
La cuenta corriente mercantil es un contrato fundamental en el tráfico. No solo se lo encuentra entre empresas que mantienen una relación comercial intensa, quizás el modelo que tuvo en mente el Código de Comercio (CCom), sino también entre empresas de un mismo grupo empresarial que, a través de esta figura, pueden compartir su caja y organizar la multitud de obligaciones que nacen entre ellas de un modo más conveniente para el conjunto. La que llamamos cuenta corriente mercantil sirve además de modelo y regulación supletoria a la cuenta corriente bancaria, que no es otra cosa que una cuenta corriente mercantil con reglas especiales. Esto justifica dedicarle más atención a la cuenta corriente mercantil.
En dos entradas publicadas en El Oficio me he referido al devengo de intereses por los saldos de la cuenta, así como las dificultades que plantea la prueba del contrato. Esta vez me quiero centrar en un elemento central: la “remesa”, el acto que justifica la anotación de un asiento de haber o debe en la cuenta corriente. Para abordar este tema, comenzaremos por determinar el ámbito de las operaciones a que se refiere la cuenta corriente, para luego delimitar conceptualmente qué es una remesa y así calificarla desde un punto de vista jurídico. Con ello estaremos en condiciones de resolver algunos problemas de aplicación y régimen que se presentan en la práctica.
El CCom imagina la cuenta corriente como un contrato que celebran comerciantes, con el objeto de resolver el problema práctico que se presenta cuando mantienen una intensa relación comercial que se traduce en multitud de operaciones. Si cada una de ellas hubiera de seguir su propio régimen, entonces habría que ser bien mateo para determinar quién adeuda cuánto a quién, cuáles sumas se han compensado legalmente y cuáles no, qué intereses han devengado las sumas no compensadas y bajo qué régimen. Más allá del cómputo de saldos, resultaría muy incómodo para los comerciantes estar haciendo frecuentes transferencias de dinero, a veces en una dirección y a veces en otra, para mantener en orden sus cuentas. Resulta comprensible el interés en unificar todo bajo una misma cuenta.
En virtud del contrato de cuenta corriente mercantil, las partes convienen en que ciertas operaciones celebradas entre los cuentacorrentistas pierdan algunas de sus características individuales, uniformándolas bajo el régimen del contrato; en que se compensen contablemente, incluso en casos donde no operaría la compensación legal del Código Civil; y en diferir la exigibilidad del saldo a la conclusión del contrato. El contrato recibe su nombre de un elemento que, en rigor, es solo el instrumento contable para que opere este sistema de compensación convencional: la cuenta corriente. En el contrato que recibe este nombre, lo esencial no es que esas operaciones se anoten en cuentas corrientes (al fin y al cabo, todo comerciante debe llevar un libro de cuentas corrientes: art. 25 N° 2 CCom), sino el triple efecto antes anotado: la indivisibilidad de la cuenta, la compensación contable y el diferimiento del saldo.
Con esta definición del contrato queda planteado el problema de fondo: ¿cuáles son las precisas operaciones que entran en este régimen convencional de compensación? Como es lógico, nada impide a las partes explicitarlo, definiendo ex ante qué operaciones quedarán cubiertas por el contrato (por ejemplo, el precio de la mercadería provista en el marco de un contrato de suministro, de acuerdo con cierto catálogo), excluyendo las que no satisfagan esa descripción (por ejemplo, los servicios accesorios que el proveedor pueda prestar al suministrado, o las multas que puedan nacer de ciertos incumplimientos). Las partes también pueden convenir en que cierta operación (o cierto grupo de operaciones nacidas de un contrato posterior), que en principio está fuera del ámbito de la cuenta corriente, quede sometida a su régimen. La pregunta surge cuando el contrato no establece ese ámbito, y existe una diferencia entre las partes acerca de si corresponde incorporar a ella cierta suma o no.
