte Suprema de 2026, que casó una sentencia favorable al reivindicante por falta de singularización precisa del bien reclamado, no obstante encontrarse fuera de discusión la legitimación pasiva del arrendatario demandado.
Sexta. Finalmente, cuando el arrendamiento invocado como defensa se encuentra sujeto a un régimen legal especial —como el de los predios rústicos regulado por el Decreto Ley N° 993—, el litigio contra el mero tenedor tiende a desplazarse hacia el examen de la eficacia probatoria y de la oponibilidad del título mismo, terreno en el que, como demuestra el voto de minoría comentado, la controversia dista de encontrarse zanjada.
- Barcia Lehmann, R. (2024). La configuración del injusto detentador y su prueba a la luz de doctrina y jurisprudencia actual. En D. Jarufe Contreras y D. Palomo Vélez (coordinadores), La prueba: Una revisión dogmático-práctica actual desde el derecho civil y el derecho procesal. Legal Publishing.
- Barrientos Grandon, J. (2016). El Código Civil: Su jurisprudencia e historia (T. I). Legal Publishing.
- Chacón, J. (1878). Esposición razonada y estudio comparativo del Código Civil chileno (T. II). Imprenta del Mercurio.
- Claro Solar, L. (1935). Explicaciones de derecho civil chileno y comparado (T. IX, De los bienes IV). Imprenta Nascimento.
- Corral Talciani, H. (2020). Curso de derecho civil: Bienes. Legal Publishing.
- Peñailillo Arévalo, D. (2019). Los bienes: La propiedad y otros derechos reales. Legal Publishing.
Crédito imagen: «A Country Residence», Pavel Petrovich