La respuesta del CCom, que como ya indicamos está en la definición del art. 602 CCom, es rotunda: en ausencia de cláusula que disponga otra cosa, la cuenta corriente mercantil se limita a la remesa de dinero y de valores. Solo dentro de este estrecho límite rige la llamada “libertad de remitir”, la facultad de cada cuentacorrentista de efectuar transferencias efectivas de dinero y valores, en la cantidad que estimen, a su arbitrio. La “libertad de remitir” no es libertad para cargar o abonar cualquier cosa en la cuenta. Imagínese la toletole que se armaría si, a pretexto de que se celebró una cuenta corriente mercantil, cualquier obligación dineraria que surgiera entre las partes quedara sometida a la misma compensación, devengo de intereses y diferimiento (mezclando así el precio de mercaderías, intereses moratorios, multas convencionales, préstamos supuestos, reembolsos de gastos no rendidos y aun cifras ilíquidas, como perjuicios que una de las partes alegue sufrir por incumplimientos de la otra). Un eventual −y todavía incierto− saldo a favor en la cuenta corriente se transformaría en pretexto para eludir la regulación de cada contrato.
El CCom adopta una postura conservadora pero que parece razonable: salvo consentimiento expreso de la contraparte, no procede cargar en una cuenta corriente ninguna suma que no consista en una remesa efectiva de dinero. Así, las cuentas que tienen por objeto cargar anticipos de venta de mercaderías quedan excluidas del efecto propio del contrato de cuenta corriente: estas “cuentas simples” (art. 603) reciben el tratamiento de préstamos (art. 806), en coherencia con el art. 26 de la Ley N° 18.010 sobre Operaciones de Crédito de Dinero. De la misma manera, las cuentas que lleven mandante y mandatario para anotar gastos, reembolsos, anticipos, remuneración, etc. no constituyen −sin una especial cláusula− un contrato de cuenta corriente, sino solo lo que el CCom llama “cuentas de gestión” (art. 603).
Como puede verse, esta estrecha regla está diseñada para ser complementada por el acuerdo de las partes. Los rotundos términos del art. 602 CCom dejan la impresión de que imperativamente la cuenta corriente ha de recaer en dinero o valores (y así lo daba a entender en Manterola, 2021, p. 1236), pero −considerando las cosas más detenidamente− esta es solo una regla por defecto. Por lo demás, el art. 604 consagra la libertad de que gozan las partes en torno a este punto. Las prestaciones derivadas de servicios, ventas de mercaderías, pagos o cobros por cuenta de terceros (es decir, la ejecución de diputaciones para el pago o el cobro) no constituyen remesas de dinero ovalores por sí mismas, incluso cuando se trate de obligaciones dinerarias. Para que estos otros créditos se incorporen a la cuenta corriente (y que su propio régimen de compensación, intereses y exigibilidad quede desplazado por el de este contrato), se requiere del consentimiento de la contraparte, ya sea de forma general y anticipado, mediante una cláusula del contrato acerca de los créditos que pueda cargarse o abonarse en la cuenta, ya sea de forma particular para cierta operación.
Lo explicado en la sección anterior arroja luces sobre este acto que constituye la ejecución del contrato de cuenta corriente.
Anotemos, primero, que la expresión con que se designa el acto viene dada por el que constituye su objeto típico: dinero efectivo. El dinero efectivo es objeto de una transferencia −jurídicamente, una tradición− que queda adecuadamente descrita con la palabra “remesa”, envío. También los valores representativos de dinero, que caen dentro del ámbito naturalmente cubierto por la cuenta corriente, es objeto de cierta transferencia, que −desde un punto de vista cambiario− puede constituir una cesión de créditos, un endoso o bien la simple entrega de títulos al portador. Todavía entonces la palabra “remesa” puede usarse sin impropiedad.
Pero el asunto cambia cuando las partes acuerdan incorporar en la cuenta corriente mercantil otras operaciones. Cuando un proveedor remite mercadería al suministrado y carga en la cuenta su precio de acuerdo con un catálogo, existe un cierto envío, pero esta vez no es de dinero sino de otras especies. Cuando presta un determinado servicio y carga su remuneración en la cuenta, resulta más difícil identificar una remesa en sentido literal. Lo mismo sucede cuando se devengan rentas de un arrendamiento que las partes acordaron someter a la cuenta corriente, o se efectúan pagos o cobros a terceros por cuenta del otro cuentacorrentista, y se incorporan en la cuenta. La denominación como “remesa” del acto que justifica un abono o cargo en cuenta corriente resulta entonces inapropiada, aunque −con la debida advertencia− puede conservarse para armonizar con la letra del CCom.
De la heterogeneidad de actos que pueden justificar anotaciones en cuenta se sigue que el acto de “remitir” requiere alguna precisión conceptual. Tradicionalmente, esta heterogeneidad se resolvió distinguiendo entre remesas inmediatas (transferencias de dinero efectivo) y remesas mediatas (otros bienes remitidos para que el receptor los venda y abone el producto en la cuenta). Pero esta distinción sigue siendo un poco gruesa, y no se hace cargo de la posibilidad de que las anotaciones en cuenta se puedan justificar sin un previo desplazamiento patrimonial. Así, precisamos un concepto que pueda extenderse también a todas las hipótesis relevantes para el tráfico.
Aquí podemos ensayar el siguiente. En el contexto de una cuenta corriente mercantil una “remesa” consiste en el acto por el que los cuentacorrentistas modifican los efectos propios de una obligación, típicamente dineraria, para sujetarlos al régimen de compensación de una cuenta corriente mercantil. No es de la esencia del negocio el cargo o abono de la correspondiente suma en una cuenta corriente en sentido contable (es decir, en una cuenta de haber y debe); más bien, la remesa es el antecedente que justifica esa anotación contable. De todas formas, en caso de discusión la anotación en cuenta de cierta operación podría ser indicativo de la voluntad de someterla al régimen del contrato de cuenta corriente (pero no sin cautela, por las razones anotadas en aquella entrada en El Oficio).
La remesa a una cuenta corriente puede constituir una cláusula accesoria a los contratos de los que se originan los créditos (por ejemplo, se acuerda que todas las cantidades que se remitan y adeuden las partes del suministro quedarán sometidas a una cuenta corriente). En este caso, tales obligaciones nacen bajo el régimen de la cuenta corriente, distinto del que naturalmente correspondería al suministro.
El acto de remesar puede configurarse con posterioridad al nacimiento de la obligación que será su objeto, con el mismo efecto de modificar su régimen. Tal sucede cuando las partes de un contrato de suministro, con posterioridad a su celebración y durante su ejecución, convienen en someterlo al régimen de la cuenta corriente. De la misma manera, es posible que los cuentacorrentistas acuerden ad casum incorporar en la cuenta corriente créditos que en principio no estaban llamados a integrarse en él. Una y otra voluntad pueden ser expresas o tácitas, porque estamos ante un contrato consensual; y puede esa intención desprenderse de la aplicación práctica que las partes hayan dado a los demás contratos (por ejemplo, una consistente incorporación de los créditos nacidos de un suministro a un contrato de cuenta corriente previamente celebrado entre ambas puede ser indicio de la voluntad de que toda obligación que mane del contrato reciba ese tratamiento).
Cuando el nacimiento de la obligación y su incorporación a la cuenta corriente se producen de forma cronológicamente sucesiva, surge la pregunta de si aquella ha sido novada por una distinta, la de pagar el saldo de la cuenta corriente. La respuesta es negativa (sobre el equívoco en que cae el art. 607 CCom, véase Manterola, 2021, pp. 1245-1246). La modificación de los elementos objetivos de la obligación no se realiza mediante su sustitución por un nuevo crédito creado al efecto. Ya el Código Civil (CC) dispone que la modificación del vencimiento de una obligación o del régimen de sus intereses no constituye auténtica novación. Con todo, el acto de remitir surtirá algunos efectos similares a los de la novación, por ejemplo, sobre las garantías originales. Así, quien se ha constituido como fiador del deudor suministrado se ve liberado de su obligación accesoria, si más tarde este último conviene con su proveedor en incorporar las obligaciones caucionadas al régimen de una cuenta corriente (por aplicación del art. 1649 CC).
En ciertos casos, quizás los típicos, la remesa va acompañada de un desplazamiento patrimonial (y por eso se lo llama “remesa”). Es el caso en que se remite dinero, por supuesto, pero también valores, o incluso mercadería avaluada (remesas mediatas, en aquella terminología más tradicional). Aun entonces el concepto ofrecido arriba sigue siendo correcto, porque los efectos propios que surtirían tales transferencias de no haber cuenta corriente, serán ajustados al régimen de este contrato. Así, quien remite a otro dinero o valores con el objeto de proveerle financiamiento (causa credendi), no queda −en cuanto a intereses, vencimiento y compensación− sometido a las reglas del préstamo sino al de cuenta corriente; lo mismo quien hubiera debido pagar el precio de mercadería suministrada o la remuneración de servicios prestados (causa solvendi). En todo lo demás, esa transferencia queda sometida al régimen que corresponda: si se trata de un pago, a las reglas del pago (una interpretación del verdadero alcance del art. 608 CCom se encuentra pendiente); si de un endoso, a las del endoso; si se trata del precio de venta o suministro de mercaderías entregadas (remesas mediatas), a las reglas de la entrega del respectivo contrato; etc.
Podemos generalizar este criterio afirmando que las operaciones que originan los créditos incorporados a la cuenta corriente conservan su fisonomía salvo en cuanto al triple efecto de indivisibilidad, diferimiento y compensación. Así, un mandatario no tiene ni un deber menos para con su mandante por el solo hecho de haber pactado que el producto de las negociaciones con terceros queden sometidos a una cuenta corriente: la cuenta corriente le exime únicamente de remitirle ese producto de forma inmediata (por el diferimiento en la exigibilidad de esta obligación) pero no de acreditarlos documentadamente al rendir cuenta. Coherentemente, el CCom dispone que la remisión de valores lleva implícita la cláusula de revocabilidad (art. 606 N° 1), es decir, la condición de que el deudor del valor lo pague efectivamente (y en caso contrario, se cancela el abono). Se preserva así la responsabilidad en vía de regreso que pesa sobre el endosante.
En conclusión, la remesa a una cuenta corriente no consiste solo en el envío físico de dinero o valores, sino en un acto jurídico mediante el cual las partes del contrato modifican los efectos de una obligación para sujetarla al régimen del contrato de cuenta corriente. Si se supera una lectura literalista del Código de Comercio, créditos derivados de servicios, suministros o arrendamientos pueden integrarse a la cuenta sin necesidad de que se verifique un desplazamiento patrimonial. Sin embargo, debe mediar el consentimiento de las partes, ya sea de forma anticipada y general −en cuyo caso se abre la “libertad de remitir” de cada cuentacorrentista−, ya sea de forma específica para cierta remesa. De este modo, la remesa opera como un mecanismo que modifica algunos elementos objetivos de la obligación, sometiéndola al régimen de compensación convencional en que consiste la cuenta corriente, sin por ello producir novación ni desnaturalizar los negocios jurídicos que les dieron origen.
- Manterola, P. (2021). Comentario al título del contrato de cuenta corriente. En M. F. Vásquez (ed.), Código de Comercio chileno comentado (Vol. II, pp. 1233–1264). Thomson Reuters.
Crédito imagen: «Searchlight on Harbor Entrance», Winslow Homer
